Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EXPEDIENTE: N 6771-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: L.M.C., M.E.C.D.P., E.C.D.W., B.C.C.D.A. y E.E.C.D.T., venezolanos, mayores de edad portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.183.730, 2.076.005, 3.188.111, 3.988.884 y 2.114.363 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.S., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.216,

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE INSTRUCCIÓN ACTUALIZADA LIBERTADOR (CIAL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1973, bajo el No. 228, Tomo 10-B APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

Dr.: R.S.L., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

-I-

Conoce por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. C.S., actuando en nombre y representación de de los ciudadanos L.M.C., M.E.C.D.P., E.C.D.W., B.C.C.D.A. y E.E.C.D.T. contra CENTRO DE INSTRUCCIÓN ACTUALIZADA LIBERTADOR (CIAL).

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de febrero del 2006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la misma, librándose las respectivas compulsas.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo del 2006, la parte accionante dejo constancia de haber hecho entrega de emolumentos al alguacil del Tribunal y ratifico medida de secuestro.

En fecha 27 de marzo del 2006, diligenció el Alguacil Accidental de este despacho y dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, reservándose la compulsa para una nueva oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2006, la parte accionante ratifico medida de secuestro y solicito al alguacil cumpla con la citación del demandado o consigne la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2006, compareció el alguacil del Tribunal, consignando compulsa y recibo sin firmar.

En fecha 09 de mayo del 2006 compareció la parte accionante, y solicita la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de mayo del mismo año, librándose los respectivos carteles.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2006, la parte accionante recibió los carteles de citación librados, y en fecha 23 de mayo del 2006, mediante diligencia consignó los mismos debidamente publicados.

En fecha 26 de mayo del 2006, el secretario del Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de procedimiento Civil

Mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2006, compareció la parte accionante y ratifico su solicitud de medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2006, compareció el ciudadano J.S.M., debidamente asistido por el Dr. F.O., abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.266, y se dio por citado.

En fecha 14 de junio del 2006, compareció el ciudadano J.S.M., en su carácter de demandado, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio la parte accionante impugnó y rechazo las copias fotostáticas anexas al escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio del 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.

Asimismo, la parte accionante en fecha 29 de junio del 2006, consigno escrito de pruebas, admitiéndose éste por auto de esa misma fecha con el resultado que más

adelante se analizará.

Por auto de fecha 04 de julio del 2006, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 06 de julio del 2006, la parte accionada consignó escrito de conclusiones.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Alega la accionante en su escrito de demanda que sus representados son propietarios legítimos del inmueble constituido por una quinta denominada MARE MARE, situada en la Avenida Los Próceres, esquina con la Calle Occidente de la urbanización San Bernardino, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de agosto de 1957, bajo el No. 37, folio 149, tomo 61, Protocolo Primero, el cual adquirieron por herencia dejada por sus padres tal como se evidencia de las copias de las planillas declaración sucesoral emanadas de la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción de Caracas de fecha 12 de noviembre de 1968, correspondiente al ciudadano H.C.G. y de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 18 de febrero de 1994, correspondiente a la ciudadana C.D.T.P.D.C..

Asimismo, alega la accionante que por el inmueble antes descrito en fecha 13 de agosto de 1991, la sociedad mercantil INMOBILIARIA FERLAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1974, bajo el No. 121, Tomo 10-C, representada en aquel entonces por su director ciudadano S.G.R., portador de la Cédula de Identidad No 6.978.715, quien actuaba para aquel momento como mandataria de sus representados, suscribió con el CENTRO DE INSTRUCCIÓN ACTUALIZADA LIBERTADOR (CIAL) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 116 de agosto de 1973, bajo el No. 228, Tomo 10-B, representada por su único propietario ciudadano J.S.M.M., portador de la Cédula de Identidad No. 1.464.217, un contrato de arrendamiento sobre la quinta MARE MARE, situada en la Avenida Los Próceres, esquina con la calle Occidente de la Urbanización San Bernardino, de esta ciudad de caracas, para uso exclusivo de sede del referido centro educacional CIAL; posteriormente dicho contrato fue cedido , correspondiéndole actualmente la administración de dicho inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., de acuerdo a lo estipulado en la segunda Cláusula del referido contrato, la duración seria de un año fijo prorrogable, declarando en dicha cláusula ambas partes que en ningún momento operaria la tacita reconducción del instrumento contractual, pues es la intención de la partes de que dicho contrato no se convierta a tiempo indeterminado, haciéndose notar que por varios años consecutivos ambas partes de mutuo acuerdo establecieron prorrogar la duración de dicho contrato.

