Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana L.A.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.698.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.B.D.L., E.H.F., A.G.M., L.A., S.C.D.A., I.L. y B.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 51.988, 51.975, 48.417, 3.152, 27.211, 48.438 y 29.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002; representada legalmente por su Presidente ciudadano F.L.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.268.398, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 1.944.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 21.760 y 43.072, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y GARANTÍAS ADMINISTRADAS (PÓLIZA DE SEGURO).

EXPEDIENTE: N° 2093.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios y garantías administradas (póliza de seguro), y consecuencialmente el lucro cesante producido, por no haberse efectuado el pago de un siniestro por hurto de vehículo automotor; presentado en fecha 14 de marzo de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, por el abogado L.B.d.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana L.A.Q., contra la Empresa Cooperativa de Protección Automotriz (Coproauto), en su condición de aseguradora.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2006, declaró su incompetencia por la materia, declinado la misma a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia, de conformidad con la Disposición Cuarta del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y a los fines de ley ordenó remitir el expediente mediante oficio Nº 2023-06, al Distribuidor de Municipio correspondiente.

Por distribución de fecha 20 de junio de 2006, le correspondió a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, conocer la presente acción, cuya admisión la efectuó por auto de fecha 11 de julio de 2006, previa la verificación de los documentos fundamentales, ordenando el emplazamiento de la parte accionada en la persona de su Gerente Técnico ciudadano C.D., de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo contempla la referida disposición especial.

En fecha 18 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente, y solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada; por su parte este Tribunal ordenó librar la compulsa en referencia el día 19 del mismo mes y año, y acordó pronunciarse sobre la medida por auto separado en el cuaderno respectivo.

En fecha 16 de julio de 2006, el abogado actor indicó la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para ello.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, A.R., dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en la persona de su Gerente Técnico, ciudadano C.D., por lo cual consignó la compulsa y el recibo sin firmar a los fines de ley.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el abogado actor sustituyó apud acta el poder que le otorgaron, en los abogados L.A., S.C.d.A., I.L. y B.R.L., reservándose su ejercicio, y en esa misma oportunidad reformó el escrito libelar, cuya admisión se realizó el día 08 del mes y año en comento, así como la acreditación de dicha representación.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado L.M.A., en su carácter de apoderado actor consignó poder, los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, así como las expensas respectivas; por su parte el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido estas últimas. En fecha 07 del mismo mes y año, el Tribunal acreditó la representación conferida en el citado poder, y ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando la mencionada compulsa y el recibo sin firmar, a los fines de ley.

En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado actor solicitó que la citación de la parte demandada se verificara mediante correo certificado con acuse de recibo, siendo acordado dicho pedimento el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó constante de un (1) folio útil copia de la planilla Nº 118078, relativa al aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, con Número del Certificado 010, presentada en esa misma fecha, ante la oficina receptora del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, a fin que sea entregado a la parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos el original del citado recibo de citación, donde la comentada institución indicó que no se pudo hacer su entrega ya que el destinatario se encontraba de viaje.

En fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal, previa solicitud del abogado actor, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron retirados el día 24 a los fines de su publicación en la prensa; y consignados los ejemplares, el día 04 de junio del mismo año.

En fecha 12 de junio de 2007, la ciudadana Diocelis J. P.B., secretaria titular de este Juzgado, dio cuenta de haber fijado el cartel respectivo en el domicilio procesal de la parte demandada, y dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En fecha 20 de junio de 2007, las abogadas I.M.d.G. y T.S.G., se constituyeron en autos como apoderadas de la parte demandada, consignaron poder y se dieron por citadas, cuya representación se acreditó el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 22 de junio de 2007, las apoderadas de la parte accionada presentaron escrito junto con documentales, donde opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocaron la caducidad de la acción y dieron contestación al fondo.

En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal declaró sin lugar la citada cuestión previa, y sostuvo su competencia sobre el conociendo de la causa.

En fecha 28 de junio de 2007, la representación demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 03 de julio de 2007, el abogado de la parte actora ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, las cuales fueron admitidas el día 04 del mes y año en comento.

