Decisión nº 10714 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: L.M.B.

DEMANDADO: L.V.

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO (JUICIO BREVE) intentó la ciudadana L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.273.745, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.937; contra el ciudadano L.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.831.785 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la entrega material de un inmueble propiedad de la demandante, situado en la Urbanización “El Caujaro”, vereda 16, No. 33, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., totalmente desocupado de personas o cosas y en las mismas condiciones de conservación y uso que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia celebrada entre las partes, evidenciada mediante Contrato de Arrendamiento de fecha 15-09-2008, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 84, Tomo 97. Asimismo, que se acordara en pagar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 992,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la diferencia de pagos de cánones de arrendamiento causados y no pagados, intereses de mora y pagos profesionales de Abogados para la realización de cobranza extrajudicial. Estimando la demanda en QUINCE PUNTO VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.26 UT).

La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 06-04-2010 y el día 09-04-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12-04-2010, la ciudadana L.M.B., identificada en actas, debidamente asistida, presentó escrito de reforma de la demanda y confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio Y.G. y R.E.P.D.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.937 y 69.717, respectivamente.

El día 13 de Abril de los corrientes, se admitió la reforma de la demanda, emplazándose a la parte accionada para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 15-04-2010, la profesional del derecho Y.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la entrega de la Boleta de Citación de la parte demandada, de conformidad con el último aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23-04-2010, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar recaudos de citación del ciudadano L.V..

En fecha 06-05-2010, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Y.G., presentó diligencia exponiendo haber recibido los recaudos de citación del ciudadano L.V., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 07 de Mayo de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando copia simple de la exposición del Alguacil Natural del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06-05-2010, en la cual explanó haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva.

En fecha 30-07-2010, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Y.G., presentó diligencia consignando la citación practicada al ciudadano L.V., realizada por el Alguacil Natural del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.; la cual se perfeccionó el día 22-07-2010.

En fecha 09-08-2010, la profesional del derecho Y.G., en su carácter acreditado en actas, consignó escrito de promoción de pruebas, y este Órgano Jurisdiccional las admitió, salvo su valoración en la sentencia de mérito. Asimismo, en relación a la prueba testimonial promovida, fijó al el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de los testigos respectivos.

El día 10 de Agosto de los corrientes, la Abogada en ejercicio R.P.D.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de ampliación de pruebas, y en esa misma fecha, este Juzgado le dio entrada y lo agregó a las actas, fijando al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de la testigo promovida.

En fecha 12-08-2010, se oyó la declaración de la ciudadana M.B.D.G., testigo promovido en el presente procedimiento.

En fecha 12-08-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Y.G., por medio de diligencia, solicitó se fijara una nueva oportunidad procesal para rendir la testimonial de la ciudadana NIOVE M.P.Á., testigo promovido en el presente juicio; en esa misma fecha, este Tribunal fijó al segundo día de despacho siguiente para oír la aludida declaración.

En fecha 13-08-2010, 24-05-10, se oyó la declaración de la ciudadana A.M.I.D.L., testigo promovido en el presente procedimiento.

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto a los folios seis (06) al once (11), ambos inclusive, original de documento donde se evidencia la propiedad de la ciudadana L.M.B. sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización “El Caujaro”, vereda 16, No. 33, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.; autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 07-11-2006, bajo el No. 56, Tomo 133.

    2. - Corre inserto a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), ambos inclusive, copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.M.B. y el ciudadano L.V., plenamente identificados en actas, sobre un inmueble formado por una casa de habitación ubicada en la Urbanización “El Caujaro”, vereda 16, No. 33, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15-09-2008, anotado bajo el No. 84, Tomo 97.

    3. - Corre inserto al folio veinticinco (25), copia fotostática simple de documento contentivo de la Cédula de Identidad de la ciudadana L.M.B., No. V- 3.273.745.-

      Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en su original el primero y en copias simples los dos últimos, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto fueron otorgados ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se considera procedente y aplicable para la valoración de los mismos, el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de estos es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial, entre otros los de exhaustividad probatoria y adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus Salas, es así como se observa de actas que dichos instrumentos, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa de la relación arrendaticia y de los términos en los cuales empezó y continuó la misma, por lo que en consecuencia se les otorga a todos pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. - Corre inserto al folio doce (12), original de Factura de Electricidad y Servicios Municipales, emanada de Enelven, donde, entre otras cosas, se lee: Dirección de Suministro: Urb. El Caujaro, Vereda 16, Casa 33, San Francisco.

    5. - Corre inserto al folio veinte (20), copia simple del Estado de Endeudamiento hasta el 25-03-2010 del inmueble objeto del litigio, emanado de Hidrolago.

      Ahora bien, los documentos antes descritos son de carácter administrativo, pues devienen de Organismos Públicos Administrativos, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, esta Sentenciadora, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que los aludidos documentos administrativos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos estos medios, otorgándoles así todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. - Corre inserto a los folios trece (13) al diecinueve (19), ambos inclusive, Movimientos Bancarios de los meses Septiembre del año 2009 a Febrero de los corrientes, con su respectivo comprobante de consulta de últimos movimientos, de la Cta. Corriente propiedad de la ciudadana L.M.B., emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta en la cual se debían realizar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes.

      Para analizar los aludidos Movimientos Bancarios, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos, al provenir de una Entidad Bancaria, la cual no es parte en el presente proceso, debieron, para su validez, ser requeridos a través de la prueba informativa, a los fines de que la Entidad que los emitió participara a este Juzgado acerca de los hechos litigiosos reflejados en los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; actividad esta que no fue realizada por la parte actora, por lo tanto, los aludidos instrumentos pierden firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno, en virtud de que en la forma en la que fueron presentados no era la vía idónea por la cual debe ser traída a juicio la información emanada de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 09-08-2010, y el escrito de ampliación de pruebas de fecha 10-08-2010, la parte actora promovió lo siguiente:

    7. - Invocó el mérito favorable de las actas y principio de la comunidad de la prueba.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    8. - Ratificó el contenido de todas las pruebas documentales insertas a las actas, entre ellas el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15-09-2008, el cual alega está referido a la relación contractual arrendaticia, y que está dirigido a demostrar las obligaciones contractuales a la cuales se encontraban sometidas las partes en la relación arrendaticia.

      Es de hacer notar que dichos medios de pruebas fueron previamente valorados por esta Juzgadora.-Y ASÍ SE DECLARA.-

    9. - Promovió prueba testimonial de las ciudadanas M.B.D.T., NIOVE M.P.Á. y A.M.I.D.L., siendo evacuadas únicamente las testimoniales de la primera y de la íltima de las mencionadas.

      Seguidamente le corresponde a esta Sentenciadora apreciar y valorar las declaraciones aportadas por las testigos en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma tarifada para ello, observando las disposiciones de los mismos, y al apreciarlas de manera conjunta se desprende que las declaraciones de las testigos M.B.D.T. y A.M.I.D.L. guardan relación y mantienen hilaridad, habiendo declarado ambas ciudadanas que fueron testigos de que el demandado de marras L.V., estuvo de acuerdo con el aumento de Cánon de Arrendamiento impuesto por la ciudadana L.M.B., llegando a la conclusión que tales declaraciones se deben tomar por precisas, además fueron obtenidas de forma presencial, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana L.M.B., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.G., plenamente identificadas en actas, alegando que en fecha 15-09-2010, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.V. sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización “El Caujaro”, vereda 16, No. 33, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Asimismo alega que mencionado ciudadano adeuda la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 992,00) correspondientes a la diferencia de cánones de arrendamiento vencidos y no pagadas del inmueble objeto de la relación arrendaticia, así como intereses de mora y pagos profesionales de Abogados para la realización de cobranza extrajudicial, por lo cual pide la entrega material inmediata del referido bien, totalmente desocupado de personas o cosas y en las mismas condiciones de conservación y uso que lo recibió al inicio del Contrato de Arrendamiento, solvente en los servicios públicos, así como el pago de las costas y costos que puedan generarse en el proceso.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 22-07-2010, se citó el ciudadano L.V., dejándose constancia en actas de la mencionada citación en fecha 30-07-2010, debiendo contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo la aludida contestación el día 05-08-2010, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Además esta Sentenciadora, aplicando al presente caso el análisis de los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

    Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

    Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

    La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. C.O.V.. Exp No.99.458 que expone:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. J.E.C.. Exp. No.03-0209 que:

    …el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de DESALOJO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. - CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana L.M.B., asistida por la Abogada Y.G., contra el ciudadano L.V., plenamente identificados en actas, sobre un inmueble constituido por casa de habitación ubicada en la Urbanización “El Caujaro”, vereda 16, No. 33, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa No. 335; SUR: vivienda que es o fue de A.G.; ESTE: vivienda que es o fue de A.G.; y OESTE: vivienda que es o fue de A.A..

SEGUNDO

Se ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto del litigio, así como el pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 992,00), correspondientes al monto de la diferencia de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los intereses de mora respectivos y los pagos profesionales de Abogados para la realización de cobranza extrajudicial.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, las Abogadas en ejercicio Y.G. y R.P.D.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.937 y 69.717, respectivamente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° de La Independencia y 151° De La Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.714.-

LA SECRETARIA

La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. M.A.A.: CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. E-7472.- En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2010.-

LA SECRETARIA

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