Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, once (11) de marzo de 2014

203° y155°

EXPEDIENTE: Nº 2012-2049

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    DEMANDANTE: Abogado L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 3.022.666, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.521

    DEMANDADO: J.C.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 12.173.779

    APODERADA JUDICIAL: ABOGADA A.Y.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 13.964.792, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.069

  2. SINTESIS DEL PROCESO

    Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares interpuesta el día Diecinueve (19) de noviembre de 2.012, por el profesional del derecho L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Número V-3.00.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.521, actuando en este acto en su carácter de Endosatario a título de procuración de una letra de cambio por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) emitida a favor de la ciudadana L.N.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-13.058.13, por el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.173.779.

    El 26 de noviembre de 2012. Se dicto auto de admisión (Folios 9 y 10)

    El 03 de Diciembre de 2012, el ciudadano alguacil consignó la Boleta de Intimación del ciudadano J.C.A., debidamente practicada. (folio 13)

    El 20 de diciembre de 2012, el ciudadano J.C.A., parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de Oposición. (folio 14 y su vuelto).

    El 20 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 26-11-2012. (Folio 15)

    El 11 de enero de 2013, el ciudadano J.C.A., consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (02) folios útiles. (Folios 16, 17 y 18).

    El 29 de enero de 2013, el ciudadano J.C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles. (folios 19 y 20)

    El 29 de enero de 2013, el Abogado L.C., consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (Folio 23).

    El 29 de enero de 2013, el Abogado L.C., consignó escrito de Oposición a las Pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles. (folios 24, 25,26 y 27).

    El 30 de enero de 2013, el ciudadano J.C.A., consignó diligencia relacionada con su escrito de promoción de pruebas de fecha 29/01/2013. (folio 28)

    El 30 de enero de 2013, el Tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 30). Y auto de admisión de las pruebas presentada por la parte demandada. (Folios 31, 32, 33, 34 y 35).

    El 30 de enero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual dijo VISTOS. (Folio 36).

    El 05 de febrero de 2013, el ciudadano J.C.A., consignó diligencia mediante la cual Apeló del auto de fecha 30 de enero de 2013. (folio 37)

    El 07 de febrero 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual Oyó la Apelación a un solo efecto presentada por la parte demandada. (folio 38)

    El 08 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó suspender la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de la Apelación planteada. (folio 39).

    El 13 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto computando los días de Despacho a partir de la admisión de la demanda. (folio 40)

    El 13 de febrero de 2013, el Tribunal libró oficio numero 2013-051, a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con el objeto de que conozca de la Apelación interpuesta por el demandado ciudadano J.C.A.. (folio 42)

    El 13 de febrero de 2013, el ciudadano J.C.A., mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada A.Y.P.. (Folio 43). En esa misma oportunidad la referida apoderada consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal la Nulidad del auto dictado en fecha 20-12-2012. (Folio 45 y su vuelto).

    El 18 de febrero de 2013, se dicto auto ordenando agregar la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, al expediente respectivo (folio 46).

    En fecha Diecinueve (20) de Marzo de 2013, se recibió oficio Nro 138-2013, procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal y Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite expediente signado con el nro 001182 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano J.C.A., parte demandada. (Folio 110)

    El 25 de Marzo de 2013, el Tribunal dicto AUTO PARA MEJOR PROVEER (Folio 112)

    El 26 de Marzo de 2013, el ciudadano JEINSON ACUÑA Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Intimación dirigida a la ciudadana L.L., firmada por el ciudadano J.R.F. quien manifestó ser su hijo. (Folio 114)

    El 02 de Abril de 2013, se levantaron sendas acta para declarar desiertos los actos de recibimiento de las testimoniales de los ciudadanos Rayberth J.J.H. (folio 117), y A.L.A.E.. (Folio 118). En esa misma oportunidad el tribunal dicto auto mediante el cual luego de haber dado cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 15MAR2013, y vencido como se encuentra el Lapso Probatorio en la presente causa el Tribunal dice VISTOS. (Folio 119)

    El 10 de abril de 2103, el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia. (Folio 120).

