Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA: L.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.144.952.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.102.

PARTE DEMANDADA: S.T.L., C.T.L.Y.E.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 4.169.455, 6.522.616 y 7.307.391, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.M.. T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (apelación).

EXPEDIENTE ITINERANTE: 0179-12

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1A-V-2000-000050.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

El presente juicio se inició con motivo de la presentación de libelo de demanda ante el Juez de Primera instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.C. (parte actora), contra los ciudadanos S.T.L., C.T.L.Y.E.A.L., por ACCIÓN REIVINDICATORIA de la propiedad de un bien inmueble, por lo cual, en fecha 18 de Octubre de 1.993 (folio 16), el Juzgado se declaró incompetente para conocer la causa por la cuantía.

En fecha 26 de Octubre de 1.993 (folio 17), el Juzgado ante el cual se presentó el escrito libelar remitió el expediente al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Noviembre de 1.993 (folio 20), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el libelo de demanda y en el mismo auto, manifestó haberla admitido.

En fecha 02 de Diciembre de 1.993 (folio 25), fue consignada ante el Juzgado diligencia mediante la cual se dejó constancia que a los codemandados E.L. y C.T.L., se les mostró la compulsa, el día 1 de Diciembre de 1.993, pero éstos se negaron a firmarla.

Posteriormente, en fecha 22 de Diciembre de 1.993 (folio 27), se dejó constancia en el expediente que el Alguacil del Juzgado, se trasladó hasta el domicilio de S.T.L., consiguiéndola, pero que esta última se negó a firmar la compulsa, a consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de Enero de 1.994 (folio 28), el Juzgado en conocimiento de la causa ordenó libar boletas de notificación a los codemandados.

Por medio de diligencia, en fecha 18 de Enero de 1.997 (folio 33), el apoderado de la parte codemandada E.A.L., solicitó que se declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda, argumentando que contenía errores tipificados en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Enero de 1.994 (folio 37), el Juzgado acordó la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Además, emitió nuevamente auto de admisión de la demanda.

En fecha 15 de Marzo de 1.994 (folio 43), la Secretaría del Tribunal dejó constancia en el expediente que el alguacil del Juzgado, se trasladó hasta el domicilio de E.L. y C.T.L., y éstos se negaron a firmar la boleta de notificación. También, se trasladó hasta el domicilio de S.T.L., consiguiéndola, pero que esta última se negó a firmar la compulsa.

En fecha 17 de Marzo de 1.994 (anverso del folio 46), el Juzgado de la causa ordenó librar boleta de notificación a los codemandados.

En fecha 5 de Abril de 1.994 (folio 51), el Secretario del Juzgado consignó escrito mediante el cual dejó constancia de su traslado al domicilio de los codemandados y de haber dejado en tales lugares sendas boletas de notificación.

En fecha 31 de Mayo de 1.994 (del folio 61 al folio 64), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de reconvención a la parte demandante.

En fecha 08 de Junio de 1.994 (folio 68 y 69), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha de documentos públicos.

Consta en los folios 71 y 72, que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la formalización de la tacha de documento público presentada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de Junio de 1.994 (folio 89), el Juzgado en conocimiento de la causa remitió el expediente contentivo de la misma al Juez Distribuidor de Turno de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada fue por una suma inferior a la de las causas que conocía el Tribunal que estaba conociendo de la controversia.

En fecha 3 de Agosto de 1.994 (anverso del folio 89), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención que le fue remitida.

En fecha 11 de Agosto de 1.994 (folio 91), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual contestó la reconvención consignada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de Octubre de 1.994 (folio 94), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Octubre de 1.994 (folio 114), el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Octubre de 1.994 (folio 120), el Juzgado emitió auto en el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada.

En fecha 01 de Noviembre de 1.994 (folio 122), el Tribunal en conocimiento de la causa, comisionó al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que evacuara las pruebas testimoniales solicitadas.

En fecha 13 de Enero de 1.995 (folio 181), el Juzgado comisionado remitió al Juzgado en conocimiento de la causa cuaderno contentivo de las resultas de la evacuación de las pruebas testimoniales comisionadas.

En fecha 25 de Abril de 1.996 (folio 189), el Juzgado que para entonces conocía de la causa remitió el expediente contentivo de la misma al Juzgado 15º de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 619, del 30 de enero de 1.996, emitida por el Consejo de la Judicatura.