En fecha 09 de julio de 2007, el apoderado actor promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales, cuya admisión se realizó el día 10 del mes y año en referencia, concediéndole ocho (8) días como término de la distancia para la ida e igual término para la vuelta.

En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal, previo cómputo certificado por secretaría, reorganizó el proceso y determinó el vencimiento del lapso probatorio en aplicación analógica a lo pautado en la parte in fine del Ordinal 2º del Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; aclaró que la causa está en estado de sentencia desde el día 12 del mencionado mes y año, de conformidad con el Artículo 890 eiusdem, así mismo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la controversia, conforme las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En materia asociativa, el Decretó con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus disposiciones transitorias expresa:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

En materia de seguros, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece lo siguiente:

Artículo 1º.- El presente Decreto Ley Tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales

.

Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…

.

Artículo 4º.- Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán las principios siguientes: …5º. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, del asegurado o del beneficiario…

.

Artículo 9º.- Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios…

.

En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Despacho pasar a resolver la pretensión opuesta, de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Del escrito libelar puede resumirse que la representación actora demanda el cumplimiento del contrato de prestación de servicios y garantías administradas que su mandante suscribió con la parte accionada, a saber, Sociedad Civil Cooperativa de Protección Automotriz (Coproauto), por cuanto la misma se ha negado a pagarle la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 45.550.000,oo) por la cual está asegurado el vehículo de su propiedad identificado como Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, Color Rojo, Año 2001, Placas VBB-22D, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería 8XDZU7OE018A10469, Uso Particular, según certificado de registro de vehículos Nº 4063587, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 26 de diciembre de 2002, todo ello conforme la Póliza de Seguros contra Siniestros a todo riesgo, distinguida como Contrato Nº 0500418-0001-04, que se activo como consecuencia del siniestro que se produjo cuando se lo hurtaron del estacionamiento del Centro Comercial Delicias Norte, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida 15, Prolongación Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 08 de junio de 2005, alegando como justificación lo establecido en el Literal “e)” del Artículo 6 del contrato.

Que la eximente opuesta por la parte demanda resulta incoherente en virtud que su mandante al darse cuenta de la referida desaparición procedió inmediatamente a comunicarse con la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) para reportar lo sucedido, siendo ello registrado con esa misma fecha a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche (08:45 p.m.), tal como se evidencia del oficio Nº Funsaz-C/J-2.005-S-1.049, que acompaña marcado con la letra “B”; y que de igual manera se comunicó con el Sistema Trimetrac (Ubicar, Sistema Satelital) a fin de notificar del hurto en cuestión para que procedieran a localizar el vehículo a través del sistema satelital que el mismo poseía; y que el día 09 de junio de 2005, procedió a formalizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Delegación del Zulia, quedando registrada bajo el Nº H-102065, conforme la copia fotostática que acompaña marcada con la letra “C”, en virtud que el día anterior no se la aceptaron por cuanto estaban atendiendo la guardia.

Que igualmente demanda la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, contados desde el día 16 de junio de 2005, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios, y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, como consecuencia de haber arrendado un vehículo a la Sociedad Mercantil Milenium Car´s, C.A., por el término de un (1) año, ya que su poderdante utilizaba el automóvil hurtado como único medio de transporte debido a su profesión de comerciante, y concluyó pidiendo la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la citada representación, reformó el escrito libelar sólo en lo que atañe al lucro cesante reclamado, por haber ascendido hasta esa fecha, a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo) que sumada al monto indemnizatorio de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 45.550.000,oo), la misma alcanza la cantidad de Noventa y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 95.550.000,oo), que es el monto total de la pretensión y por el cual estima la misma; más el lucro cesante que se cause hasta la sentencia definitiva, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios, a cuyo total general pide se aplique la indexación judicial.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda la representación demandada invocó como defensa perentoria a favor de la Sociedad Civil Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), la caducidad contractual contenida en la Cláusula Octava de las Condiciones Generales del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, que produjo a los autos marcado con la letra “A”.

En cuanto al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no ser aplicable, excepto los hechos admitidos expresamente.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 45.550.000,oo) por la cual está asegurado el vehículo de autos.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante deba pagar la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo) por concepto de lucro cesante.

