Decisión nº s-n de Juzgado Tercero del Municipio Miranda de Falcon, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Miranda
PonenteMaría Ismenia Curiel Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

S.A.D. CORO: 3 DE AGOSTO DE 2.004

ACTUANDO EN SEDE LABORAL.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, Titular De la Cédula de Identidad Nª 7.472.786, domiciliada en el sector San Diego, carretera principal de Curimagua. Municipio Petit del Estado Falcón.-

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE Y YONEISE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nª 9.528.251 y 9.522.395 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números; 62.018 y 86.001, respectivamente domiciliados en Coro Municipio M.d.E.F..-

PARTE DEMANDADA: POSADA TURISTICA BOSQUETITO debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado falcón en fecha 8 de Diciembre de 1.997, bajo el Nª 15, Tomo 4-B. en la persona de su representante legal T.R.C.S., venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la vía la Sierra , carretera Principal Curimagua, sector el carmen, Municipio Petit del Estado Falcón.-

ABOGADO PARTE DEMANDADA: C.D.B.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª 7.473.090, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 36.057, domiciliado en esta Ciudad de Coro Municipio M.d.E.F.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar incoado por la Ciudadana L.C., en contra de la Posada Turística BOSQUETITO, en la persona de su representante legal Ciudadano T.C.S., por cobro de prestaciones sociales .-

En fecha 3 de Mayo de 2.004 el Tribunal admite la demanda y se ordena la citación de la demandada.-En fecha 24 de Marzo el Alguacil consigna boleta de citación donde consta que cito personalmente al Ciudadano T.C..-

En fecha 1 de Junio de 2.004 el Apoderado Judicial del Ciudadano T.C. representante legal de la empresa demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas.- En fecha 7 de junio de 2.004 el apoderado de la parte actora presenta escrito donde subsana la cuestión previa opuesta.-

En fecha 15 de Junio de 2.004 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda.- En fecha 2 de Julio de 2.004 el tribunal dicta auto donde ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.- En fecha 7 de Julio de 2.004 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas .- En fecha 12 de Julio de 2.004 oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada los mismos fueron declarados desiertos por el Tribunal en virtud de que no comparecieron al acto.- En fecha 13 de Julio de 2.004 el Tribunal tomo declaración a los testigos promovidos por la parte actora en la oportunidad correspondiente para cada uno.- En fecha 20 de julio el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la causa para informes.- En fecha 30 de Julio de 2.004 el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes y fija la causa para sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que presto sus servicios como cocinera a destajo en la empresa Posada Turística BOSQUETITO, ubicada en la vía la Sierra, carretera principal de Curimagua, sector el C.M.P.d.E.F., durante una jornada de trabajo de viernes a domingo, días festivos y temporadas altas ( Semana S.C. y días decembrinos), en un horario de 6:00 am. a 9:00 p.m.- Igualmente expone que el día 4 de Abril de 2.004 renuncio a la empresa, y para ese tiempo tenia laborando para la empresa 4 años siete meses y 26 días.- Manifiesta que realizo unas gestiones pendientes y necesarias para el efectivo pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosa su reclamación , razón por la que acude ante este órgano Jurisdiccional. Y demanda el pago de los conceptos discriminados en el libelo de de sus prestaciones sociales ( Prestaciones sociales según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestaciones sociales, según el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, bono vacacional y vacaciones) por un monto total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.1.985.677,77) .-

Ahora bien del escrito de contestación presentado por la parte accionada se desprende que el mismo Niega, rechaza y contradice todo y en cada una de sus partes lo expresado por la actora en el libelo, así niega que la actora laborara para su representada los días festivos y en temporadas altas, fuera de sus días de trabajo normal que no fuesen los viernes , sábado y domingo; Niega que la actora laborara en un horario de 6:00 a.m, a 9:00,p.m, por cuanto su horario nunca llego a Exceder de 8 horas diarias; Niega que se haya realizado gestiones tendientes para el pago de las prestaciones sociales; Niega rechaza y contradice que la demandante de autos haya trabajado para su representada de forma ininterrumpida durante 4 años 7 meses y 26 días, ya que ella solo prestaba sus servicios los días viernes sábado y domingo; Niega rechaza y contradice que le adeude a la actora el monto reclamado como total de sus prestaciones que arroja la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.985.677,77) alegando que este monto esta errado en su calculo.-

En cuanto a la contestación de la demanda ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que el articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.-

Es por lo que la Sala de Casación Social esclareció que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.- Esto tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.- Igualmente ha precisado la Sala, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Presunción Iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Dicho criterio nos conduce a considerar que en el momento de contestar la demanda el accionado no solo se obliga a señalar que “ niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga , global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada , lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos hechos rechazos o admisiones, a menos de que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal o contractual; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba , precepto por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.- ( Sentencia N° RC244 de la Sala de Casación Social del 10 de Abridle 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 02725)

Ahora bien se desprende del criterio antes explanado y de los hechos suscitados en la presente causa que la representación de la parte accionada si bien es cierto que contesto la demanda incoada en su contra no es menos cierto que no lo hizo en forma establecida en el articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo es decir no cumplió a cabalidad con su obligación de refutar con argumentos validos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo al no motivar y fundamentar cada uno de los puntos demandados por la parte actora en su escrito no trayendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor.- En consecuencia no contesto la demanda de la manera como lo establece el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo .- Y así se decide.-

Aunado al hecho que se desprende del escrito de contestación la admisión de la relación laboral que tuviera la Ciudadana L.C. con la Posada Turística Bosquetito en la persona de su representante legal Ciudadano T.C.S.. Y así se establece.-

En cuanto a la hoja de calculo de prestaciones sociales emanada de la Sala de Consultas Reclamos y conciliación de la Inspectoria del Trabajo, acompañada por la actora en su libelo esta Juzgadora considera predeterminar a los fines procesales que dicha hoja constituye la denominada categoría de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS calificados por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo Nº 300 del 28 de Mayo de 1998, expediente Nº 12.818 como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286, al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia Nº RC-0285 del 6 de junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00957.- Y así se establece.-

Todo ello aunado al hecho de que dicha copia de Hoja de cálculos no fue impugnada , desconocida ni rechazada en la primera oportunidad que tuvo la parte accionada para hacerlo, razón por la cual se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor, a favor de la actora y Así se establece.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora debe esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos: En cuanto al capitulo Primero esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en razón de que ya fue valorada la Hoja de cálculos emanada de la Inspectoria del Trabajo y Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos O.L.A.V., N.C.Y.R. Y L.O.J.G., debe esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos: con respecto a las respuestas dadas por la Ciudadana O.L.A.V. en el interrogatorio debe esta Juzgadora desestimar sus dichos ya que si bien es cierto que la deponente contesta afirmativamente a todas las preguntas que se le formularan no es menos cierto que dicha testigo esta domiciliada en la calle palmasola , N° 33 de esta Ciudad de Coro razón por la cual mal podía la testigo afirmar en la respuesta a la pregunta N° 2 “ PORQUE YO LA VEIA PASAR TODOS LOS DIAS EN MI CASA , PORQUE QUEDA EN TODA LA VIA QUE CONDUCE A LA POSADA”, por lo que esta Juzgadora desecha el testigo por no merecerle fe y Así se estable.-

En cuanto a las declaraciones de los testigos I.R.N. CHIRINOS Y J.G.L.O. esta Juzgadora los aprecia en su justo valor ya que fueron contestes en sus respuestas Y así se establece.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionada esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que con respecto a los capítulos Primero y Segundo los mismos fueron negados por las razones expuestas en el auto de admisión y en cuanto al capitulo tercero correspondiente a las testimoniales promovidas y admitidas; los actos respectivos fueron declarados desiertos por la no comparecencia de los testigos y Así se establece.-

DECISIÓN

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de cobro de prestaciones sociales intentada por L.C. contra la Empresa POSADA TURISTICA BOSQUETITO y ASI SE DECIDE.- En consecuencia Primero: se condena a la parte accionada POSADA TURÍSTICA BOSQUETITO en la persona de su representante legal T.C.S. a cancelarle a la Ciudadana L.C. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.1.985.677,77) que es el total de los conceptos discriminados en el libelo de demanda

Segundo

Con respecto a la indexación planteada, esta Juzgadora Orientado por las pautas jurisprudenciales dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, toda vez que la indexación económica judicial constituye un instrumento para la restitución de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 10 de junio de 2002 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; obedeciendo ello a acreencias de las cuales es titular el trabajador como resultado de la prestación de sus servicios, pues las mismas son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar a las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de diciembre de 2000, juicio seguido por J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, S.A., expediente Nº 99-398, sentencia Nº 542).- Por lo tanto, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya labor versará sobre la ejecución de la corrección monetaria de la cantidad condenada, a pagar tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Agosto de 2004.- Siendo las 12:30 m se publicó la anterior decisión.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. M.I.C.H.

EL SECRETARI0 TEMPORAL

Abg. D.G.C.F.-

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