En fecha 9 de Enero de 1.998 (anverso del folio 192), se abocó al conocimiento de la causa la Doctora Alberta Siniscalchi Sur, designada Juez Titular del Juzgado al que se remitió el expediente.

En fecha 19 de Junio de 1.998, acudió ante el Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, la cual, mediante diligencia, se dio por notificada del abocamiento y solicitó que la parte actora fuera sea notificada.

En fecha 30 de Junio de 1.998 (folio 197), el Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 14 de Julio de 1.998 (folio 199), la Secretaría del Juzgado consignó escrito por medio del cual dejó constancia que el alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección acordada por la parte actora, pero no pudo encontrar ni a los demandados ni a sus apoderados judiciales, por lo que procedió a dejar dicha boleta de notificación con la persona que se encontraba en el lugar para el momento.

En fecha 4 de Octubre de 1.999 (folio 200), se abocó al conocimiento de la causa, el doctor V.D.S., Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de Noviembre de 1.999 (del folio 201 al folio 208), el Juzgado en conocimiento de la causa dictó sentencia definitiva, en la que se declaró SIN LUGAR tanto la acciónreivindicatoria presentada por L.C., así como también la acción propuesta en la reconvención de la demanda por S.T.L..

En fecha 30 de Noviembre de 1.999 (folio 209), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia definitiva y en fecha 3 de Diciembre de 1.999, el Juzgado ordenó la emisión de boleta de notificación a la parte actora.

Posteriormente, en fecha 31 de Enero del año 2.000 (folio 213), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en conocimiento de la causa.

En fecha 02 de Febrero del año 2.000 (folio 214), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado en conocimiento de la causa en fecha 02 de Noviembre de 1.999.

En fecha 04 de Febrero de 2.000 (folio 215), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el que también apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en conocimiento de la causa en fecha 02 de Noviembre de de 1.999.

En fecha 08 de Febrero de 2.000 (folio 216), el Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las partes controvertidas.

En fecha 20 de Marzo de 2.000 (folio 218), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la causa, y en la misma fecha se abocó al conocimiento de la misma, la D.B.P. de B., Jueza provisoria de dicho Tribunal.

En fecha 26 de Abril de 2.000 (del folio 219 al 225), el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado escrito de informes.

En fecha 08 de Junio de 2.000 (del folio 226 al folio 228), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado escrito de informes.

En fecha 24 de Octubre de 2.000 (folio 230), se abocó al conocimiento de la causa el D.A.C., designado J. suplente del Tribunal.

En fecha 24 de Marzo de 2.003 (folio 239), se abocó al conocimiento de la causa el D.I.E.H.V., designado Juez Titular del Tribunal.

En fecha 04 de Julio de 2.006 (folios 247 y 248), se abocó al conocimiento de la causa la D.A.E.G., designada Juez Suplente Especialdel Tribunal.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, acudió ante el Juzgado el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito consignado le solicitó dictar sentencia.

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, acudió ante el Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante escrito consignado le solicitó dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, esta J. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a todas las partes.

En fecha 30 de Enero de 2013 (folio 276), la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de Ley, con el fin de notificar a las partes del abocamiento a la causa de la cual son partes.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que adquirió en venta, conjuntamente con su concubino, en el año 1.966 un bien inmueble ubicado en Los Paraparos de La Vega, calle real de los Canjilones, C.C.E., casa número 24-23, Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas.

- Que su concubino, F.S.G., alojó en su hogar(el mencionado bien inmueble), por razones humanitarias, a la S.S.R.T.L., para que estuviera en una habitación del mencionado inmueble de manera temporal.

- Que para la fecha en que se presentó el libelo de demanda, la S.S.T. ya tenía 8 años habitando en el mencionado bien inmueble, y que persistía en su propósito de seguir ocupando la habitación dentro del mismo.

- Que a su concubino F.S.G., no le quedó más alternativa, que pedirle a demandada que desocupara la habitación.

- Que el S.F.S.G. falleció, el día 12 de Marzo de 1.989 y que dejó cuatro hijos “legítimos”: F.J.S.C., J.E.S.C., G.S.C. y V.J.S.C., todos venezolanos y mayores de edad.