Impugnaron y desconocieron el contrato de alquiler de vehículo traído a los autos por la representación actora, en vista que no se determina si el representante de la empresa actúa como apoderado, directivo o representante legal, para que pueda tener cualidad de arrendador.

Que a todo evento y sin convalidar observan que el vehículo fue arrendado por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, que sumados a los nueve (9) meses generados del supuesto lucro cesante, daría un total de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), lo cual no se compagina con los Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo) que se demandan en el escrito libelar a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios, por ello lo niegan y lo rechazan, aunado a que ello no está cubierto dentro de los límites del contrato de prestación de servicios; y alega que la doctrina y la jurisprudencia por su parte exigen que el daño o el lucro hayan sido causados efectivamente, en una forma cierta, determinada o determinable, y no por una simple eventualidad mediante el arrendamiento de un vehículo sin identificación del verdadero precio, sin base y sin fundamento en la realidad.

Negaron, rechazaron y se opusieron a la indexación judicial solicitada, así como al pago de las costas y costos del proceso.

Alegaron que ciertamente su representada suscribió el Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios con la parte actora por el vehículo de marras, con cobertura total solamente en condiciones particulares.

Citaron que en la Cláusula Sexta (6ª) literal “e” se estipuló que al ocurrir cualquier accidente el contratante deberá presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo, y que igualmente se evidencia de la Cláusula Séptima que Coproauto quedará exenta de toda responsabilidad si el contratante incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior.

Alegan que en el caso de autos quedó demostrado que la parte actora no cumplió con el contenido de las citadas cláusulas, ya que de su propia versión se evidencia que no denunció el hurto de modo inmediato tal y como estaba obligada, sino que ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (Funsaz) lo hizo con seis (6) horas después del siniestro, ante el Sistema Trimetrac (Ubicar, Sistema Satelital) luego de siete (7) horas, el cual, según la cláusula 16, debió ser utilizado de forma inmediata; y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, al día siguiente, por lo cual Coproauto declina su responsabilidad al quedar relevada de responder ante los servicios contratados.

En este orden, las citadas abogadas impugnaron la estimación de la demanda por exagerada, e invocaron como fundamento jurídico las Cláusulas Sexta (6ª) y Octava (8ª) del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, el Artículo 1.160 del Código Civil, y por último piden se declare sin lugar la pretensión.

Planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Despacho, pasar a resolver las defensas perentorias alegadas en la contestación de la demanda, de la siguiente forma:

DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL

Las apoderadas de la parte accionada alegaron en el escrito de contestación de la demanda que en fecha 12 de agosto de 2005, su representada después de haber analizado el siniestro presentado por la parte actora así como los documentos requeridos y consignados por ésta última para su evaluación, emitió la correspondiente carta donde declina su responsabilidad ante el evento allí explanado.

Citan que dicha comunicación fue traída a los autos por la representación actora, donde expresamente reconocen haberla recibido de su mandante, por lo cual alegan que de conformidad con la ley fue debidamente entregada, y que con ello se demuestra que, desde el día en que fue notificada la parte actora sobre el rechazo del siniestro en referencia, hasta el día 14 de marzo de 2006, fecha cuando introduce la demanda, habían transcurrido siete (7) meses, y que para el día 20 de julio de 2007, fecha para la cual la empresa demandada se dio por citada validamente, transcurrió un lapso de un (1) año y diez (10) meses, por lo cual invocaron como defensa perentoria a favor de su representada, la aplicación de la caducidad contractual de la acción pautada en la Cláusula Octava del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, en virtud que dichos lapsos superan lo establecido en la citada cláusula.

En ese sentido señalaron el contenido de la Jurisprudencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2001-0322, caso Municipio Autonomo Z.d.E.M. contra la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., donde se puntualizó que la caducidad si bien es determinada por ley, en principio no es impedimento para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora, aunado a que ese supuesto de caducidad convencional, ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.

Así mismo alegan que la doctrina contiene valiosos aportes con respecto a la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida, y entre ellas señalan la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3ra. reimpresión, 1993, página 19, que la caducidad contractual es ahora una defensa de fondo.