    El 25 de abril de 2013, el Tribunal dictó REPOSITORIO. (Folios 121 al 124)

    El 06/05/2013 el ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del ciudadano L.J.C., parte demandante el cual fue debidamente notificado (Folio 128)

    El 15/05/2013 el ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del ciudadano J.C.A., parte demandada el cual fue debidamente notificado (Folio 128)

    El 20 de mayo de 2013, el Abogado L.J.C., parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. (Folio 131)

    El 12 de junio de 2013, el ciudadano J.C.A., parte demandada consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Folios 133 y 134)

    El 12 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 136)

    El 20 de junio de 2013, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada (Folios 137, 138 y 139)

    El 01 de Julio de 2013, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAIBERTH J.J.H. y A.L.A.E.. (Folios 141 y 142)

    El 16 de Julio de 2013, el ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación de la ciudadana L.N.L.H., la cual no pudo ser notificada. (Folio 143)

    El 16 de septiembre de 2013, la Abogada D.P.G. dicto auto en el se aboco al conocimiento de la presente causa, por motivo de vacaciones del Juez Titular de este juzgado (folio 146)

    El 17 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto de Asociados. (Folio 147)

    El 24 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto para presentar informes. (Folio 148)

    El 15 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto de VISTOS (folio 149)

    El 16 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto de diferimiento (folio 150).

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Que es endosatario en Procuración al cobro de una (01) letra de cambio que acompañó marcado con la letra “A” la cual fue emitida en la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Once (2011), a favor de la ciudadana L.N.L.H., quien a su vez es beneficiaria de dicho instrumento cambiario por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000.00), para ser canceladas en fecha (08) de Agosto del año Dos Mil Once (2011) SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano J.C.A., en su carácter de Librado como se evidencia del texto de dicho instrumento

    Que la letra de cambio llena los requisitos exigidos por el Artículo 410 y 413 del Código de Comercio y se la opongo al demandado.

    Que ha realizado toda clase de diligencia amistosa y extrajudiciales, tendientes a lograr que el obligado cambiario, ciudadano J.C.A., en su carácter de librado cumpla con la obligación de pagar la misma, pero han sido infructuosas tales diligencias.

    Que de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la suma adeudada es líquida, exigible y se encuentra vencida al termino concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y ha sido infructuosa las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo DEMANDA, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano J.C.A., en su carácter de Librado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000.00) que comprende la suma total de la referida letra de cambio (Nral. 1,Art.456. Cod. Com)

SEGUNDO

Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, a partir del vencimiento del instrumento cambiario, calculados a la Rata del Cinco Por Ciento (5%) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demande (Nral. 2, Art. 456. Cód. Com).

TERCERO

En cancelar las costas y los costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 648 ejusdem.

CUARTO

A cancelar los honorarios Profesionales del Abogado, en un Veinticinco por ciento (25%) del monto del valor de la demanda, según lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000.00) que asciende a un mil doscientos setenta y siete (1.277,77) Unidades Tributarias, mas los intereses que se han generados y los que se generen hasta la culminación de la demanda, así como las costas y costos del presente juicio.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada, argumentando lo siguiente:

Que en primer lugar, no es cierto que se haya negado a cancelarle a la ciudadana L.N.L.H. el monto de la letra de cambio y menos aún que ella haya realizado gestión alguna relativa al cobro de la misma como lo señala en su escrito libelar, y que éstas hayan sido amistosas.

En segundo lugar, afirma que su persona acudió ante la acreedora y a los efectos de garantizar el pago de la deuda respectiva en fecha 08 de julio de 2011, y que el mismo emitió un cheque identificado con el número 49380653 de la cuenta corriente número 0175-0008-18-0070054804, del Banco Bicentenario a los fines de actualizar el monto adeudado en beneficio de la acreedora y de igual forma, por cuanto la ciudadana L.N.L.H., me requirió un vehículo de mi propiedad de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1A8FYB8B36T297656; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; PLACAS: GCW-74W; COLOR: ROJO INFIERNO; AÑO:2006; MARCA: CHRYSLER; MODELO: CRUISER; también lo dejé como garantía del pago mencionado, vehículo el cual se mantiene en posesión, uso y disfrute desde ese entonces hasta la presente fecha, sin que mi persona haya podido ejercer los derechos que me corresponden como legitimo propietario del mismo, como lo son uso, goce y disfrute y disposición del bien.

En tercer lugar, en fecha 14 de octubre de 2011, mi persona emitió un cheque identificado con el número 49380652 de la cuenta corriente número 0175-0008-18-0070054804 del Banco Bicentenario a los fines de actualizar el monto adeudado en beneficio de la acreedora.