- Que los hijos del de cujus le dieron en venta el cincuenta por ciento (50%), del referido bien inmueble.

- Que con la compra de tales derechos adquirió la totalidad del inmueble, y por lo tanto tiene la potestad del usufructo y disposición plena del bien adquirido.

- Que la demandada había amenazado con tomar acciones violentas contra la actora y que por lo tanto, en fecha 20 de Enero de 1.993, se vio obligada a mudarse del mencionado inmueble y alojarse en la casa de un hijo.

- Que esta situación fue aprovechada por la demandada, para alojar en el referido inmueble a una hermana de ella y a un ciudadano de nombre E.A.L., personas completamente extrañas a la actora.

- Que fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y en los documentos anexados al libelo de demanda, marcados con las letras “B” y “C”.

- Que es la propietaria única y exclusiva del bien inmueble objeto de la demanda.

- Que tiene la posesión legítima del inmueble referido.

- Que el Juez declare que los codemandados detentan indebidamente dicho bien inmueble.

- Que las partes codemandadas convengan o en su defecto sean obligadas a devolverle, restituirle y entregarle sin demora alguna el bien inmueble referido.

- Que las partes codemandadas sean obligados a pagar los costos y costas del presente proceso.

- Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 239.000), hoy día DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En representación del codemandado E.A.L., se esbozan los siguientes alegatos:

- Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada por la parte actora.

- Que E.A.L. convive como concubino con la codemandada C.T.L. en el inmueble objeto de la controversia.

- Que la actora sabe que E.A.L. le compró parte del inmueble a la legítima propietaria S.T.L.

- Que declare sin lugar la demanda.

En representación de la codemandada C.T.L., el apoderado judicial de la misma esgrime los siguientes alegatos:

- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandada.

- Que su representada no entró de forma arbitraria al inmueble referido, porque parte de dicho inmueble fue adquirido por su concubino E.A.L..

En representación de la codemandada S.R.T.L., el apoderado judicial de la misma alegó:

- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandada.

- Que no es cierto que la ciudadana L.D.C.C., conjuntamente con el ciudadano F.S.G., en el año 1.966, adquirió el inmueble referido en el libelo de demanda, queriéndolo demostrar con una manifestación realizada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, el 5 de Diciembre de 1.989, la cual carece de veracidad por cuanto no fue suscrita por los otorgantes, ya que sólo firma la ciudadana L.D.C.C., cuando en el documento dice que la casa le fue vendida a F.S.G. y L.D.C.C., por lo que formalmente tacha de falso dicho documento.

- Que el documento aducido por la parte demandada no cumple con el reglamento de notarías.

- Que tacha de falso el documento, al que la codemandada llama Título Supletorio Suficiente de Propiedad invocado como prueba por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que debió haberse solicitado a favor del ciudadano F.S.G. o a favor de sus hijos, porque manifiesta que fue ese ciudadano el que adquirió el inmueble.

El apoderado judicial de la parte codemandada S.T.L., reconviene la demanda incoada por la parte actora alegando:

- Que su representadaconstruyó a sus únicas expensas una casa de habitación ubicada en la Calle Real Los Canjilones, C.C.E., número 23-24, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.

- Que fue C.T.L. la que aceptó que la ciudadana L.D.C.C., se mudara a su hogar a fin de que cuidara a una señora que estaba enferma, hermana de F.S.G., de nombre ROQUELINA GONZÁLEZ.

- Que la señora S.T.L. fue concubina de F.S.G., pero luego de construida la casa.

- Que la ciudadana L.D.C.C. aprovechando la oportunidad de irse a vivir al inmueble mencionado, invitó a sus tres hijos para que se mudaran a dicho inmueble, para apoderarse totalmente del mismo.

- Que ni la ciudadana L.D.C.C. ni ninguno de los tres hijos de esta, tienen derecho alguno sobre el bien inmueble referido.

- Que consigna un título supletorio anterior al “título supletorio” que quiere hacer valer la parte actora.

- Que en las Oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, se dejó constancia expresa de que el terreno es de la Municipalidad, pero las bienhechurías son propiedad de la ciudadana S.R.T.L., corroborando así lo señalado en el Título Supletorio de Propiedad invocado por ella.

- Que sea declarada sin lugar la demanda principal y con lugar la reconvención.