Ante lo aquí expuesto, estima pertinente éste Juzgador señalar que la Cláusula Octava relativa a las Condiciones Generales del Contrato de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, determina que:

Cláusula 8: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo del cualquier reclamación, EL CONTRATANTE no hubiere demandado judicialmente a COPROAUTO o convenido con ésta al arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de este Contrato. Los derechos que confiere este contrato caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del accidente EL CONTRATANTE no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra COPROAUTO o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de COPROAUTO

.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 25 de octubre de 2006, en el Expediente Nº 2006-000079, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó lo que en forma resumida se transcribe a continuación:

“…Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad: “Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”. En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la p.e.c.d. que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso. Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica… Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide…”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, y aplicado el mismo al punto bajo estudio este Tribunal juzga que en la presente causa no puede operar la cláusula de caducidad contenida en el Contrato de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, opuesta por las abogadas de la accionada, independientemente de que la cooperativa a quien representan esté regida por una ley especial; pues, la misma contiene un lapso de caducidad más corto al establecido en una disposición legal aplicable con carácter imperativo, como lo es el citado Artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, dado que al constituir un beneficio, coadyuva a la protección de los derechos de la asegurada, con la aplicación de plazos que la benefician para el ejercicio de un derecho, con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este último resulta más corto, todo ello en aras al derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por lo anterior, inevitablemente este juzgador debe aplicar en el caso concreto de autos el lapso de caducidad previsto en el Artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, dado su carácter imperativo ante la cláusula contractual; ya que la norma de la ley especial beneficia a la asegurada, mientras que la contractual la perjudica; y con base a ese principio se puede determinar que desde el día en que la parte actora fue notificada sobre el rechazo del siniestro en referencia, a saber 12 de agosto de 2005, hasta el día 14 de marzo de 2006, cuando introduce la demanda, no habían transcurrido los doce (12) meses de caducidad que impone el referido artículo, y siendo así, tampoco es aplicable el segundo supuesto definitivo de caducidad contenido en la Cláusula Octava (8ª) del Contrato de Prestación de Servicios Administrados de Daños Propios, por no configurarse en autos el lapso allí previsto, y así queda establecido.

DE LA CUANTÍA

Las apoderadas de la parte accionada impugnaron la estimación de la demanda al considerarla exagerada, de lo cual, es necesario destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al respecto mediante sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, que expresa:

“…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía…”.

Con vista al citado criterio jurisprudencial, se puede inferir que, en el presente caso lo que se acciona es el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios fundado en la presunta falta de pago de un siniestro amparado en una Póliza de Seguro, de allí que, la demanda por ser apreciable en dinero el abogado actor la estimó en la cantidad de Noventa y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 95.550.000,oo) para determinar la cuantía, siendo aplicable en consecuencia, la impugnación dispuesta en el Artículo 38 del Código Adjetivo; sin embargo se observa que la representación demandada, si bien rechazó la estimación por considerarla exagerada, no propuso una nueva que, a su entender, debe regir la pretensión, ni logró probar en autos un hecho nuevo capaz de desvirtuar la que cuestiona; por lo tanto, se declara improcedente la impugnación opuesta, y consecuencialmente, queda firme la estimación hecha por la representación actora, tomando en consideración lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Ley Especial de Cooperativas, y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO

Las citadas abogadas impugnaron y desconocieron el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora ciudadana L.A.Q. y la Empresa Inversiones Milenium Car´s, C.A., cursante al folio 15 del expediente, en vista que el vehículo en cuestión fue arrendado por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo cual no se compagina con los Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo) que demanda la parte actora a razón de un canon por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios, aunado a que, ello no está cubierto dentro de los límites del contrato de prestación de servicios, el Tribunal observa:

En relación al contrato de arrendamiento traído a los autos junto con el escrito libelar, se pudo constatar que el mismo no emanada de la empresa demandada para que sus representantes judiciales puedan manifestar formalmente si lo reconocen o lo niegan conforme lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto este Juzgado declara improcedente en derecho la defensa opuesta a este respecto. Sin embargo, se estima que a los efectos planteados en torno a la impugnación del instrumento privado bajo análisis, si bien el abogado actor lo ratificó en todas y cada una de sus partes durante la etapa probatoria, y que ello lleva a valorarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, no puede apreciarse en derecho, ya que el monto demandado por concepto de lucro cesante no se ajusta a la realidad del canon por el cual fue alquilado el automóvil en cuestión, pues, de la cláusula tercera se desprende expresamente que el arriendo fue convenido por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y no a diario como se invocó tanto en el escrito libelar, como en la reforma, y así se decide.