Sigue manifestando la parte demandada que los dos cheques que ha identificado plenamente los entregó en manos de la ciudadana L.L.H., y que a pesar de tratarse de una misma obligación ésta no me devolvió el instrumento cambiario original, ni el primer cheque a pesar de estar garantizada de la deuda con el instrumento cambiario posterior y con el vehículo tantas veces señalado.

En cuarto lugar considero desmedido que el actor haya solicitado la medida de enajenar y grabar sobre un bien inmueble de mi propiedad, por cuanto la acreedora tiene efectivamente garantizada la deuda con el vehículo que le entregué en fecha 08 de julio de 2011, si bien esta garantía no es por vía judicial, si lo es por vía extrajudicial y la acreedora tiene en posesión el bien mueble señalado, el cual en la actualidad se encuentra valorado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 220.000,00) lo cual representa un monto suficiente para cubrir el monto adeudado señalado en la demanda, quedando un remanente en mi beneficio.

  1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

    Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

    Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

    Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

    .

    Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

    Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

    De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

    Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 19 de noviembre de 2012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 19 de noviembre de 2012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el Abogado L.J.C.S., en su condición de Endosatario a Título de Procuración de una letra de cambio emitida a favor de la ciudadana L.L.H.. Así se decide.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora, consistente en solicitar el pago de una cambiaria por un monto de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo) que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 08 de agosto de 2011, por el ciudadano J.C.A.; y, por la otra la defensa de la parte demandada consistente en manifestar que no es cierto que se haya negado a cancelarle a la ciudadana L.N.L.H. el monto de la letra de cambio y menos aún que ella haya realizado gestión alguna relativa al cobro de la misma -de forma amistosa-, que garantizó el pago de la deuda con cheques identificados con los números 49380653 y 49380652, perteneciente a la cuenta corriente número 0175-0008-18-0070054804, del Banco Bicentenario, asimismo, que le entrego un vehiculo de su propiedad a la ciudadana L.N.L.H., en garantía del pago de la cambiaria, y que a la fecha, la referida ciudadana no le ha devuelto el instrumento cambiario; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    Instrumental constante de letra de cambio, que corre inserta al folio tres (03). La documental analizada se acoge a tenor de lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que hubieren sido tachados ni acreditado probanza alguna que desmereciera su contenido y firma, por lo que merece fe al juzgador. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    TESTIMONIALES. Promovió la testimonial de los ciudadanos: Rayberth J.J.H. y A.L.A.E.. Se constato de las actas que informan el presente expediente, que los referidos ciudadanos, siendo admitida dicha probanza por este tribunal, no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir declaración, así lo hizo saber el tribunal, en consecuencia, se establece que no hay nada que valorar al respecto y así se establece.

    DOCUMENTALES

  3. Instrumental constante de pestaña de cheque identificado con el Nº 21620652. Promovida con la finalidad de demostrar que esta pestaña corresponde al cheque Nº 49380653 de fecha 08 de Julio de 2011, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano J.C.A., parte demandada, el cual se lo entregó a la ciudadana L.N.L.H., beneficiaria de la letra, para garantizar la deuda existente. Siendo admitida dicha probanza por este Tribunal, sin embargo, realizando un análisis sobre su eficacia en juicio, observa este sentenciador, que la presente probanza por -si sola- no es capaz, de producir efectos jurídicos –contra- la parte demandante, por cuanto, se requiere para ello, ser complementada con alguna otra actuación u otras actuaciones; desprendiéndose del legajo de actuaciones que informan la presente causa, la “no complementariedad” de otra prueba o actuación, para que la presente probanza tenga eficacia jurídica en el presente juicio. “Nadie puede construirse su propia prueba.” Así se establece.

  4. Instrumental constante de pestaña de cheque identificado con el Nº 41120653. Promovida con la finalidad de demostrar que esta pestaña corresponde al cheque Nº 49380652 de fecha 14 de octubre de 2011, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano J.C.A., parte demandada, el cual se lo entrego a la ciudadana L.N.L.H., beneficiaria de la letra, para garantizar la deuda existente. Siendo admitida dicha probanza por este Tribunal, sin embargo, realizando un análisis sobre su eficacia en juicio, observa este sentenciador, que la presente probanza por -si sola- no es capaz, de producir efectos jurídicos –contra- la parte demandante, por cuanto, se requiere para ello, ser complementada con alguna otra actuación u otras actuaciones; desprendiéndose del legajo de actuaciones que informan la presente causa, la “no complementariedad” de otra prueba o actuación, para que la presente probanza tenga eficacia jurídica en el presente juicio. “Nadie puede construirse su propia prueba.” Así se establece.