- Que estima la reconvención por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. De esta cantidad, estima en MIL BOLÍVARES el monto por concepto de daños y perjuicios y OCHOCIENTOS BOLÍVARES el monto por concepto del valor del bien inmueble.

- Que declare en la sentencia definitiva que el bien es propiedad de S.T.L..

- Que el bien inmueble referido sea entregado libre de personas, con los bienes en perfectas condiciones.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA SON LAS SIGUIENTES:

Junto con el libelo de la demanda:

- Promovió documento notariado en el cual E. delC.U. manifestó haber vendido el bien inmueble objeto del litigio a L.D.C.C. y a F.S.G. (folio 7, anexo marcado con la letra “B”). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”(negritas del Tribunal), y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, según el cual “el instrumento público hace plena fe, así entre las parte como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2º, De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar” y de que el documento en cuestión fue notariado por un funcionario público capaz de dar fe pública de la autenticidad del mismo, y la fecha en que fue suscrito el documento, este Juzgado le da pleno valor probatorio al documento invocado. Así se declara.

- Documento notariado de Compraventa, de fecha 30 de Junio de 1.993 (folios 9 y 10, anexo marcado con la letra “C”) a través del cual se transfirió en propiedad la mitad del valor del bien inmueble objeto de la demanda de los herederos universales del de cujus a la ex concubina del mismo, L.D.C.C.. Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, y de que el documento en cuestión fue notariado por un funcionario público capaz de dar fe pública de la autenticidad del mismo, y la fecha en que fue suscrito el documento, este Juzgado le da pleno valor probatorio al documento invocado. Así se declara.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

- La parte actora invocó las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: P.J.U., A.M.G., J.L.M., M.M.C. de M., M.R.S., A.R.S., D.A., M.E.A.A., M.L. de Torres y J.R.G.D..

En fecha 22 de Noviembre de 1.994, compareció ante el Juzgado, la S.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad número V- 2.779.149, de profesión Ama de Casa, y respondiendo a las preguntas y las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de cada una de las partes afirmó que le consta que la persona que construyó la casa objeto de litigio es E.U., y que a demás esta última le vendió la casa a L.D.C.C. y F.S.G., cuando estos últimos eran concubinos.

En fecha 23 de Noviembre de 1.994, a las 10:00 am, compareció ante el Juzgado la ciudadana M.M.C. de Montilla, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número 2.723.442, de profesión enfermera auxiliar y en respuesta a las preguntas hechas por los apoderados judiciales de las partes controvertidas en este juicio declaró que le consta que la persona que construyó la casa objeto del presente litigio es E. delC.U., y que en el año 1.966, esta última le vendió el mencionado inmueble a L.D.C.C. y F.S.G..

En fecha 24 de Noviembre de 1.994, a las 10:00 am, compareció ante el Tribunal la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad número 2.349.097, de profesión obrera, la cual, en respuesta a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes declaró que le consta que la persona que construyó la casa objeto de litigio es E.U., y que a demás esta última le vendió en el año 1.966 dicho bien inmueble a L. delC.C. y F.S.G., cuando estos últimos eran concubinos.

En fecha 24 de Noviembre de 1.994, a las 10:00 am, compareció ante el Tribunal el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad número V-1.062.286, jubilado, el cual, en respuesta a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes declaró que le consta que la persona que construyó la casa objeto del litigio es E.U., y que a demás esta última le vendió en el año 1.966 dicho bien inmueble a L.D.C.C. y F.S.G., cuando estos últimos eran concubinos.

Los demás ciudadanos llamados a testificar, no comparecieron ante el Tribunal.

Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica” (Negritas del Tribunal), de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, según el cual “para la apreciación de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (negritas el Tribunal), de que la disposición del artículo antes mencionado “contiene una serie de máximas de experiencia y reglas de sana crítica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles en libertad de formarse su propia convicción en relación al valor de dicha prueba” (R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., página 427), este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos mismos traídos al proceso por la parte actora cumplen con los requisitos antes mencionados. El juzgado puede observar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí. No se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. A demás no encuentra este Tribunal razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, este Juzgado acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.

- Documento Original Denominado Planilla Sucesoral número 3696 (del folio 99 al 106, anexo marcado con la letra “A”). Para valorar de manera adecuada este instrumento probatorio, traído al proceso por la parte demandada, debemos acotar que dicho documento emanó de un órgano de la Administración Pública, como lo era para ese momento el Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (B.T., H.. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. P.. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte , este Juzgado, le da al mismo pleno valor probatorio.Así se declara.

