Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: X.L.T.C., venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.236.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.V.F., T.T.A. y L.L.D.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.014, 22.610 y 26.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.E.T.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.400.

MOTIVO: APELACIÓN (DESALOJO).

Exp Nº 12- 0769 (Tribunal Itinerante)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana X.L.T.C. en su carácter de (arrendadora), debidamente asistida por la abogada F.V.F., contra la ciudadana D.E.T.D.A. en su carácter de (arrendataria), antes identificada.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 1ero de abril de 2008.

En fecha 24 de abril de 2008, se ordenó la citación personal de la parte demandada, seguidamente el día 15 de mayo de 2008, el Alguacil dejó expresa constancia de haber logrado la citación de la misma.

El día 15 de mayo de 2008, compareció la ciudadana D.E. en su carácter de demandada mediante la cual, presentó poder Apud- Acta que le fuera otorgado a las Abogadas C.J.V.P. y F.E.S., a fin de que la representara en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la representante judicial de la parte demandada consignó los fotostatos a fin de que se le diera apertura al cuaderno de medidas, acordándose en fecha el día 19 de mayo de 2008, se le dio apertura a dicho cuaderno.

En horas de despacho del día 20 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada en su carácter de arrendataria, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2008, la representante legal de la parte demanda presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 5 de junio de ese mismo año, igualmente, se fijó el tercer 3er día de despacho siguiente al de ese día, a fin de que tuviera lugar la declaración de los testigos.

Mediante escrito de fecha 5 de junio la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.

El día 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de una de las testigos.

El día 17 de junio de 2008, se declaró desierto el acto de declaración de testigo. Por cuanto no comparecieron ningunas de las partes.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, se libró Oficio dirigido a la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, al Banco Fondo Común, y al Banco Banesco, asimismo, se libró boleta de intimación a la ciudadana D.E.T., igualmente se libró boleta de citación a la ciudadana mencionada, a fin de que absolviera posiciones juradas. Aunado a ello, y a solicitud de parte se le concedió una prorroga de ocho (08) días, a fin de evacuar las pruebas correspondientes.

El día 19 de junio de 2008, se fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la evacuación de la testimonial propuesta por la parte demandada, fijándose así el tercer (03) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de evacuar la misma.

En horas de despacho del día 19 de junio de 2008, se evidenció la no comparecencia del testigo promovido y en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad, a fin de evacuar la misma, siendo que ambas declaraciones se fijaron para el mismo día, el cual se llevó a cabo el acto del testigo del ciudadano M.J.S.V..

En fecha 26 de junio de 2008, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de declaración de testigo, fijando el tercer (03) día al de esa fecha a fin de evacuar la misma.

El 3 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana M.B.Y.J..

En horas de despacho del día 07 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación del la ciudadana D.E.T..

El día 8 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas y a la exhibición solicitada.

En fecha 14 de julio de 2008, comparecieron las representaciones judiciales de la tercera interviniente, a fin de llevar a cabo la exhibición de los documentos promovidos por la parte actora, a fin de que la parte demandada exhibiera el documento que se desprende que la ciudadana D.E.T., cancelaba cánones de arrendamiento mensuales a su representada, evidenciándose que la parte no exhibió dichos recibos.

El día 14 de julio de 2008, el Alguacil consignó debidamente firmado y sellado el Oficio librado al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como el Oficio librado al Banco Fondo Común y la citación dirigida a la ciudadana D.E.T.d.A..

En fecha 15 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas.

El 22 de julio de 2008, se suspendió dictar sentencia en la causa principal, hasta tanto el lapso probatorio en el juicio por tercería venciera.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se ordenó el desglose de las actuaciones pertenecientes a la tercería propuesta, a fin de proceder a la apertura del cuaderno de tercería correspondiente.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, se negó el pedimento de la parte actora en que se ratificara los Oficios librados al Ministerio de Infraestructura del Poder Popular Director de Inquilinato, por cuanto el lapso probatorio venció.

En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 5 de agosto de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, por cuanto la causa principal se encontraba paralizada en virtud que el juicio por tercería aun se encontraba en lapso probatorio, el Tribunal a quo se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la actora, hasta tanto no se dictara la respectiva sentencia de fondo.

El día 2 de octubre de 2008, se difirió dictar sentencia por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de esa fecha, a fin de decidir la misma.

El 13 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar escritos de alegatos.

Que el 14 de octubre de 2008, al Alguacil consignó Oficio firmado y sellado por la Electricidad de Caracas, C.A.

En fechas 10 de febrero y 3 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana V.A. en su carácter de tercera interviniente en la presente causa, solicitó se dictara sentencia.

El día 23 de abril de 2009, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró Sin lugar la demanda por Desalojo que incoara la ciudadana X.L.T. contra la ciudadana D.E.T..

En fecha 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana V.A.d.A., tercera interviniente, se dio por notificada de la decisión de fecha 23 de abril de ese mismo año.

Por diligencia de fecha 1 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009.

Por auto de fecha 9 de junio de 2009, fue escuchado el recurso de apelación en ambos efectos, el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Primera Instancia, asimismo, se fijó el Décimo día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de dictar sentencia.

El día 02 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.

El 07 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

Consta en autos una serie de solicitudes de ambas partes en la cual solicitan se dicte sentencia en presente causa, siendo la última de ellas en fecha 1º de junio de 2011.