Con respecto al alegato sobre la improcedencia del lucro cesante demandado, por cuanto el mismo no está cubierto por el Contrato de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, observa el Tribunal que hay lucro cesante, cuando se priva a alguien de una obligación o de un incremento patrimonial, que a su vez es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso, y al ser así, el mismo responde al ámbito de aplicación de la Ley de Responsabilidad Civil, en función a la imputación opuesta; por lo tanto queda establecido en este fallo que por estar amparado en una norma de orden público, existe la posibilidad de reclamar compensaciones económicas u otros derechos derivados de algún daño, independientemente que sea convenido o no en forma contractual, quedando a instancia del Juzgador sobre el reconocimiento de ese derecho, siempre y cuando haya sido debidamente demostrado en autos, y así se decide.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que, para la procedencia de este tipo de indemnización se deben verificar en forma concurrente los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, es decir, que el acontecimiento haya sido producido por intención, negligencia o imprudencia del agente causante del daño experimentado, y en vista que de las actas procesales el Tribunal pudo constatar que la representación accionante no demostró en ninguna forma de derecho que su poderdante se dedique a la actividad comercial como profesión habitual, ni probó que el automóvil hurtado le sirviera expresamente como medio de transporte para ello, o que la empresa demandada haya sido la causante del origen del daño alegado, a fin de poder tenerse como cierto que la parte accionante fue privada de una obligación o de un incremento patrimonial, a través de una conducta intencional, negligente o imprudente por parte de la empresa aseguradora; inevitablemente se debe declarar en la parte dispositiva de este fallo sin lugar el lucro cesante reclamado por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo) al igual que el monto que se hubiese producido hasta la sentencia definitivamente firme, y así queda establecido.

Resueltas las defensas previas anteriores, pasa el Tribunal a valorar y apreciar las demás pruebas de autos, y de acuerdo a ello, deberá emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva de esta sentencia, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

Poder cursante a los folios 5 al 7 del expediente, otorgado por la ciudadana L.A.Q. a los abogados L.B.D.L., E.H.F. y A.G.M., en fecha 16 de octubre de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 90, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto el mismo no fue objetado por la representación demandada el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

Certificado de registro de vehículos Nº 4063587, cursante al folio 8 del expediente, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 26 de diciembre de 2002, a favor de la ciudadana Quintero Ledezm.L.A. sobre la propiedad de un vehículo distinguido como Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, Color Rojo, Año 2001, Placas VBB-22D, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería 8XDZU7OE018A10469, Uso Particular, el cual fue promovido durante el lapso de pruebas y aceptado por la representación demandada, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y aprecia que el automóvil de autos pertenece en propiedad a la parte accionante, y así se decide.

Copia fotostática que corre inserta al folio 9 del expediente, relativa al Cuadro Recibo Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas sobre el vehículo de marras, suscrito entre la Empresa Cooperativa de Protección Automotriz denominada COPROAUTO y la ciudadana Quintero Ledezm.L.A. denominada EL CONTRATANTE, bajo el Nº 0500418-0001-04, con vigencia desde el día 23 de noviembre de 2004, a las doce meridiem (12:00 m) hasta el día 23 de noviembre de 2005, a las doce meridiem (12:00 m). A esta documental se le adminicula el certificado de afiliación cursante al folio 10 del expediente; así como a los recaudos que rielan a los folios 11 al 14 denominados Anexos 01, 02, 04 y 08, relativos a las condiciones ampliadas del citado contrato, conjuntamente con la comunicación consignada al folio 17 de las actas procesales; las cuales son concatenadas con el Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios suscrito entre la Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) autorizada por la Cooperativa de Resguardo Automotriz de Venezuela (COREAUTO) y EL CONTRATANTE, a saber, la parte actora ciudadana Quintero Ledezm.L.A., traídas a los folios 100 al 112 del expediente por la representación demandada, y con las probanzas que consignó a los folios 127 al 130, conjuntamente con la que aportó el abogado actor al folio 136.