- Partida de defunción, de F.S.G., de fecha 30 de Marzo de 1.989 (folio 107, anexo marcado con la letra “B”). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, y de que el documento en cuestión fue emitido por funcionario público capaz de dar fe pública de la autenticidad del mismo, como lo era para entonces, el jefe Civil de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, este Juzgado le da pleno valor probatorio al documento invocado. Así se declara.

- Documento Original denominado A. y Alcantarillados, aviso de cobro (folio 108). Para valorar de manera adecuada este instrumento probatorio, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la Administración Pública, como lo era para ese momento El Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (B.T., H.. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. P.. 868), lo cual resulta en tener que adherirlos en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte , este Juzgado, le al mismo pleno valor probatorio.Así se declara.

- Factura número 04758 de fecha 4 de Junio de 1.966, emanada de la Sociedad Mercantil M.O.. (folio 109, anexo marcado con la letra “C”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (negritas del Tribunal), y de que el documento probatorio invocado por la parte actora no fue ratificado por el tercero del cual emanó, como lo es M.O.C.A, este Juzgado decide desechar dicho instrumento probatorio.Así se declara.

- Factura número 1772, emanada de la Sociedad Mercantil Materiales Cangado (folio 110, anexo marcado con la letra “D”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de que el documento probatorio invocado por la parte actora no fue ratificado por el tercero del cual emanó, como lo es la Sociedad Mercantil Materiales Cangado, este Juzgado decide desechar dicho instrumento probatorio.Así se declara.

- Factura Número 25042, emanada de la empresa Materiales de Construcción La Laguna. (folio 111, anexo marcado con la letra “E”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de que el documento probatorio invocado por la parte actora no fue ratificado por el tercero del cual emanó, como lo es Materiales de Construcción La Laguna, este Juzgado decide desechar dicho instrumento probatorio.Así se declara.

- Factura Número 4887, emanada de la empresa Materiales de Construcción C.D. (folio 112, anexo marcado con la letra “F”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de que el documento probatorio invocado por la parte actora no fue ratificado por el tercero del cual emanó, como lo es Materiales de C.C.D., este Juzgado decide desechar dicho instrumento probatorio.Así se declara.

- Factura Número 1219, emanada de Materiales Mones S.R.L. (folio 13, anexo marcado con la letra “G”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de que el documento probatorio invocado por la parte actora no fue ratificado por el tercero del cual emanó, como lo es M.M.S.R.L., este Juzgado decide desechar dicho instrumento probatorio.Así se declara.

LAS PRUEBAS INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el escrito libelar son las siguientes:

- Copia del Título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 74 y 75, anexo marcado con el número 1, V. esto y en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código Procesal Civil según el cual “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda , si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” (Negritas del Tribunal) y de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un J. u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y de que la parte actora no impugnó dicho instrumento, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

- Carta Catastral sobre el bien inmueble en cuestión, que se encuentran en la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador (folio 77, anexo marcado con el número 2. Para valorar de manera adecuada este instrumento probatorio, traído al proceso por la parte demandada, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la administración pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (B.T., H.. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. P.. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte , este Juzgado, le da al mismo pleno valor probatorio. Así se declara.

- Certificado de Solvencia de la Alcaldía del Municipio Libertador (folio 78, anexo marcado con el número 3. Para valorar de manera adecuada este instrumento probatorio, traído al proceso por la parte demandada, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la administración pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (B.T., H.. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. P.. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte , este Juzgado, le da al mismo pleno valor probatorio. Así se declara.

- Recibos de pago de derecho de frente emanado de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador (del folio 79 al folio 81). Para valorar de manera adecuada este instrumento probatorio, traído al proceso por la parte demandada, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la administración pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (B.T., H.. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. P.. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte , este Juzgado, le al mismo pleno valor probatorio. Así se declara.

Las pruebas invocadas por la PARTE DEMANDADA en el escrito de promoción de pruebas son las siguientes:

  1. MÉRITO FAVORABLE.

Se da por invocado y reproducido el mérito favorable que se deduce de las actas procesales de este expediente.

