Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 08 de Enero de 2.004.

193º y 144º

Expediente: N º 13-02

PARTE DEMANDANTE: Representante Legal

A.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.193.961, con domicilio en la Urbanización el Merecure, sector III calle 4 casa N° 04, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de representante legal y madre del niño: I.L.S.H..

DEMANDADO: Obligado Alimentario

I.D.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.902, de profesión u oficio Ingeniero Civil, con domicilio en la Urbanización Llano Alto calle Arauca casa N° 196 del Municipio Biruaca del estado Apure representado legalmente por la Abogada M.L.M., en su carácter de Apoderado Judicial representación acreditada mediante Poder Apud-Acta.

MOTIVO:

Atraso de Obligación Alimentaría

Al folio 48 al 51 del expediente, cursa Sentencia Definitivamente firme dictada por este despacho en fecha 31 de octubre del año 2.002, fijando de carácter definitivo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria al obligado alimentario ciudadano: I.D.S.B., a favor del n.I.L.S.H., mas los aportes extraordinarios por concepto de útiles escolares, uniforme y festividades decembrina de cada año por misma cantidad de la obligación alimentaria de conformidad con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 64 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal debidamente certificada por la Secretaria titular consignando citación firmada por la representante legal del obligado alimentario.

Al folio 60 del expediente, cursa acta levantada por este despacho a la representante legal y madre del niño: I.L.S.H., consignando recibo de consulta de saldo de la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela sucursal San F.d.A. a favor del niño ante mencionado. Así mismo informa a este despacho que el obligado alimentario se encuentra en estado de atraso desde el mes de abril hasta la presente fecha en que levanta dicha acta debiendo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) correspondiente al mes de marzo del año 2.003.

Al folio 62 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 12 de noviembre del año 2.003, ordenando abrir el procedimiento previsto en el articulo 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por atraso de la obligación alimentaria acordando la citación del obligado alimentario en la persona de su representante legal Abogada M.L.M., para que comparezca al tercer días de despacho siguiente a su citación y exponga lo relacionado al atraso que presenta la obligación alimentaria a favor del n.I.L.S.H.. Así mismo se dejo constancia que el obligado alimentario se encuentra en estado de atraso con mas de dos (02) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, respectivamente a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) cada una, mas los aporte de útiles escolares correspondiente al año 2.003 y festividades decembrina para un total de SETENCIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.770.000,oo).

Al folio 64 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal debidamente certificada por la Secretaria titular consignando citación firmada por la representante legal del obligado alimentario.

Al folio 66 del expediente, cursa auto de fecha 28-11-03 dictado por este despacho dejando constancia que siendo la oportunidad legal procesal y vencida la horas despacho no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial el obligado alimentario I.D.S.B., a este despacho para exponer sobre el atraso que presenta la obligación alimentaria.

Al folio 68 del expediente, cursa auto de fecha 18-12-03 dejando constancia que se encuentra vencido el lapso para dictar auto para mejor proveer, y fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en al presente causa de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

M O T I V A

La presente solicitud hecha por ante este despacho recogida mediante acta cursante al folio 60 del expediente, por la representante legal y madre : A.L.H., a favor del n.I.L.S.H., en contra del obligado alimentario I.D.S.B., tiene por objeto determinar el estado de atraso que se encuentra el obligado alimentario en relación a la Obligación alimentaria fijada de carácter definitivo mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre del año 2.002, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) mensuales mas los aporte extraordinarios por gastos de útiles escolares y festividades decembrina durante los meses de septiembre y diciembre de cada año. En virtud que la representante legal manifiesta que el obligado alimentario se encuentra en estado de atrasos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre. Noviembre y diciembre del año 2.003, mas los aportes extraordinarios de útiles escolares y festividades decembrina del mismo año.

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de atraso que presenta la obligación alimentaria incoada en su contra no compareció a la citación ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial tal como se dejo constancia al folio 64 del expediente, de la presente causa.

Durante el lapso de prueba el obligado alimentario no presento prueba alguna que demuestre la solvencia de las mensualidades reclamada insoluta por la representante legal A.L.H., a favor del n.I.L.S.H..

Al folio 66 del expediente, riela auto dictado por este despacho dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado judicial a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado para ello. Conforme a nuestra legislación dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta:

• Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.

• Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar.

De lo ante expuesto la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda y de que nada pueda probar en contra de la pretensión del demandado presentada en el libelo de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no este prohibida por la Ley o que esta niegue su validez al derecho pretendido o la obligación reclamada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se encuentra regulada la figura de la confesión ficta que es la inasistencia del obligado alimentario al acto de contestación a demanda, pero de conformidad con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevee que se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las prevista en ella. En consecuencia este Juzgador declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al obligado alimentario I.D.S.B., aunado al hecho que una vez abierto el lapso a prueba no allá hecho uso del mismo.

Conforme al articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente textualmente: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara interés calculados a la rata del doce por ciento anual”.

De la norma legal transcrita no consta en auto hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia que el obligado alimentario allá dado cumplimiento a la obligación alimentaria fijada de carácter definitivo por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) mensuales mediante sentencia definitivamente firme de dictada por este despacho cursante al folio 48 AL 51 del expediente, encontrándose en estado injustificado insolvente de atraso con la obligación alimentaria de los meses correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) cada uno para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), mas los aporte extraordinarios de útiles escolares y festividades decembrina correspondiente a los meses de diciembre y septiembre fijado por la misma cantidad de la obligación alimentaria todos del año 2.003, meses estos que son los declarado insolvente por este Juzgador para un total a cancelar por el obligado alimentario la cantidad de de SETENCIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.770.000,oo).ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones ante expuesta, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de atraso de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: A.L.H., a favor del n.I.L.S.H., en contra del obligado alimentario I.D.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.667.902, con domicilio en la calle Arauca casa N° 196 de la Urbanización Llano Alto del Municipio Biruaca del Estado Apure.

SEGUNDO

Se mantiene de carácter definitivo la obligación alimentaria fijada por sentencia definitivamente firme dictada por este despacho en fecha 31 de octubre del año 2.002, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales a favor del niño: I.L.S.H., mas aporte extraordinario por el mismo monto de la obligación alimentaría aquí fijada en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Suma esta que será depositada por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro N° 003-0054-32-0100094727 del Banco industrial de Venezuela sucursal San F.d.A. a nombre del mencionado niño.

TERCERO

Se declara en estado de atraso al obligado alimentario de auto plenamente identificado en el primer particular de esta dispositiva, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de SETENATA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) cada uno para un total de SETENCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,oo), incluyendo los aporte extraordinarios de gastos de actividades escolares y festividades decembrinas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre a razón de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) todos del año 2.003, meses estos que son declarado insolvente por este Juzgador. En virtud de que el obligado alimentario no acreditado en auto el cumplimiento de las mensualidades de los meses ante nombrados correspondiente a la obligación alimentaria fijada a favor del niño: I.L.S.H., de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) de Enero de 2.004.

LA JUEZ PROV.,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA.

I.C. LOVERA G.

Seguidamente siendo las 2:15 p.m. se publico, registro y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA.

I.C. LOVERA G.

EXP-Nº 13-02

SNdeR/ICL/ SNdeR.

Quien suscribe, I.L.G., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de siete (07) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 13-02. Biruaca, 08 de Enero del 2.004.

LA SECRETARIA,

I.L.G.

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