  5. Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos constante de cheques identificados con los números 49380653 y 49380652, quien a su decir se hallan en posesión de la ciudadana L.Z.L.H.; con la finalidad, de demostrar, que el ciudadano J.C.A., se los entregó a la referida ciudadana para actualizar el monto de la deuda, y que se corresponden con las pestañas de la chequera. Al respecto, observa este tribunal, que siendo la anterior probanza admitida por este despacho, la parte promovente no –insistió- en su evacuación, en consecuencia, se establece que no hay nada que valorar al respecto y así se establece.

  6. MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizado el acervo probatorio, resulta relevante destacar que el punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.521, actuando en su carácter de endosatario a titulo de procuración de la ciudadana L.N.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-13.058.13, quien es beneficiaria de una letra de cambio por un monto ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 08 de agosto de 2011, por el ciudadano J.C.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 12.173.779.

    Sobre este particular, “la letra de cambio” es un instrumento cambiario a través del cual una persona denominada librador emite una orden escrita revestida de las formalidades establecidas en el Código de comercio, por la cual encarga a otra el pago de una suma de dinero. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de una letra de cambio se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, esta en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Ahora, para que el emitente puede ser condenado al pago de una letra de cambio en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (la letra de cambio) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 410 del Código de Comercio, según el cual: “La letra de cambio contiene. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. La orden pura y simple de pagar una suma de dinero. El nombre del que debe pagar (librado). Indicación de la fecha de vencimiento. Lugar donde el pago debe efectuarse. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. La firma del que gira la letra. Con la doctrina mayoritaria, el tribunal considera que la letra de cambio es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.

    El documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora se encuentra inserto al folio tres (03) del expediente, y es uno privado. En él se evidencia, la firma del endoso de la letra de cambio, a favor del ciudadano L.J.C.S., el mencionado instrumento no fue expresamente desconocido por la parte demandada, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil el tribunal lo tiene como reconocido y así se declara.

    En atención a la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar LA LETRA DE CAMBIO para ser considerada como tal, el tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado: 1) La fecha en que se emitió la letra de cambio. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del instrumento de estudio se desprenden los siguientes particulares “…En la ciudad de Puerto Ayacucho, 08 de Julio de 2011…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al endosado, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención “…la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.000,00)…”. 3) La época de su pago, es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…VENCIMIENTO: 08 de agosto de 2011…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, según el instrumento, es a la ciudadana L.L.H.. 5) La expresión de si son por valor entendido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…suma esta que debe cargarse en cuenta sin aviso y sin protesto a J.C.A., dirección urbanización F.Z.P.A., Estado Amazonas…”. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es valido como letra de cambio y así se declara.

    Pues bien, al estar validamente librada la letra de cambio de referencia y no desprenderse de autos que la parte demandada haya probado haberla pagado a la fecha de vencimiento, carga que le –correspondía- de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que el accionante incumplió su obligación cambiaria y así se declara.

  7. DECISIÓN

    Con fuerza en las motivaciones anteriores, y en vista que el ciudadano J.C.A., demandado incumplió con la obligación cambiaria prometida en la letra de cambio, y siendo éste el obligado directo por la declaración cartular, resulta forzoso, declarar con lugar la demanda, condenándosele a pagar al demandado el capital de la letra que asciende a la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) más los intereses, los cuales fueron calculados previamente por el Tribunal, quedando determinados en auto de admisión de demanda de fecha 26/11/2012, que corre inserto a los folios 09 y 10 de la Pieza Principal del expediente de la presente causa, de la siguiente manera: 1)la suma de dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.2.254,15), por concepto de intereses moratorios; 2) La suma de veintiocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.28.750,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado; tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

  8. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 3.022.666, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.521, el día diecinueve (19) de noviembre de 2.012, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano J.C.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 12.173.779; en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano J.C.A., al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 146.004,15).

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de m.d.D.M. catorce (2.014) Años 155° y 203° de la independencia.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. T.J.T.B.. EL SECRETARIO.

    ABOG. C.A. HAY C.

    En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO.

    ABOG. C.A. HAY C.

    TJTB/CAHC/cely

    Exp. Mercantil 2012-2049

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