Con respecto a esta promoción, esta J. señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que aún en el caso de no ser invocados por las partes en el juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido; es así como el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de cualquiera de las partes en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado J.R.P.. Sentencia Nro. 1633. Así se declara.

- Contrato de Compraventa a través del cual se transfirió la propiedad del inmueble objeto de la controversia, de S.R.T.L. a E.A.L. (folio 58, anexo marcado con la letra “X”). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”(negritas del Tribunal), y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, según el cual “el instrumento público hace plena fe, así entre las parte como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2º, De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar” y de que el documento en cuestión fue notariado por un funcionario público capaz de dar fe pública de la autenticidad del mismo, como lo es la Notario Público Primero de Caracas, este Juzgado le da pleno valor probatorio al documento invocado. Así se declara.

- La parte demandada invocó las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: O.L., D.A., L.M.V., V.S. de V., M.E.U.A., M.R.H. de V., A.A.V., I.A.B. y Y.C..

En fecha 22 de noviembre de 1.994, compareció ante el Juzgado la ciudadana O.C.L.M., titular de la cédula de identidad número 3.421.680, la cual declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.L., L.D.C.C., S.T.L.Y.C.T.L., y que le consta que la S.S.T.L. construyó el bien inmueble objeto del litigio por sus propios medios, es decir, con su propio dinero.

En fecha 11 de Enero de 1.995, compareció ante el Tribunal el ciudadano A.A.V.C., titular de la cédula de identidad número 3.561.066, el cual declaró que le consta que la señora S.T. de Lugo construyó el bien inmueble objeto del litigio por su propia cuenta y E.A.L., su concubino, se mudó al bien inmueble, cuando este estaba comenzando a fabricar.

En fecha 13 de Enero de 1.995, a las 10:00 am, compareció ante el J.I.A.B., titular de la Cédula de Identidad número V- 9.096.708 la cual declaró que le constaba que la señora S.T.L. construyó el bien inmueble objeto de la controversia por sus propios medios, y que el concubino de la demandada, E.A.L., comenzó a vivir en dicho bien inmueble, luego de que ya este último había sido construido.

En misma fecha, a las 11:00 am, compareció ante el Juzgado la ciudadana M.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.128.008 y declaró que le constaba que la señora S.T.L. construyó el bien inmueble objeto de la controversia.

En virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica” (Negritas del Tribunal), de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, según el cual “para la apreciación de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (negritas el Tribunal), que la disposición del mencionado artículo “contiene una serie de máximas de experiencia y reglas de sana crítica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles en libertad de formarse su propia convicción en relación al valor de dicha prueba.” (R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., página 427), este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos mismos traídos al proceso por la parte demandada cumplen con los requisitos antes mencionados. Se puede observar que en su deposición, el ciudadano A.A.V. manifestó que el codemandado E.A.L., se mudó al bien inmueble objeto del presente litigio, cuando este estaba siendo fabricado. Por otra parte podemos apreciar la declaración de I.A.B., según la cual el ciudadano E.A.L., se mudó al bien inmueble en cuestión luego de que este ya había sido completamente construido, por lo que la señora S.T.L. lo construyó a sus solas expensas. Es necesario hacer notar entonces que ambas deposiciones testimoniales se contradicen ya que el testigo A.A.V. manifestó que el codemandado E.A.L. se mudó al bien inmueble cuando este estaba en construcción mientras que la I.A.B., manifestó que dicho el codemandado comenzó a vivir en el bien inmueble cuando este último ya estaba completamente construido. Dicha contradicción, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil hace que, para este Juzgado sea forzoso, desechar del proceso las declaraciones testimoniales de los ciudadanos I.A.B. y A.A.V.. Así se declara.

Habiendo por demás revisado las características y declaraciones de los otros dos testigos traídos por la parte demandada al proceso (como lo son O.C.L.M. y M.Y.C., puede este juzgado determinar que ambos declararon dar fe que la codemandada S.T.L., construyó el bien inmueble objeto del litigio por sus propios medios; ahora bien, si ya el testigo A.A.V., había afirmado que el ciudadano codemandado E.A.L., se mudó al bien inmueble en cuestión cuando este estaba aún siendo construido, no puede constatar esta J., que la codemandada S.T.L. construyó dicho bien inmueble con su propio peculio y por sus propios medios. Por lo tanto, tomando en cuenta dichas contradicciones, también es forzoso para este Juzgado desechar del proceso las deposiciones de O.C.L.M. y M.Y.C.. Así se declara.

- Solicita al J. se haga la prueba de informes. Esta prueba de informes solicitada por la parte demandada al Tribunal competente solicitando información más detallada sobre el expediente signado como 0138, nunca se evacuó, por lo tanto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la parte actora LEOPOLDINA DEL CARMEN CANELÓN alegó ser propietaria del bien inmueble ubicado en Los Paraparos de La Vega, calle real de los Canjilones, C.C.E., casa número 24-23, Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas, y solicitó que se le restituyera en la posesión del mismo, que, de acuerdo con los alegatos de la actora, en el momento de haber sido incoada la demanda, el bien estaba ocupado por las partes codemandadas. Dicha solicitud la hizo a través del ejercicio de la acción reivindicatoria manifestada, tal como fue expresada, en el escrito libelar.

Por ello es menester comenzar citando lo establecido al respecto en el artículo 548 del Código Civil, según el cual “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador” (Negritas del Tribunal).

En el caso de marras se nos presentan hechos jurídicos subsumibles dentro del supuesto de hecho de la norma que se acaba de citar: “el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”. Podemos observar que la norma se refiere a “el propietario de una cosa”, por lo que es necesario para este Juzgado citar lo que en relación a los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria aporta la doctrina.

La acción reivindicatoria, es definida como “aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa” (A.G., J.L., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Octava Edición página 269). Así mismo, el profesor G. manifiesta que “La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor, tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, la propiedad)”. Sigue el profesor, expresando que “el actor debe probar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica y que también debe probar la identidad de la cosa, en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo”.

Por lo tanto, vemos que la parte actora tiene la carga de probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado sobre el bien inmueble en disputa. Si se observan las pruebas traídas al proceso por la parte actora, se denota que están constituidas por documento notariado, de fecha 05 de Diciembre de 1.999, en el cual la señora E. delC.U. manifiesta haber vendido el bien inmueble objeto del litigio a L.D.C.C. y a F.S.G. (folio 7, anexo marcado con la letra “B”),también por contrato notariado de Compraventa, de fecha 30 de Junio de 1.993 (folios 9 y 10, anexo marcado con la letra “C”) a través del cual se transfirió en propiedad la mitad del valor del bien inmueble objeto de la demanda, de parte de los herederos universales del de cujus a la ex concubina del mismo, L.D.C.C., por documento Original Denominado Planilla Sucesoral número 3696 (del folio 99 al 106, anexo marcado con la letra “A”) y por la partida de defunción, de F.S.G., de fecha 30 de Marzo de 1.989 (folio 107, anexo marcado con la letra “B”). Ninguno de estos instrumentos probatorios es prueba fehaciente del derecho de propiedad que la parte actora alega tener sobre el bien inmueble objeto del litigio. Lo que prueba la parte actora, mediante el documento notariado de compraventa de fecha 30 de Junio de 1.993 es que le fue vendido la mitad del valor del bien inmueble por los herederos del de cujus, pero la parte misma no demostró que sobre dichos herederos recaía el título de la propiedad sobre el bien inmueble en cuestión. Por lo demás, tampoco demostró que ella (la actora) y el de cujus adquirieron el bien inmueble por medio de la celebración de contrato de compraventa con Eduviges del Carmen Urbina (no se observa dicho contrato, sino la mencionada manifestación de voluntad emitida ante notario público, en la cual E. delC.U. manifestó haberle vendido en bien inmueble a la actora y el de cujus), y mucho menos demostró que sobre esta última recaía el título de propiedad del bien inmueble disputado.

Por lo que se puede apreciar de lo razonado en el párrafo anterior, no le queda duda alguna a esta J. al afirmar que la actora NO demostró ser titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble en cuestión, y por lo tanto, tampoco le queda duda acerca de la NO procedencia de la acción reivindicatoria promovida por la parte demandada, al no cumplirse con el primero de los requisitos arriba mencionados, necesarios e indispensables para que proceda tal acción.

La acción reivindicatoria está dirigida a la recuperación de lo propio y en el caso de la ciudadana S.T.L. se le hace ver que se le despojó de una indebida posesión por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa.

También se debe mencionar que la doctrina, en cabeza del profesor J.L.A.G., establece que dada la dificultad que, en muchos casos, impide mostrar la cadena titulativa del bien inmueble que se disputa (probatio diabólica), existe la posibilidad que la parte interesada alegue a todo evento la usucapión, o la prescripción adquisitiva. En el caso de marras, la parte actora no alegó a su favor la institución jurídica de la prescripción adquisitiva, por lo que tampoco por esta vía probó ser la titular del derecho de propiedad del bien disputado.

Ahora, pasemos a analizar los alegatos de la parte codemandada SARA TORRES LUGO, esbozados por esta, en la reconvención a la demanda:

Solicitó el apoderado Judicial de la codemandada SARA TORRES DE L., que se le restituyera a su representada el bien objeto de la demanda, y que el inmueble fuera entregado de inmediato libre de personas y que el Juzgado determine en la definitiva, que el inmueble es propiedad de su representada.

Es interesante observar que el representante judicial de la codemandada S.R.T.L., solicitó en la reconvención presentada que se determine que el inmueble es de su propiedad, y que se le entregue el bien completamente desocupado. Dicha solicitud, es completamente contradictoria y opuesta con lo establecido en el contrato de compraventa en el que se traspasa la propiedad de manera completa del bien en cuestión, de la mencionada codemandada al codemandado E.A.L.. Es decir, la prueba de contrato de compraventa traída al proceso por el apoderado judicial de los codemandados, contradice de manera meridiana lo solicitado en la reconvención por la mencionada codemandada reconviniente. Por lo tanto, en virtud de la aplicación de los principios de la comunidad, unidad, y adquisición de la prueba, según los cuales, el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, este Juzgado no puede corroborar que el titular del derecho de propiedad del bien en litigio sea S.R.T.L., en vista de que ella misma firmó el documento de compraventa en el que traspasó la propiedad del bien inmueble a E.A. LUCENA.Así se declara.

Ahora bien, en el caso de no haber existido la contradicción mencionada en el párrafo anterior en las actas consignadas en el expediente contentivo del presente Juicio, este Juzgado hubiera procedido a examinar la copia simple del título supletorio invocado por el representante judicial de los codemandados para demostrar que la codemandada S.R.T.L. era la propietaria del bien en cuestión. Pero aún revisando la copia simple de dicho título supletorio, este Juzgado nota que no todos los testigos que declararon conocer a la señora S.R.T.L., y que les consta que esta última construyó el bien inmueble en cuestión a sus únicas expensas, con su propio dinero, ante el Tribunal que emitió dicho título (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), ratificaron dicho testimonio ante el Juez que para el momento tenía conocimiento de la causa que nos ocupa , lo que constituye requisito necesario e indispensable para la validez del cualquier título supletorio para poder demostrar la propiedad sobre un bien inmueble determinado. El criterio que se acaba de esbozar es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, expediente N° 03-2994, con P. delM.M.T.D.P., dejó sentado lo siguiente:“En tal sentido, estima necesario esta S. reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control, como prueba evacuada dentro del proceso” (Negritas del Tribunal).

Por todo lo expuesto este Juzgado considera que la parte codemandada SARA TORRES LUGO no probó ni demostró ser la titular del derecho de propiedad del bien inmueble en cuestión. Así se declara.-

En vista de que ni la parte demandante, ni la parte reconviniente lograron probar de manera inequívoca, que sobre alguna de ellas recae la titularidad del bien inmueble objeto del litigio, y de la aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee (A.G., J.L., Cosas Bienes y Derechos Reales, Octava edición, página 274),entonces, este Juzgado debe declara SIN LUGAR tanto la demanda incoada por la demandante como la reconvención intentada por la codemandada. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes esbozados, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por L.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.144.952, en fecha 04 de Febrero de 2.000, y por la ciudadana S.T.L., C.T.L.Y.E.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.169.455, en fecha 02 de Febrero del año 2.000, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Noviembre de 1.999.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Noviembre de 1.999.

TERCERO

SE CONDENA en costas a los apelantes, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada a los archivos de este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil Trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

ABG. W.S. C.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m, se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SILVA C.

EXP. Nº 0179-12.

EXP. ANTIGUO Nº: AH1A-V-2000-000050.

AS/WS/Noel.

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