Revisados cuidadosamente dichos recaudos observa el Tribunal que los mismo no fueron cuestionados en ninguna forma de derecho, por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil; sin embargo aprecia lo siguiente:

Que ambas partes estipularon en el Literal “e)” de la Cláusula 6 relativa a la Cobertura de Pérdida Total Solamente Condiciones Particulares que, al ocurrir cualquier accidente el Contratante deberá presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto de vehículo; y en la Cláusula 7 convinieron en que COPROAUTO queda exenta de toda responsabilidad, si el contratante incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora se percató del hurto de su vehículo a las ocho y cuarenta y cinco hora de la noche (08:45 p.m.) del día 08 de junio de 2005, y que tal evento lo comunicó en ese mismo momento a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ) conforme se evidencia del oficio Nº FUNSAZ-C7J-2005-S-1049, cursante al folio 129 del expediente; que de igual manera procedió a comunicarlo al Sistema Satelital Trimetrac (UBICAR) a las nueve y diez horas de la noche (9:10 p.m.) de acuerdo al informe que riela al folio 128 del expediente, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) al día siguiente, tal como se releja en la denuncia Nº H-102065, que riela a los folios 16, 130 y 135, por cuanto los funcionarios de ese cuerpo le manifestaron el día anterior que era muy tarde y que estaban atendiendo la guardia.

Por su parte la representación demandada invoca como defensa la eximente de responsabilidad señalada anteriormente, en vista que la parte actora no realizó tales denuncias en forma inmediata como se comprometió, ya que ante FUNSAZ y UBICAR lo hizo con seis (6) y siete (7) horas de diferencia respectivamente, luego del hurto, y ante el CICPC al día siguiente.

En este orden, se observa de la prueba que riela a los folios 17 y 127 del expediente, de fecha 12 de agosto de 2005, que la parte demandada puso en conocimiento a la parte actora sobre la decisión de declinar su responsabilidad ante el evento contenido en la Cláusula 6 Literal “e)” señalada up supra, y que la notificación al operador del registro satelital fue efectuada con más de cinco (5) horas después de su conocimiento y que ante ello COPROAUTO entiende que el contratante obstaculizó el ejercicio de los derechos de ella, al no tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevinieran pérdidas ulteriores, por lo cual, considera necesario el Tribunal definir previamente la palabra “inmediato”, la cual, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “sin tardanza”, por lo que tal expresión se entiende como algo que tiene que ser realizado seguidamente, sin ningún tipo de demora, y, por criterio jurisprudencial, como un lapso breve.

Sin embargo, se infiere que el significado aplicado a la expresión “de inmediato” en el contexto de la cláusula bajo análisis conforme al espíritu, razón y alcance que rige la ley especial, y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio, resulta contrario a derecho, ya que tal estipulación implica menoscabo o disminución a los derechos del asegurado al otorgarle un término fatal y perentorio que no determinar de manera previa, general ni abstracta un tiempo exacto para su cumplimiento, pues, si bien fue definido por criterio judicial como un plazo, aún cuando breve, ello no debe significar que el cumplimiento tenga que ser con un mínimo de tiempo; sino por el contrario el mismo debe permitirle al asegurado buscar la información necesaria para poder reportar el incidente en forma diligente ante los entes correspondientes durante las horas posteriores al incidente ocurrido, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal determinar que la eximente de responsabilidad opuesta por la representación demandada conforme el Literal “e)” de la Cláusula 6 del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, resulta improcedente en derecho por ser contrario a la ley, y por ende, al orden público; por lo cual, consecuencialmente debe considerarse que el aviso del hurto que nos ocupa fue manifestado en tiempo y forma oportuna ante las entidades respectivas, pues, si bien tenemos como cierto que los contratos son ley entre las partes, también lo es, que en materia de seguros debe interpretarse el contrato de servicio utilizando los principios que más beneficien al asegurado, dado que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, conforme el postulado contenido en el Artículo 4 del Código Civil, y así queda establecido.