Asimismo, alega la accionante, que en virtud a lo previsto en dicha cláusula y habiendo tenido para ese entonces la relación arrendaticia más de diez (10) años, sus representados, en su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, en fecha 20 de noviembre de 2001, con suficiente antelación y respetando el plazo acordado por las partes de un mes de anticipación al vencimiento del contrato, a través del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificaron formalmente al arrendatario que el contrato de arrendamiento no le seria renovado a su vencimiento, por tal razón operaría la prorroga legal de tres (3) años, tal como lo prevé el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que debía hacer entrega del referido inmueble a más tardar en fecha 13 de agosto de 2005. No obstante, alega la accionante de la notificación judicial y de la comunicación escrita enviada en fecha 11 de julio del 2005 y del plazo vencido de la prorroga legal para la entrega del inmueble, que le correspondía efectuar a la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN ACTUALIZADA LIBERTADOR (CIAL), continua en posesión de dicho inmueble, incumpliendo de este modo con su obligación de restituir el inmueble, causándole un perjuicio a sus representados, y en fuerza a lo anteriormente expuesto y al perjuicio causado, demanda a la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN ACTUALIZADA LIBERTADOR (CIAL), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a la restitución y entrega inmediata, completamente desocupado, libre de personas y bienes , solvente en los servicios públicos, y en el mismo buen estado en que le fue entregado. Asimismo, al pago de las costas y costos que generan el presente proceso.

Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano S.M.M., propietario de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN ACTUALIZADA LIBERTADOR (CIAL), debidamente asistido por los Dres. R.A.M. y F.O.P., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.292 y 13.266 respectivamente, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda, señalando a tal efecto que la parte accionante pretende fundamentar su acción en un contrato a tiempo determinado, y expresa en su escrito de demanda, que por varios años consecutivos ambas partes de mutuo acuerdo decidieron prorrogar la duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cumpliendo con la debida formalidad de notificación escrita, es decir, como que el contrato se fue prorrogando paulatinamente porque las partes por escrito y con un mes de antelación, se notificaban entre ellas que el contrato se renovaba, lo cual no es cierto, por que nunca fue así, pues durante diez años, no hubo notificación de no renovar el contrato, por lo que es falso que el contrato sea a tiempo determinado.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos, alegando para ello, que la relación arrendaticia entre su representado y la parte accionante se inicio el primero de junio de 1989, según contrato por dos (2) años fijos, prorrogables, y posteriormente el 13 de agosto de 1991, se celebró un nuevo contrato, y según la cláusula segunda sería por un año fijo, pudiéndose prorrogar, si con un mes de antelación al vencimiento las partes lo acuerdan por escrito, pero es el caso que lo de un año se cumplió, lo que no se cumplió, fue la notificación por escrito y con un mes de antelación, por lo que éste contrato dejo de ser a tiempo determinado, y que por si fuera poco la cláusula tercera establece con mayor precisión el inicio y la finalización del contrato a tiempo determinado para el día 31 de julio de 1992, en conclusión el contrato original a plazo fijo con todo lo que establecía venció, quedando una relación arrendaticia a tiempo indeterminado .

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir pasa en primer término a resolver la cuestión previa opuesta:

Respecto, a la cuestión de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, observa este Juzgador, que las partes convinieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que textualmente señala:

 La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año pudiendo prorrogarse el mismo, sí con un mes de antelación al vencimiento las partes lo acuerdan por escrito, la prorroga o prorrogas que hubieren se considerarán como término fijo y así lo acepta el arrendatario. En fuerza a lo convenido en este contrato las partes declaran que en ningún caso operará la tacita reconducción, pues es la intención de las partes que éste instrumento de ninguna manera se convierta a tiempo indeterminado aún cuando al vencimiento del mismo a cualquiera de las prorrogas que hubiere, la arrendadora cobrara mensualmente cualquier cantidad en concepto de INDEMNIZACION por uso y tampoco se considerará por éste último acto renovado el contrato de arrendamiento o la prorroga o prorrogas que se sucedieran y así lo acepta irrevocablemente el arrendatario

.

Al respecto, este sentenciador observa, que la calificación del contrato de marras es materia de fondo y determinar su tiempo de duración será analizado más adelante en texto del presente fallo. Asimismo, se constata que la parte accionante demando cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, mientras que la parte accionada señala que el contrato que une a las partes es a tiempo indeterminado, por lo que no tiene prorroga legal. Así, las cosas constata este Juzgador que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Ley prohíbe la admisión de la demanda cuando la parte accionante aún sin vencerse el término de la prorroga legal demanda, el cumplimiento del contrato, lo cual a todas luces no es el caso de autos, conforme a los alegatos esgrimidos por las partes y, siendo que la acción de cumplimiento de contrato no esta prohibida por la Ley en los términos planteados por la parte accionante, la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser desechada y así se declara.

Ahora bien, resueltas las cuestiones previas opuestas pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido para lo cual observa que ambas partes promovieron pruebas, por su parte la representación judicial de la parte demandada reprodujo el merito favorable de autos en cuanto favorezca a su representada. Al respecto, este Juzgado observa, que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Promovió igualmente, conforme a la comunidad de la prueba, original de contrato privado de arrendamiento consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda. Al respecto observa este sentenciador, que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocido quedando demostrado el vínculo que une a INMOBILIARIA FERLAN, C.A., y CENTRO DE INSTRUCCIÓN ACTUALIZADA LIBERTADOR (CIAL). Asimismo, quedó demostrado que el ciudadano S.G. cedió todos sus derechos, acciones y obligaciones a la ciudadana E.C.D.W., y quien queda actuando como arrendador, en fecha 01 de diciembre de 1.992, y así se declara.

Asimismo, la parte accionada promovió la confesión hecha por la parte actora en su escrito de demanda relativa a “  la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN ACTUALIZADA LIBERTADOR (CIAL) continua en posesión del inmueble ut supra señalado” . Al respecto, observa quien aquí sentencia, que tal alegato será analizado con posterioridad en el texto del presente fallo, para determinar, una vez a.e.r.d.l. pruebas, sí existen ciertamente elementos de confesión y, así se declara.

Igualmente, promovió la parte accionada, copia certificada emanada de la dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura del cual se evidencia en sus folios 13 y 14 el reconocimiento fundamento de la demanda de que el contrato se transformo a tiempo indeterminado. Al respecto, observa este sentenciador que la misma al no ser tachada por la parte accionada de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado del mismo que la ciudadana L.M.C.D.P., en fecha 28 de julio de 1993, ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento reconoció que el plazo de duración del contrato era de un año fijo contado a partir del 01-08-1.991 y, que a partir de esa fecha el contrato de arrendamiento quedó convertido a tiempo indeterminado y, así se declara.

Promovió igualmente la accionada copia certificada emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la cual se evidencia el reconocimiento por su parte de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo al no ser tachado por la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado de su contenido, que en fecha 18 de noviembre de 1986, el ciudadano S.M.M., reconoció que el 28 de febrero de 1.991 suscribió un contrato de arrendamiento por la quinta MARE MARE con INMOBILIARIA FERLAN, C.A., y que pasado el tiempo el plazo de dicho contrato de arrendamiento se hizo a tiempo indeterminado, y así se declara.

Por otra lado promovió igualmente el accionado copia certificada emanada del Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que la parte actora ha recibido de su representada cánones de arrendamiento, posteriores al vencimiento del referido contrato. Al respecto observa quien aquí decide, que dicha copia certificada al no ser tachada por la parte accionante surte pleno valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la parte accionante ha realizado consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., desde abril del 2005 hasta abril del 2006, asimismo, quedo demostrado que dichas cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento fueron retiradas por la ciudadana C.S., quien funge como apoderada de la sucesión y, así se declara.

Por su parte la accionante, en su escrito de pruebas como punto previo hizo oposición a la cuestión previa opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este sentenciador, que a.y.d.c. ya fue la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la representación judicial como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, así se declara.

Asimismo, reprodujo el merito probatorio que emerge a su favor conforme a las previsiones del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Juzgador que tales alegatos no pueden ser considerados como medio probatorio toda vez que el juzgador mediante el principio Ius Novit Curia, se encargará de aplicar el derecho y las normas procedentes al caso, desechándose tal alegato y, así se declara

Igualmente, la parte actora reprodujo el merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad consignado junto al libelo de la demanda, sobre el inmueble objeto del presente juicio del ciudadano E.C.G., protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2.001, bajo el N 37, Tomo 6, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que detenta el ciudadano prenombrado sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora reprodujo el merito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de agosto de 1.991 y consignado junto con su escrito de demanda. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento conforme a la comunidad de la prueba ya fue analizado y valorado, y así se declara.

Promovió asimismo, original del instrumento poder, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte accionante para intentar el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora junto con su escrito de demanda consigno original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de agosto de 1.991. Al respecto, observa este Juzgador que dicho documento conforme a la comunidad de la prueba ya fue analizado y valorado.

La representación judicial de la parte actora consigno copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano H.C.G., emanado del SENIAT. Al respecto observa este Juzgador que dicha documentación no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que los ciudadanos M.E.C., E.E.C., L.M.C., E.C.D.W. y B.C.D.A., son los únicos y universales herederos del ciudadano H.C.G. y, así se declara. Asimismo, la parte actora consigno expediente N 1195 contentiva de la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho expediente no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que en fecha 20 de noviembre de 2.001, el Juzgado prenombrado, se traslado a la siguiente dirección: Quinta Mare- Mare, avenida Los Próceres con Avenida Occidente, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y se notifico a la ciudadana L.T., manifestando ser Coordinadora del Colegio, señalando que el ciudadano J.S.M. no se encontraba presente, comprometiéndose esta a entregarle al solicitado copia del escrito de solicitud y de la carta que señala que el contrato de arrendamiento celebrado por INMOBILIARIA FERLAN fue cedido a la copropietaria E.C. y luego a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, notificándosele que dicho contrato no seria renovado a su vencimiento, comenzándose a computarse la prorroga legal de tres (3) años a partir del día 13 de agosto de 2.002, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y las pruebas analizadas, observa este juzgador que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del presente juicio.

Con respecto a la duración del contrato se constató de la cláusula “Segunda” del mismo señala que para su renovación, es menester, que con un mes de anticipación, las partes acuerden tal renovación por escrito. En este orden de ideas, se observa que no consta en autos acuerdo alguno por escrito que señale que el plazo de duración del contrato fue prorrogado, tal circunstancia se verificó por más de catorce (14) años.

Ahora bien la referida cláusula señala que en caso de prorrogarse el contrato y seguirse con la relación arrendaticia, tal circunstancia no puede ser considerada tácita reconducción. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, es clara al señalar que, vencido el contrato de arrendamiento y continuada la relación arrendaticia, tal circunstancia transforma el contrato que se inició como celebrado a tiempo determinado en contrato sin determinación de tiempo, con vista a la tácita reconducción. En este orden de ideas, la norma referida, la cual es de orden público, no puede ser relajada por la simple convención contenida en el contrato de arrendamiento, por lo que a criterio de este Juzgador, habiéndose mantenido la arrendataria ocupando el inmueble desde el vencimiento del término de duración del último contrato suscrito por las partes, y habiendo la actora cobrado cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del término fijo de duración del último contrato suscrito, el contrato de marras sufrió desde el primer año del vencimiento de su término fijo, la tácita reconducción prevista en la Ley, y así se declara.

Así las cosas, estima este Juzgador que, no obstante que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se inicio como un contrato a tiempo determinado, posteriormente se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que quedo demostrado que habiéndose acordado un tiempo fijo de duración de un año, una vez vencido dicho lapso, las partes continuaron con la relación arrendaticia, sin que conste en autos, medio jurídico contractual alguno que prorrogara la duración del contrato, y que permita considerar dicha prorroga como un término fijo de duración del mismo, sin que tampoco conste en autos la suscripción de un nuevo contrato y, así se declara

En este sentido, y conforme a lo expuesto a consideración de este sentenciador el contrato cuyo cumplimiento es demandado a todas luces, es un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no le pueden ser aplicables, las disposiciones referidas a los contratos con determinación de tiempo de duración, en tal sentido, al contrato de marras no le puede ser aplicado el vencimiento de su término de duración y mucho menos las condiciones de la prorroga legal pretendido por la accionante, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto no puede ser aplicado a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado las disposiciones de cumplimiento de contrato por el vencimiento del término de su duración, la presente acción no puede prosperar, y así se declara.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoado por la Dra. C.S., actuando en nombre y representación de: L.M.C., M.E.C.D.P., E.C.D.W., B.C.C.D.A. y E.E.C.D.T. contra CENTRO DE INSTRUCCIÓN ACTUALIZADA LIBERTADOR (CIAL) todos ampliamente identificados en el texto del presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del presente fallo, conforme lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR L.T. LEON S

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

LTLS/AS(1)

LTLS/MSU/as (1).

Exp: 6771-06.

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