Por auto de fecha 9 de junio de 2011, con la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 6 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó suspender la paralización de las causas por Desalojo, y que en estricto acatamiento al Decreto con rango, valor y fuerza fueron paralizadas, continuando las mismas con la prosecución de la causa.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando las partes debidamente notificadas del abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora.

Que en fecha 22 de julio de 2005, la ciudadana X.L.T.C. celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana D.E.T.d.A., sobre un inmueble de su propiedad constituidos por unas bienhechurías realizada por su persona, con dinero de su propio peculio, dicha vivienda fue construida sobre un terreno propiedad de la sucesión P.A.R., la cual viene poseyendo de manera pacifica durante 24 años, dicha propiedad se encuentra ubicada en el Barrio El Cafetal, Callejón La Farmacia Franluis, kilómetro 12, planta baja, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador Distrito Capital.

Que en el contrato verbal se estableció que las mensualidades se cancelarían por mensualidades vencidas, tomando como fecha de vencimiento el día 22 de cada mes, y la entrega del pago se haría a su persona, y de esta manera la referida ciudadana le hacia entrega del recibo de pago. Ahora bien, la arrendataria realizaba los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de manera impuntual, por lo que su incumplimiento le causaba serios inconvenientes, por cuanto el dinero del arrendamiento era necesario para su subsistencia, sin embargo continuó la relación arrendaticia por un tiempo más.

Posteriormente la arrendataria comenzó a realizar los pagos mediante depósitos bancarios en una cuenta aperturada a nombre de su arrendadora, cancelando de igual forma y en algunos casos de manera impuntual, pasado el tiempo en el año 2007 aproximadamente, solicitó a la ciudadana D.E.T.d.A. (Arrendataria), la desocupación del bien inmueble, por cuanto la arrendadora necesitaba la cancelación de los cánones de arrendamiento de manera puntual y como la misma no cumplía con lo acordado y ella estaba pasando por un momento precario, procedió a solicitar la desocupación del referido bien.

Así las cosas, en el año 2007, la arrendadora fue citada por la inquilina a fin de que comparecieran al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato MINFRA, con el objeto de llegar aun acuerdo, el cual fueron atendidas por la Dra. F.M., llevándose a cabo un acto conciliatorio, ya que la inquilina para ese momento no podía desocupar el bien, convinieron que fecha 30 de enero de 2008, le haría entrega del mismo, quedando por sentado que a tal efecto consta en dicha Institución. En vista del incumplimiento de lo antes acordado y debido a la existencia de un nuevo atraso correspondiente a la cancelación del canon del mes de enero de 2008, procedió a citar a la arrendataria al MINFRA en fecha 7 de febrero de 2008, en la cual compareció en compañía de una abogada alegando que no desocuparía el inmueble y que no pagaría más canon. En virtud de ello, procedió a demandar a la ciudadana D.E.T.d.A., a fin de que desaloje el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de persona y bienes, aunado a ello canceló la cantidad de Bs. F 660 bolívares por concepto de indemnización compensatoria por el uso, goce y disfrute del referido inmueble, esta cantidad es la sumatoria que la arrendataria a dejado de cancelar mensualmente, así como el pago de las costas y costos ocasionados en la presente causa. Por último estimó la demanda por la cantidad de Bs. F 3.300.000,00, y fundamentó su acción de conformidad en lo establecido en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la parte demandada.

Al momento de dar contestación a la demanda alegó las siguientes cuestiones previas, las mismas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2º., “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto la parte actora no tiene cualidad para ejercer la presente acción, ya que la misma no es propietaria del inmueble que ha venido ocupando su representada desde el año 2005. Ordinal 3º., “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para poder ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya”, en virtud de que la demandante no tiene cualidad para ejercer la acción, ya que la misma no es propietaria del inmueble que ha estado ocupando su reprensada desde el año 2005, y al atribuirse un carácter erróneo, igualmente afecta el poder, ya que el mismo es para representar a la parte actora en su supuesta cualidad de arrendadora, por cuanto al comprobarse que la misma no es propietaria del bien en cuestión, y mucho menos de las bienhechurias, pues tampoco tiene cualidad para otorgar poder para intentar la demanda por desalojo. Ordinal 6º., “ El defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”., por cuanto la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo ut supra mencionado, en virtud de que no determinó el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión indicando su situación y linderos, al ser objeto de la demanda de un bien inmueble, ya que el mismo no se encuentra correctamente identificado, ni aparecen sus linderos, siendo la ubicación correcta de la casa Nº 25 y no como la accionante lo hizo ver en su escrito libelar.

Que la parte accionante no tiene cualidad jurídica para sostener la presente demanda, ya que no es propietaria del bien que reclama, ni mucho menos tiene poder de representación que le fuera otorgado por la verdadera propietaria que es la ciudadana V.A., para intentar dicha acción, puesto que La vivienda en cuestión fue adquirida por compra venta que le hiciera la ciudadana O.M.C., el 9 de agosto de 1977, bienhechuria construida por esta última, sobre un lote de terreno Municipal de (15 mts. 2), de frente y (18 mts. 2), de fondo ubicado en el Barrio El Cafetal, Kilómetro 12 de Junquito, Callejón La Farmacia, casa Nº 25, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta en Titulo Supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1977, por lo que es totalmente falso que su representada haya celebrado un contrato de arrendamiento con la actora, ya que dicho inmueble constituye una casa familiar de exclusiva propiedad de la ciudadana ya mencionada, es decir; de V.A.d.A., donde anteriormente vivía con su esposo y sus diez (10) hijos, y que habitó en dicho bien por mucho año, y que unos de los hijos de la señora Vicenta el sr. L.A.A. es esposo de la Sra. D.E.T.d.A. su representada, que de cuya unión procrearon cuatros (04) hijos, varios de ellos nacieron en la casa paterna, es decir; en el bien inmueble objeto de la presente demanda. Por otra parte, la hoy accionante y el cuñado de su presentada sr. O.A. mantuvieron una unión estable de hecho por un tiempo, habitando de la misma manera en la propiedad que se discute, posteriormente Xiomara y sus concubino se separaron, y su suegra le permitió a X.L.T. hermana de su mandante continuar viviendo en dicha vivienda, ya para ese momento la Sra. Vicenta no habitaba en la casa, debido a su enfermad se tuvo que trasladar a la Ciudad de Mérida a la casa de una de sus hijas llamada C.A. de Moreno. Luego de un tiempo la actora contrajo matrimonio con un Sr. llamado J.C.d.B., con el cual que formo su hogar y se residencio en Guatire, y le planteó a su mandante que por autorización de su suegra está se quedaba poseyendo el inmueble, sin embargo debía de cancelarle la cantidad de Bs. 220.000 bolívares mensuales, para ayudarla a su suegra a cubrir con los gatos médicos por su enfermedad, así como le solicitó un deposito de Bs. 600.00 bolívares, esto según la actora actuando con la supuesta autorización de su suegra, que inicialmente le cancelaba en efectivo, y que posteriormente dicha cancelación era realizada mediante deposito bancario, del Banco Fondo Común, haciéndole creer la accionante a su representada que actuaba bajo la figura de alquiler, y que dichos depósitos debían ser entregados a su suegra Sr. Vicenta.

Habida cuentas, la accionante en el año 2007 le solicitó a su hermana es decir; a su mandante la desocupación del inmueble, por cuanto la casa estaba en venta por un monto de Bs. 50.000 mil, en virtud de ello, su representada se comunicó con su suegra a los fines de aclarar la situación, y es allí cuando queda en evidencia X.T., de su mala intención para con su representada siendo su hermana, ya que la actora nunca le hizo llegar el dinero a su suegra que por canon de arrendamiento D.E.T. le cancelaba, aparte que el monto establecido según la señora Vicenta era por el monto de Bs. F 205.00 bolívares y no por Bs. F 220.000 bolívares, como lo hizo ver la accionante, luego de ello, su suegra le dijo a D.E. que no le siguiera depositando a Xiomara sino directamente a ella. De esta forma, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y derechos alegado por la parte actora en su escrito libelar, e igualmente impugnó el Titulo Supletorio presentado por la misma.

Que de conformidad de lo establecido en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, la parte actora solicitó la intervención de la ciudadana V.A.d.A., como tercera interviniente en virtud de que es la propietaria del bien objeto de esta acción. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos ocasionados en la presente causa.

Alegatos de la tercera interviniente:

La representación judicial de la ciudadana V.A. en su condición de tercera llamada para intervenir en el juicio por la parte demandada ciudadana D.E.T.d.A. en su momento de dar contestación a la demanda explanó lo siguiente:

Que su representada es una señora mayor, de condición humilde, que se desempeñó como Barrendera durante muchos años y que siempre tuvo que trabajar muy duro para mantener a su familia, el cual no tenia educación formal, y que con sus ahorros pudo adquirir su casa, vivienda donde humildemente crió a sus diez (10) hijos, que dicha vivienda queda ubicada en el Barrio El Cafetal, Kilómetro 12 del Junquito, Callejón La Farmacia, Casa Nº 25 Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la misma es única y de exclusiva propiedad de la ciudadana V.A.d.A., la cual la adquirió por compra venta que le hiciera en su momento la ciudadana O.M.C., el 9 de agosto de 1977, bienhechurías que fueron construidas por el esposo, hijos y la referida ciudadana, sobre un lote de terreno de propiedad municipal, de (15 mts2) de frente, por (18 mts2) de fondo, según consta en Titulo Supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1977.

Que la ciudadana O.M.C., después de construida la vivienda en el año 1967, la habitó por diez años con su familia, y luego fue que su representada después de ahorran por varios años, procedió por medio de documento privado en fecha 9 de agosto de 1977, a realizar el contrato de compra con la suscrita ciudadana por un monto de Bs. 19.000,00 mil bolívares actuales, cancelándole 18.000,00 mil bolívares en el acto de suscripción del suscrito documento, y el saldo restante en dos cuotas de 500,00 mil bolívares soportadas mediante dos letras de cambio, las cuales les fueron canceladas por su mandante, siendo testigos de dicha transacción los ciudadanos R.V., R.R.P. y D.E.T.d.A., de los cuales el señor R.V. hijo de la Señora O.C. fue autorizado por ésta para suscribir la venta y la ciudadana D.E. testigo de la venta del cual hoy es objeto de demanda por desalojo.

Dicha vivienda estaba conformada por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) recibo comedor, un (01) baño, con pisos de cemento, techo de asbesto y Zinc, paredes de bloques y que la vivienda sigue siendo la misma exceptuando que se le frisaron algunas paredes, se encemento el patio, se le quitaron los árboles que estaban en él, y a una habitación que se le colocó cerámica al piso. Ahora bien, la vivienda en cuestión siempre fue habitada por su representada y por sus diez (10) hijos de nombre Cristina, Fidelina, Belkis, Mary, Betty, J.B., J.J., Isaías, Leonidas y Olegario, y que varios de sus hijos habitaron en dicho bien junto a sus esposas e hijos, incluyendo a D.E. (Demandada), el cual posteriormente contrajo nupcias con el hijo de su mandante ciudadano L.A., a transcurrir un determinado tiempo la ciudadana D.E. le pidió a su suegra que le permitiera alojar a su hermana X.L.T., solo por un tiempo prudencial. Ya que la misma había quedado en estado y sus padres la habían botado de su casa. Luego de un tiempo la ciudadana Xiomara se involucró sentimentalmente con unos de los hijos de su representada ciudadano O.A., por lo que su concubina Mirian dejó a éste, manteniendo estos una unión concubinaria con el tiempo en que ésta vivió en la vivienda.

Así las cosas, la Sra. V.A. debido a su enfermedad de Diabetes y mal de Parkinson, se traslado a la Ciudad de Mérida a la casa de su hija C.A. de Moreno, luego de un tiempo X.L. y Olegario se separaron, y su hijo Leonida se fue a Mérida, quedando en la casa la ciudadana D.E. y su hermana Xiomara, luego ésta última contrajo nupcias con el ciudadano J.C.d.B. el cual formo su hogar en Guatire, al irse la referida ciudadana, le pidió a su hermana D.E. que le cancelara la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales, más un deposito de 600.000,00 por la casa de su representada, haciéndole ver a su hermana que la cantidad mensual que Diva le entregaba, Xiomara a su vez se la entregaría a la Sra. V.A., y a su vez, haciéndole creer a su hermana que actuaba con autorización de su ex suegra, siendo esto falso, pues su representada no tenia conocimiento que la accionante tenia en alquiler su casa y mucho menos que la había ofrecido en venta, haciendo de su conocimiento D.E. al llamarla e informales lo que estaba sucediendo, en virtud de ello, la Sra. V.A. quedó de acuerdo con D.e. a que ésta le depositara directamente a ella, la cantidad de 205.000,00 mil bolívares mensuales, y así mismo a raíz de los de los inconvenientes surgidos su mandante y la ciudadana O.M. suscribieron un documento privado en la cual la Sra. Omaira reconoce haberle vendido la casa a la Sra. Vicenta en fecha 9 de agosto de 1979, documento éste que fue autenticado en la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 2008, y por la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2008.

Así las cosas, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada todos los hechos y los derechos alegado por la accionante en su escrito libelar, por ser éstos falsos de toda falsedad, así mismo impugnó el Título Supletorio presentado, por ser falso el contenido del mismo, así como se opuso al pedimento de desalojo, por cuanto el bien inmueble objeto del litigio no es de su propiedad, aunado a ello, en el particular de que se le indemnice por uso y goce del referido bien, desde el mes de enero hasta marzo de 2008, a razón de 220.000 bolívares mensuales que dejó de percibir, y los que se sigan hasta la entrega del bien, estas cantidades no tienen causa legitima por cuanto constituiría el pago de lo indebido, con lo que respecta al tercer particular de las costas o costos ocasionadas, la misma carece de un objeto lícito, y por último rechazó la estimación de la demanda propuesta por la parte actora.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

a). Promovió copia simple contentivo del expediente Nº 4898-2005, en la cual contiene solicitud de Título Supletorio realizada por la accionante, la cual fue expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a este medio probatorio quien aquí sentencia evidenció, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero sin embargo tal impugnación, debe acogerse a ciertas formalidades que dicha parte no cumplió, en este mismo orden de ideas, cabe señalar que existe un segundo Título Supletorio sobre el mismo inmueble, el cual fue presentado por la Tercera interviniente en el juicio, por lo que no es pertinente el instrumento en cuestión, ya que, aquí no se discute la Titularidad o propiedad del bien que se pretende resolver, por lo que se desecha del juicio. Así de establece.

b). Promovió copia simple de la notificación que le fuera enviada la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, a la parte demandada en fecha 21 de enero de 2008, a fin de que dicha ciudadana compareciera ante la Oficina de Accesoria Legal, con el objeto de trata asunto con lo referido al inmueble en litigio. Al respecto este Tribunal observa que, dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado y mucho menos desconocido por la demandada, sin embargo, considera este Juzgado que el documento presentado, no es prueba suficiente que demuestre la relación arrendaticia entre la ciudadana X.L. (Arrendadora), y la ciudadana D.E. (Arrendataria), por lo que debe necesariamente desecharse dicho instrumento del juicio. Así se decide.

c). Reprodujo dos (02) juegos de libretas cuenta de ahorro, emitida por la entidad bancaria Banco Fondo Común BFC, a nombre de la ciudadana X.L.T., cuyo número de cuenta es el siguiente: 0151011641570-0376002-0. Con respecto a este medio de prueba, este Juzgado considera que tal instrumento no puede tomarse como prueba alguna, en virtud de que si, ciertamente se evidencia unos depósitos por la cantidad alegada en autos, no es menos ciertos que el mismo no prueba bajo que concepto fue cancelado la cantidad de dinero que se prende sea reconocida como canon de arrendamiento, por lo que el mismo no tiene valor probatorio. Y así expresamente se declara.

d). Reprodujo original de planilla de deposito del Banco Unión Agencia B.V., fechada 30 de mato de 1989. Al respecto considera este Tribunal, que tal documento no constituye prueba que el monto cancelado sea motivo del pago de las cuotas correspondientes al canon de arrendamiento que se pretende ver en dicha causa, por otra parte aun así, no siendo impugnada por su contraparte, carece de veracidad, ya que como dicho instrumento fue emanado por un tercero que no es precisamente parte en el mismo, debió ser ratificado por éste, acción que no se aprecia en su momento oportuno, debiéndose desechar por carecer de valor probatorio. Así se decide.

e). Promovió en original constancia de concubinato, suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio de 1999, en la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, de los ciudadanos J.A. y X.L.T.. En consideración a esta prueba este Juzgado considera, que la misma no aporta nada al juicio, que ayude a quien aquí sentencia a resolver la controversia, puesto que dicho documento no muestra la relación arrendaticia alegada por la accionante, sino la unión concubinaria entre los dos sujetos, por tal motivo debe necesariamente desecharse del juicio ya que la misma no guarda relación con el caso. Así se establece.

f). Promovió cuatro (04), partidas de nacimiento, una (01) en original y tres (03) en copia simple, donde consta que los niños allí presentados son hijos de J.O.A. y X.L.T.. En relación a estos documentos cabe señalar que los mismos no pueden tomarse como prueba, en virtud de que aquí no se discute la filiación de los sujetos, sino como se mencionó en la prueba anterior, se buscar es demostrar la relación arrendaticia entre X.L.T. (Demandante) y D.E.T. (Demandada), siendo un medio totalmente impertinente para ser valorado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se decide.

g). Reprodujo en 19 folios útiles fotografías del bien inmueble, donde la actora pretende demostrar las supuestas reparaciones que le realizó al mismo. Al respecto este Juzgado considera que dicho instrumento es impertinente, por cuanto no demuestra la relación arrendaticia alegada, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.

h). Promovió 70 facturas con la que pretende demostrar las reparaciones que le hiciera al inmueble objeto de esta demanda. Al respecto este Tribunal observa, que dichas facturas no son pruebas suficiente para demostrar que los materiales fueron utilizados para remodelar la casa que esta en litigio, ni mucho menos fueron ratificados por el tercero del cual emanaron las referidas facturas, tratándose esto de documentos privados, es necesariamente su ratificación, es por lo que quien aquí decide desecha la misma, por cuanto no aporta nada al juicio que ayude a probar relación arrendaticia alguna. Así de establece.

i). Promovió unos posible recibos de pagos, a fin de probar que requirió los servicios de albañiles para la construcción y remodelación de la casa. Al respecto este Juzgado observa, que los mismos no demuestra dichos alegatos, ya que algunos de los recibos no están identificados quien los expidió, aunado a ello, la accionante promovió como testigo al ciudadano J.E., a fin de que confirmara lo alegado por ella, siendo infructuoso el mismo, en virtud de que el testigo no compareció. Ahora bien, visto que lo promovido por la accionante no constituye prueba alguna de que ciertamente ella mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana D.E.T.d.A., debe desecharse del proceso. Así se decide.

j). Reprodujo prueba de informe, en la cual ofició a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que le informara sobre los hechos que ocurrieron en la Oficina de la Dra. F.M., en la reunión sostenida en el mes de agosto con las ciudadanas X.T. y D.E.T.d.A.. Con respecto a este medio probatorio quien aquí decide observa, que las resultas de dicho oficio llegaron de manera extemporánea, asimismo, no consta en autos que la parte promoverte haya instado para que se le concediera prorroga del lapso, para así agregarlas al mismo, es por lo que no hay materia sobre la cual deba pronunciarse este Juzgado. Así se establece.

k). Promovió prueba de informes, a la entidad bancaria Banco Fondo Común BFC, a los fines de que informara primeramente, quien era la titular de la cuenta Nº 0151011641570-037602-0, así como los depósitos mensuales que se hayan realizado desde el año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2007, que correspondieran a la cantidad de Bs. F 220.000,00, esto con el objeto de demostrar según la accionante la relación arrendaticia que tenia con la ciudadana D.E., en la cual la misma le realizaba los depósitos por concepto de canon de arrendamiento a su cuenta. Con respecto a está prueba observa este Tribunal lo siguiente: por una parte las resultas del oficio librado a dicha entidad bancaria llegó de forma extemporánea, por lo que no hay materia sobre la cual de deba pronunciarse. Sin embargo, debe precisar este Juzgador que en este caso, no se puede tomar como una prueba una información emitida por una entidad bancaria, por cuanto no demuestra si realmente existió una relación arrendaticia entre las partes interviniente en este proceso, en virtud de que no se verifica con exactitud el motivo del depósito y mucho menos la persona que realizó el mismo, es por ello, que el documento promovido carece de valor probatorio por el cual debe desecharse del juicio. Y así se decide.

l). Reprodujo la confesión de la parte demandada en su contestación a la misma, en la cual la demandada confesaba que le cancelaba a la ciudadana X.L.T. la cantidad de Bs. F 220.000,00 en efectivo y posterior lo realizaba por medio de deposito bancario. En cuanto este medio de prueba la misma se desecha, en virtud que debió de ser promovida tal como lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

m). Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco, antes Banco Unión, con el objeto de que le informara a quien pertenecía la cuanta bancaria Nº 1042489130, en el año 1989 y asimismo que en fecha 30 de mato de 1989, la ciudadana X.T., realizo un depósito de Bs. F 22.000,00 mil. Admitida dicha prueba y librado el oficio respectivo a fin de evacuar la misma, se evidenció que para ese momento no se habían obtenido las resulta del oficio librado, así como tampoco se evidencia que la accionante haya instando ha que se le otorgara la prorroga del lapso para presentar las misma, en este mismo orden de ideas, precisa este Juzgador que dicho instrumento no es el idóneo para demostrar la relación arrendaticia que es lo que se discute en este proceso, ni mucho menos si su adversaria canceló no los cánones de arrendamiento, por lo que necesariamente debe declararse impertinente el documento. Así se establece.

n). Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.L.R. y E.C.O., M.S., Yorlys Martínez y meter Prince Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.071.550, V- 6.308.448, V- 4.254. 198, V- 11.993.327 y V- 6.124.220, respectivamente, a fin de que los mismos declararan sobre si tenían conocimiento que la accionante había realizado las bienhechurías objeto del juicio, siendo admitidas y evacuadas las mismas, con respecto al ciudadano E.C.O.: manifestó que el colaboró con la ciudadana X.L. cargando los materiales, ya que él vivía en la zona, por otra parte el ciudadano M.S.: manifestó conocer los hechos, porque la ciudadana X.L. le comento que iba a alquilar, y por último la ciudadana Yorlys Martínez; manifestó que ciertamente la actora había hecho unas remodelaciones en el inmueble en litigio, por lo que corresponde a los demás testigos promovidos, debido a su incomparecencia se declararon desiertos los mismos. Ahora bien, analizados todos y cada unos de los alegatos de dichos testigos, se observó que ninguna de las testimoniales evacuadas demostró la relación arrendaticia que alega la actora haber tenido con su contra parte, no aportando elemento de convicción que ayude a este sentenciador a dilucidar lo que aquí se debate, por lo que se ratifica la valoración realizada en el Tribunal A quo. Así se declara.

ñ). Reprodujo exhibición de los recibos que la accionante le entregaba a la demandada en constancia de haber pagado el canon de arrendamiento respectivo, sin embargo al momento de llevarse a cabo al acto de exhibición la demandada no exhibió dichos recibos, pero la actora al momento de promover tampoco presentó las copias de los mismo que quería hacer valer en juicio, es por lo que acogiendo a la norma adjetiva en su articulado 436, se desecha la misma por cuanto no hay elemento que valorar. Así se decide.

o). Así mismo, promovió pruebas de posiciones juradas a fin de que fuesen adsorbidas por la parte demandada e igualmente la parte promoverte, apreciándose que la parte demandada en su oportunidad negó que su hermana, es decir; la actora le haya alquilado el bien objeto de esta demanda, que si era cierto que ella le daba la cantidad de Bs. F 220,00, a la ciudadana X.L., para que a su vez ésta se lo entregara a la Sra. V.A. (Tercera interviniente en el proceso), y suegra de la misma, como ayuda para que su suegra, ya que la misma sufría de varias enfermedades y vivía con una de sus hijas en la Ciudad de Mérida, entre otras aseveraciones, por otra parte, la actora alegó que le había arrendado a la demandada dicho inmueble y que no tenia que notificarle nada a la Sra. V.A., por cuanto ella le había comprado la casa por la cantidad de 22.000,00 mil bolívares de los actuales, y anterior a esa venta la Sra. Vicenta la había adquirido de manos de la Sra. O.C., en el 1977, esto haciendo un resumen sucinto de los aseverados por ambas parte. Sin embargo quien aquí sentencia debe precisar que ciertamente existe una contradicción por parte de la accionante cuando alega que ella es la titular del bien inmueble en cuestión, cuando no tiene ningún documento que respalde de lo que la misma quiere hacer ver, aunado a ello, menciona que en su momento la casa fue adquirida por la Sra. V.A. por venta que le fuera realizada la Sra. O.C., evidenciándose que en su escrito libelar revela que la casa es propiedad de la Sucesión P.A.R., coso éste que puede tender a confundir a quien aquí decide, por tratar la accionante de hacer ver una cosa cuando realmente no ha podido demostrar su pretensión, que realmente es la relación arrendaticia que tantas veces se ha mencionado en el proceso y hasta la fecha de su revisión, no se le encuentra sentido a las argumentaciones que la misma dio, por lo que considerando que lo esgrimido por la actora no aportó elementos de convicción para éste sentenciador, se desecha dicha posiciones juradas. Y así expresamente se decide.

p). Igualmente promovió prueba de informe enviada a la Electricidad de Caracas, a los fines de demostrar que el contrato de Electricidad del inmueble en cuestión, estaba a nombre de tercera interviniente Sra. V.A., desde hace más de 20 años, Sin embargo no consta en autos resulta alguna por parte de la empresa solicitada, razón por la cual debe desecharse del juicio. Así se establece.

q). Reprodujo cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 11 de julio de 2008. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento no está certificado por el organismo del cual emana, y no aunado a ello no guarda relación con el caso de marras, razón por la cual debe declarase impertinente por no resultar elemento probatorio para dilucidar la pretensión del actor. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

a). Promovió copia simple del documento privado de venta, suscrito por la ciudadana O.C. y V.A., en fecha 9 de agosto de 1977, mediante la cual la ciudadana O.C. manifestó dar en venta una casa de su propiedad a la ciudadana V.A., construida sobre un terreno de propiedad Municipal, situado en la carretera del junquito, kilómetro 12, Barrio El Cafetal, Callejón La Farmacia, Nº 25. Al respecto observa este Juzgador que el instrumento presentado fue impugnado por la accionante, el cual no fue ratificado por el tercero, razón por la cual debe ser desechado del proceso. Y así se estable.

b). Reprodujo copia simple y posteriormente original del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre las bienhechurias construidas por la Sra. O.C. en fecha 9 de mayo de 1977, donde le otorgó a la Sra. V.A. el Titulo Supletorio de las mencionadas bienhechurias constituidas sobre un terreno de propiedad Municipal. Con respecto a esté medio de prueba, Considera este Tribunal que ciertamente el instrumento fue impugnado por su adversario, sin embargo se verifica de autos que constan dos Títulos Supletorios en el presente caso, evidentemente no se está estudiando la titularidad del bien, sino la relación arrendaticia que la accionante esgrimió al momento de interponer la demanda, razón por loa cual debe desecharse del juicio por cuanto no guarda relación con el tema a decidir. Así se declara.

c). Promovió copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, fechada 19 de mayo de 2008, Nº 24, Tomo 30, en la cual la Sra. Omaira declara por medio de documento privado que le dio en venta a la Sra. V.A. las bienhechurías objetos del litigio. Haciendo alusión a este medio probatorio se desprende que la actora impugno dicho instrumento, más sin embargo no cumplió con la carga que establece el artículo 430 de la norma adjetiva, que es la de tachar la misma, aunado a ello, la representación judicial de la tercera interviniente presentó en copia certificada el mencionado documento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, correspondiendo la valoración al demostrarse que efectivamente la actora reconoció la venta realizada por la Sra. O.C. a la Sra. V.A.. Así se decide.

d). Reprodujo cinco (05) recibos de pagos, por la cantidad Bs. F 205,00 bolívares, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2008, por concepto del pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio. En cuanto a este medio de prueba observa este Juzgador, que como dichos recibos fueron firmados por una tercera persona, el cual no tiene nada que ver en este proceso y no fue ratificado por ésta, se desecha la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

e). Promovió las testimoniales de las ciudadanas A.O., A.A. y S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.146.687, V-15.167.401 y V- 15.039.806, respectivamente, admitidas como fueron las testimoniales, solo fue evacuada la de la ciudadana S.G., la cual con su testimonio no aportó elemento de convicción al juicio que ayude a quien aquí sentencia dilucidar la controversia planteadas en autos. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A INTERVENIR EN EL JUICIO:

a). Promovió nueve (09) fotografías a los fines de demostrar el estado en que se encontraba el bien inmueble en el año 1977. Al respecto se observa, que en el caso bajo análisis no se discute el estado del inmueble, sino la relación arrendaticia que la accionante alegó, por lo que dicho instrumento no constituye prueba que tienda a demostrar el arrendamiento alegado, se desestima la misma por considerarse impertinente. Así se decide.

b). Reprodujo diez (10) facturas emitidas de la Electricidad a nombre de la ciudadana V.A.. Al respecto quien aquí decide considera que dichos instrumentos corresponden a documentos privados, por el cual deben ser ratificados por el tercero del quien emanan, razón por la cual no evidenciándose lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben necesariamente desecharse del juicio. Así se establece.

c). Promovió diez (10) planillas de depósitos efectuados en la cuenta Nº 01340131491312194305, a nombre del ciudadano Torres Chacón Nelson, en el Banco Banesco. Con respecto a este medio de prueba, considera este Tribunal que en dicho deposito no se evidencia el concepto por el cual se ha realizado el mismo, aunado a ello que el titular de la cuanta no forma parte del juicio, por lo que debe desecharse, en virtud de que se considera como documento privado, el cual debe ser ratificado cosa que no ocurrió, razón por la cual se desestima del proceso. Así se declara.

d). Reprodujo 94 planillas de depósitos efectuados en la cuenta Nº 01510116415700376020, a nombre de X.T., del Banco Fondo Común. Al respecto este Juzgado observa, que dichos instrumento no aportan elementos de convicción que ayude a este Juzgador a resolver la controversia existente en este caso, aunado a ello, el documento traídos a los autos constituye un documento privado por lo que debe ser ratificado, tal como lo contempla la norma adjetiva en su articulado 431, por lo que se declara impertinente la misma. Y así expresamente se decide.

e). Consignó documento privado de venta, suscrito por la ciudadana O.C. y la ciudadana V.A., en fecha 9 de agosto de 1977, en la cual la primera de ésta manifestó haber dado en venta una casa de su propiedad a la Sra. Vicenta, documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de mayo de 2008, Nº 24, Tomo 30. Al respecto este Tribunal considera que dicho documento no constituye prueba alguna de la relación arrendaticia alegada por la actora, sino la titularidad del dicho bien, que no necesariamente es lo que se discute en este juicio, por lo que se desecha del juicio. Así de declara.

f). Presentó dos (02) letras de cambio libradas a favor de la ciudadana O.C., para ser pagadas por la Sra. V.A.. Al respecto quien aquí sentencia considera este instrumento como impertinente, por cuanto en el caso de marras no se discute la forma de pago que realizó la titular del mismo para cancelar el inmueble, sino la relación arrendaticia ya antes descrita, debiendo desestimarse la misma por no guardar relación con el caso bajo estudio. Así de establece.

G). Consignó en copia simple solicitud de servicio de la empresa C.A., Electricidad de Caracas, en la cual se evidencia la firma de la Sra. V.A.. En consideración al documento presentado por la parte, por constituir el mismo un documento privado debe necesariamente ser ratificado por el tercero del cual emanó, no evidenciándose dicha ratificación, debe desecharse del juicio. Así se decide.

h). Presentó copia simple del Acta de matrimonio Nº 20, emanada del P.d.M.Z.d.D.C.E.d.E.M., correspondiente a los ciudadanos E.A.B. y V.A.. En cuanto a este instrumento quien aquí decide, considera que en el caso de marras, no se discute el estado civil de la promovente, sino la relación arrendaticia alegada por la accionante con la ciudadana D.E.T., razón por la cual, es necesario desecharse por resultar impertinente dicho documento. Así se declara.

i). Presentó documento correspondiente al Título Supletorio de la Propiedad objeto de este litigio, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fechado 23 de agosto de 1995, a favor de M.d.C.B.d.A., sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de propiedad municipal, ubicada en el callejón La Farmacia, con pasaje Nº 3, Nº 26, Kilómetro 12, Barrio El Cafetal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. En consideración a este documento esté sentenciador observa, que dicho instrumento no aporta nada a la resolución del caso bajo análisis, por cuanto no guarda relación con el mismo, por lo que debe desecharse del presente juicio. Así se establece.

j). Así las cosas, consignó una fotografía correspondiente al inmueble de autos. Al respecto este Juzgado observa que la misma no es el elemento idóneo para demostrar la relación arrendaticia que se discute en este caso, ya que no aporta elemento de convicción que ayude a resolver la controversia, razón por la cual se declara impertinente dicho instrumento. Así se decide.

k). Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de esta demanda, siendo admitida y en el momento de ser evacuada la misma se declaró desierta, por lo que no hay materia sobre la cual deba este Tribunal pronunciarse. Así se establece.

l). Promovió posiciones juradas en contra de la ciudadana X.L.T. (Actora), la cual fue admitida y fue fijada para el segundo día siguiente de despacho siguiente a la constancia de autos de haber sido citada la parte, sin embargo, se evidencia de autos, que la parte promovente de dicha posición jurada no insto para que la misma se hiciera efectiva, por lo que esté Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

m). Promovió las testimoniales de las ciudadanas A.O., D.O., O.C., A.O., A.R.P., R.L., J.A.U. y F.M.. En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que fueron evacuadas solamente la de las ciudadanas O.C., A.O., R.L. y F.M., donde se evidenció de la revisión de dichas testimóniales, que las referidas ciudadanas, fueron contumaz al declarar que efectivamente, la ciudadana V.A. era la dueña del bien, así como la ciudadana D.E. vivía en dicho inmueble desde hace mucho tiempo, sin embargo, manifestaron que no era cierto que existió una relación arrendaticia entre la accionante y la demanda, por cuanto la actora solo estuvo un tiempo viviendo en el inmueble gracias a su hermana Diva y a la Sra. Vicenta, la cual en el tiempo que vivió allí, mantuvo una relación amorosa con unos de las hijos de la Sra. Vicenta, pero que la verdadera propietaria del bien era como se dijo antes la Sra. V.A.. Este Juzgado en virtud de lo aseverado por las testigos y de la revisión realizada a las Actas, observó que dichos alegatos son coincidentes por lo que dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil. Así se declara.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 1ero de junio de 2009, la abogada F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana X.L.T., contra la sentencia de fecha 23 de abril del 2.009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de está Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo contra la ciudadana D.E.T.d.A., en la cual el a-quo declaró Sin Lugar la demanda por considerar que no quedaron demostradas las causales de desalojo alegadas por la demandante.

Este Tribunal para decidir observa:

El juez superior, esta circunscrito por dos principios, que conforman el límite de la apelación, ellos son al decir de VESCOVI, la reformatio in peius, es decir, que el juez no puede hacer más gravosa la condición del apelante, y el principio “tamtum devolutum quantum appelattum” es decir, que el poder del juez debe limitarse al perjuicio que la sentencia ha causado al apelante, pero dentro de este tema, se ha reconocido, que el juez puede ampliar este límite, para entrar a conocer, los antecedentes de la misma, por tratarse de una sentencia definitiva que pone fin al juicio. Siendo entonces que la apelación versa sobre una sentencia definitiva como se dijo con anterioridad, mediante la cual el A-quo declaró Sin Lugar la demanda de desalojo; ésta superioridad procederá a emitir pronunciamiento sobre dicha sentencia por tener competencia exclusiva para ello y así queda establecido.

El arrendamiento de cosas, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano “…Como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la accionante que asevera que realizó un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana D.E. en fecha 22 de julio de 2005, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, por un canon mensual de arrendamiento de Bs. F 220,00., y que debido a los atrasos en que incurría la demandada al realizar estos, es motivo por el cual la actora decide demandar por desalojo. Observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada al momento de efectuar la contestación, entre otras cosas procedió a esgrimir su defensa, fundamentado en un hecho de desconocimiento, cual es la inexistencia de la relación arrendaticia así como la Titularidad que decía tener sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende. En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación…”.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, quien decide observa que el Juzgado Quinto de Municipio de está Circunscripción Judicial, ponderó la improcedencia de la acción incoada por no haber probado la actora la existencia de la relación arrendaticia, lo cual pone de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el demandante en modo alguno cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de una relación arrendaticia que lo vincule con la demandada, limitándose a verificar quien tiene la titularidad del derecho de propiedad, materia esta ajena a lo debatido en la presente causa. Y así se decide.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda. Y Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la abogada F.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana X.L.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de está Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0769

CHB/EG/Anggi.

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