Riela a los folios 48 y 49 del expediente, sustitución que hizo el abogado L.B.D.L. en fecha 01 de diciembre de 2006, a los abogados L.M.A. y S.C. de Avendaño por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 01, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el poder que le otorgó la ciudadana L.A.Q., en fecha 16 de octubre de 2000, y por cuanto la misma no fue objetada por la representación demandada el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la representación que ejercen los citados sustitutos, y así se decide.

Cursa a los folios 98 y 99 del expediente copia fotostática del Poder presentado ad efectum videndi, que fue otorgado por la empresa Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) a las abogadas I.M.d.G. y T.S.G., en fecha 18 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto la misma no fue objetada por la representación demandante el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la representación que ejercen las citadas abogadas en nombre de su poderdante, y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas de informe dirigidas a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FANSAZ-171), ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) delegación del Estado Zulia, así como la prueba testimonial del ciudadano A.B.A., a evacuar ante el Tribunal de Municipio de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, promovidas por el abogado actor, se observa que las mismas fueron debidamente admitidas por el Tribunal en fecha 10 de julio de 2007, librando los oficios correspondientes; sin embargo no se desprende de autos que la citada representación haya impulsado su evacuación dentro del lapso otorgado para ello, por lo cual no hay pruebas que valorar ni apreciar a tales respectos, y así se decide.

Con relación a la indexación dineraria solicitada por la representación actora, el Tribunal, con base al criterio doctrinal del autor P.C. en su obra de Derecho Procesal Civil, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, la declara improcedente en derecho, por cuanto las cantidades que se pretenden obtener por vía indemnizatoria no se encuentran plenamente determinadas en el presente juicio, dado que la determinación de la obligación para la parte demandada nace desde el momento mismo en que la sentencia se encuentre definitivamente firme en su contra; ya que, no tiene ningún sentido otorgar una compensación por devaluación en razón de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, si en efecto la obligación no está determinada por sentencia definitivamente, y así queda establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, y analizadas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el fondo del hecho controvertido, observa:

De la revisión efectuada al material probatorio de autos se puede concluir que la representación judicial de la parte actora, a pesar de no haber demostrado la indemnización del lucro cesante reclamado, si logró probar durante el transcurso del proceso el incumplimiento de la Sociedad Civil Cooperativa de Protección Automotriz (Coproauto), de no haberle pagado a su poderdante la cantidad a la que está obligada según la Póliza de Seguros contra Siniestros a todo riesgo, distinguida como Contrato Nº 0500418-0001-04, como consecuencia del siniestro Nº 050000515, que se produjo, el día 08 de junio de 2005, en virtud que ni la empresa demandada, ni sus apoderadas judiciales lograron probar la procedencia de la eximente de responsabilidad establecida en el Literal “e)” del Artículo 6 del contrato en estudio, ni demostraron ningún otro hecho excepcionante que la relevara de dicha obligación, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado en su contra a través del principio de contradicción que le informa el régimen legal, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba instrumental analizada y valorada anteriormente, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas, cuya consecuencia legal es condenar a la parte demandada al pago de la indemnización demandada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Caducidad Contractual opuesta por la representación demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por las abogadas de la empresa accionada.

TERCERO

SIN LUGAR el Lucro Cesante demandado por cuanto no se verificó en autos a este respecto los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas intentada por la ciudadana L.A.Q. Ledezma contra la Empresa Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia; por no haber quedado probado en autos la eximente de responsabilidad contenida en el Literal “e)” de la Cláusula 6 del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios.

QUINTO

Con vista a la anterior declaratoria se condena a la Empresa Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) a pagarle a la ciudadana L.A.Q.L. la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 45.550.000,oo) por la cual está asegurado el vehículo identificado como Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, Color Rojo, Año 2001, Placas VBB-22D, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería 8XDZU7OE018A10469, Uso Particular, propiedad de ésta última, según certificado de registro de vehículos Nº 4063587, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 26 de diciembre de 2002, todo ello conforme la Póliza de Seguros contra Siniestros a todo riesgo, distinguida como Contrato el Nº 0500418-0001-04, que se activo como consecuencia del siniestro Nº 050000515 que se produjo cuando le hurtaron dicho automóvil del estacionamiento del Centro Comercial Delicias Norte, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida 15, Prolongación Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 08 de junio de 2005.

SEXTO

Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco horas post meridiem (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 2.093.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR