Decisión nº 406 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Transacción

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000238 (AH16-V-2001-000070)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.M.L.D.M., venezolana, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.096.030, debidamente representada por los abogados L.M.S., F.H., A.G.A. y S.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2001, dejándolo anotado bajo el No. 18, Tomo 32, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1976, quedando anotado bajo el No. 37-A-Pro, representada por los abogados P.P., VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, L.B., M.L. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 107.335, 83.628 y 54.286, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2005, dejándolo anotado bajo el No. 18, Tomo 66 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN que incoó la ciudadana L.M.L.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A, anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2001, la parte actora, representada por el abogado L.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado No. 12.477, incoó pretensión de nulidad de transacción, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

  1. -Que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. No. 3075, contentivo de juicio que por Desocupación incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY C.A., en contra de la ciudadana L.M.L.D.M., parte actora en el presente juicio.

  2. -Que en dicho juicio se celebró una transacción, de fecha 13 de junio de 2000, entre los abogados P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.731, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Civil INMOBILIARIA ROGY C.A., y el abogado A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.471, procediendo en su carácter de apoderado de la parte ciudadana L.M.L.D.M., la cual fue homologada por auto dictado en fecha 14 de junio de 2000, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. -Dicha transacción objeto del presente juicio, se pactó bajo los siguientes parámetros:

PRIMERA

Como consecuencia de la presente transacción Judicial EL DEMANDADO, se da por intimado o citado en el juicio y, renuncia al lapso de comparecencia, en los términos actos y demás lapsos procesales, Transigiendo en la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

SEGUNDA

Ambas partes TRANSIGEN Y ACUERDAN en terminar y resolver, como en efecto así resuelven de común y mutuo acuerdo, el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble objeto del litigio, celebró el arrendatario en fecha 01-12-93, cuyo instrumento original cursa en autos

TERCERA

EL DEMANDADO como consecuencia de la presente transacción, así como el contenido del petitum de la demanda se compromete y acepta desalojar y entregar al actor, en forma definitiva el día 13 de marzo del año 2001, a las 11:00 am, el inmueble objeto del litigio, cuyo inmueble le será devuelto al actor en las mismas condiciones en que fue recibido por el demandado junto con todos sus accesorios y libre de bienes y personas.

El actor en virtud de la presente transacción exonera a el demandado del pago derivado de la ocupación del inmueble a partir de la presente fecha y hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, conforme a lo expuesto anteriormente, no obstante el demandado se compromete a efectuar el pago de todos y cada uno de los servicios que genere el inmueble así como entregar el mismos en las mismas condiciones en que fue recibido con todos sus finiquitos de luz, agua, teléfono y aseo, etc.

CUARTA

EL ACTOR INTIMÓ O RECLAMÓ en su libelo de demanda las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de febrero del año 1995 hasta el mes de octubre del año 1997, dichas cantidades EL ACTOR Renuncia en este acto a su cobro exonerando en consecuencia el demandado de pagar dichos meses adeudados, no obstante las cantidades posteriores al mes de noviembre del año 1997, hasta la presente fecha, quedan a beneficio de EL ACTOR las cuales están consignadas en el Expediente No. Por ante el Juzgado Undécimo Parroquia y cuyas copias de consignaciones efectuadas entrega en este acto EL DEMANDADO a EL ACTOR a fin de efectuar el retiro de las mismas.

QUINTA

EL DEMANDADO declara estar de acuerdo y así lo acepta, que el termino concedido para la Desocupación del inmueble, no constituye tacita reconducción, ni tampoco el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento ha sido TERMINADO Y RESUELTO, queda entendido, que la obligación que hoy asumimos en este acto no significa novación de la relación contractual que hoy se extingue.

SEXTA

EL DEMANDADO ofrece pagar al actor una suma diaria de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), por el retardo en la entrega del inmueble identificado a partir del 14/03/2001, como compensación de los daños y perjuicios que expresamente declara causarle en virtud de su incumplimiento, en caso de que no hiciere entrega del inmueble identificado en la fecha pactada en la cláusula tercera, es decir el día 13-03-2001 y cuyo ofrecimiento y pago de las cantidades señaladas como cláusula penal acepta en este acto el actor.

SÉPTIMA

Ambas partes están de acuerdo en que nada tiene que reclamarse derivado de los hechos y circunstancias que motivaron la presente transacción, ni por costos y costas procesales ni por Honorarios Profesionales de Abogados generados en el proceso, salvo lo ofrecido por el demandado como penalidad en la cláusula sexta, en caso de incumplimiento o retardo en el desalojo del inmueble.

OCTAVA

En este mismo acto el Dr. A.M.B., antes identificado, renuncia expresamente a la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados del presente juicio o que se hayan causado de otro juicio anterior o posterior a este, y que hubiere sido desistidos en relación al ciudadano M.L.D.M., por el cual el actor nada adeuda a el demandado ni por este ni por ningún otro concepto, quedando conforme el Dr. A.M.B., con la suma que este mismo acto recibe.

NOVENA

El actor se compromete a pagar al demandado por vía de transacción a fin de establecer la reciprocidad de la misma la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales serán pagaderos de la siguiente forma:

A.-) LA CANTIDAD DE MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00), que a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela, artículos 95 y 96, representa la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00) calculados el precio del Dólar a razón de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00) por Dólar Americano a cargo y beneficio del Dr A.M.B., antes identificado, y la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 320.000,00) mediante cheque No. 43219133, contra el Banco Caracas, lo cual hace un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en concepto de Honorarios Profesionales costas y costos del proceso, que en este mismo acto se paga al APODERADO ACTOR en efectivo y los cuales recibe conforme EL APODERADO ACTOR, anexándose copia de los diez (10) billetes bajo la denominación de cien dólares cada uno y del cheque identificado a la presente acta para que forme parte integrante de ella; y EL APODERADO del demandado Dr. A.M.B., antes identificado, en virtud de la suma recibida renuncia en este acto a reclamar, estimar o intimar en manera extrajudicial o judicial Honorarios profesionales o costas y costos del proceso así como cualquier otro proceso que guarde relación directo o indirectamente con el procedimiento de Desalojo de la ciudadana M.L.D.M.. Identificada en autos.

B.-) UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) pagaderos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración y firma en el Tribunal de la presente de la presente TRANSACCIÓN, quedando obligado el actor a consignar en este mismo expediente dicha suma mediante cheque de Gerencia a nombre y cargo del apoderado abogado A.M.B., y por diligencia separada.

DECIMA

Ambas parte están e acuerdo y así lo manifiestan esta conforme con la presente transacción, y luego de su lectura y en señal de conformidad la firman al pie, libre de premio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma en la forma expuesta.

DÉCIMA PRIMERA

La presente transacción se celebra con el solo objeto e intención de poner fin al proceso, constituyendo esta Transacción, la sentencia que las partes se dictan, quedando irrevocablemente firme en su contenido y en sus conclusiones, la cual viene a representar la cosa juzgada imperativa y obligante para ambas partes y en la cual conforme a su contenido se establecen, aprecian y juzgan las diferencias que dividen tanto a el actor como a el demandado en la contienda judicial y que reemplaza a la sentencia definitiva si las partes no hubiesen llegado a entenderse por vía de transacción, en razón del cual el actora indemniza y conoce un plazo al demandado para cumplir sus obligaciones en virtud de las manifestaciones contenidas en el presenten acto procesal que pone termino definitivo al litigio.

DÉCIMA SEGUNDA

FINALMENTE EL ACTOR Y DEMANDADO manifiestan estar conforme con la presente transacción que pone fin al presente juicio y de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal de la causa se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN en los términos expuestos.

  1. - Que la transacción es un contrato bilateral y oneroso, que implica reciprocas concesiones, y que la nulidad de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.

  2. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

  3. - Que se observa, que en dicha transacción objeto del presente juicio, la parte actora se encontraba constituida por la INMOBILIARIA ROGY C.A., representada en la transacción por el abogado P.P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.731, quien actúo en ejercicio del mandato autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 43, Tomo 22 del Libro de autenticaciones; y la parte demandada ciudadana L.M.L.D.M., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.096.030, estuvo representada en la referida transacción por el abogado A.M.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.471, quien actuó en ejercicio del mandato Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 10, Tomo 390 de los libros de Autenticaciones.

  4. - Que de los poderes que acreditan dicha representación, se observa que los precitados abogados, no están expresamente facultados para disponer del derecho en litigio.

  5. - Que se constata que los abogados actuantes, en dicha transacción, hicieron una flagrante, abusiva disposición del derecho en litigio, por los términos en que fueron transados:

  6. - Que el apoderado del demandado, renunció al lapso de comparecencia, a los términos, actos y demás lapsos procesales.

  7. - Que los apoderados de ambas partes, transigen y acuerdan en terminar y resolver de común y mutuo acuerdo, el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble objeto del litigio celebró el arrendatario, en fecha primero (01) de Diciembre de 1993.

  8. - Que el apoderado del demandado, se compromete y acepta desalojar y entregar al actor en forma definitiva, el día 13 de marzo de año 2001 a las 11:00 A.M, el inmueble objeto del litigio.

  9. - Que el apoderado de la parte actora, renuncia al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, que son objeto de la demanda y, en consecuencia exonera al demandado de pagar los meses adeudados.

  10. - Que la actuación de dichos apoderados judiciales es contraria al contenido de los poderes, que le fueron otorgados por sus Poderdantes, toda vez que en los Poderes conferidos, no se faculta expresamente, ni al Apoderado Actor ni al Apoderado de la Parte Demandada, para disponer del derecho en litigio, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Que el apoderado judicial, para transigir validamente en juicio, debe estar constituido mediante instrumento Poder Autenticado o Registrado, en el cual conste expresamente que se le ha otorgado la facultad para disponer del derecho en litigio.

  12. - Que de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, la inobservancia de estos requisitos configuran las causales de nulidad absoluta, además, la transacción como todo contrato, esta sometido a las condiciones de validez de estos, especialmente las que se refieren a la capacidad de las personas que las suscriben, para disponer del objeto en litigio.

  13. - Que al verificar los supuestos, sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado y, al examinar los presupuestos de validez, para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, se encuentra que el mismo no puede tener validez, debido a que la representación judicial de ambas partes, carece de la capacidad necesaria para efectuar, en nombre de sus representados, el referido acto de acto composición procesal.

  14. - Que por cuanto la representación judicial de las partes en la transacción, no tienen conferida facultad expresa, para disponer del objeto y del derecho en litigo, faltando así uno de los elementos procesales de validez, para que el mismo pueda extinguir la acción, es imperativo declarar la nulidad absoluta de la transacción impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil, la precitada transacción no tiene ningún efecto, por cuanto esta fundada en causa ilícita por ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

  15. - Que en el presente caso no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal, impugnado mediante la presente acción, surta los efectos que le atribuye la ley, por cuanto dichos apoderados judiciales no tienen facultad expresa para disponer del derecho en litigio, y así solicito que sea declarado.

  16. - Que en dicha transacción existió allanamiento de la voluntad de su representada ciudadana, L.M.L.D.M., por cuanto los apoderados judiciales se extralimitaron de las facultades conferidas, ya que en la cláusula sexta convinieron lo siguiente:

    EL DEMANDADO ofrece pagar al ACTOR una suma diaria de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), por el retardo en la entrega del inmueble identificado a partir del 14-03-2001, como compensación de los daños y perjuicios que expresamente declara causarle en virtud de su incumplimiento, en caso de que no hiciere entrega del inmueble identificado en la fecha pactada en la cláusula tercera es decir el día 13-03-2001 y cuyo ofrecimiento y pago de las cantidades antes señaladas como cláusula penal acepta en este acto el Actor

    .

  17. - Que en la cláusula séptima, viola de manera flagrante el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se configura por el hecho que los representantes judiciales de las partes, en ejercicio extralimitado de las facultades conferidas en dichos poderes, renuncia a la posibilidad de ejercer cualquier acción judicial contra la referida transacción, y convinieron lo siguiente:

    Ambas partes están de acuerdo en que nada tienen que reclamarse derivado de los hechos y circunstancias que motivaron la presente transacción.

  18. - Fundamentaron la demanda en los artículos 1714, del Código civil y en 154, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Que por las razones antes expuestas, proceden a demandar como en efecto lo hacen, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY C.A., constituida según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 43, Protocolo Primero, en fecha 31 de agosto de 1993, en la persona de su Director Gerente R.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.974.010, o en cualesquiera de sus representantes legales; para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, a la nulidad absoluta de la transacción, celebrada en fecha 13 de junio de 2000, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, homologada por auto dictado en fecha 14 de junio de 2000.

  20. -Estimaron la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES (BS. 1.230.000.000,00) DE BOLÍVARES.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Por su parte, los abogados P.P. y Y.F., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 32.731 y 67.296, respectivamente, procedieron en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A., a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:

  21. - Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos la demanda.

  22. - Negaron, rechazaron y contradijeron, cada una de los alegatos de la parte actora en cuanto a la falta de cualidad, o capacidad expresa para celebrar transacción que tienen los apoderados de la parte demandada, por ser dichos alegatos infundados, temerarios, en virtud que según los hechos los referidos abogados no estaban facultados para celebrar la citada transacción conforme así lo expresa el cuerpo del instrumento poder que les fuera otorgado y el cual se utilizo para la celebración de la transacción que hoy se pretende anular.

  23. - Que para poder transigir, se debe tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal como lo establece el artículo 1714 del Código Civil, y cuando esta transacción es celebrada a través de mandatarios, como es el caso, dicha facultad debe estar expresamente conferida en el mandato como se encuentra establecido en los poderes otorgados, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1688 del Código Civil.

  24. - Que para celebrar dicha transacción judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del código de procedimiento civil, esta debe ser homologada por el Juez de la causa, a fin de poder ejecutar la misma en caso de incumplimiento de lo transado por parte de alguno de los contratantes.

  25. - Que para que un mandatario, pueda realizar o celebrar transacción Judicial, deben cumplirse los presupuestos requeridos por la ley, entre ellos la legitimatio ad causam, la legitimatio ad processum o la facultad para transigir, lo cual no basta, porque el Juez al momento de homologar, debe determinar si la naturaleza del asunto es disponible, lo que significa que el asunto, no sea materia para el cual estén prohibidas las transacciones, es decir, todo asunto en el que este interesado el orden público, por lo tanto, la función del Juez es la de revisar, que el asunto sobre el cual recae la transacción, no sea contraria al orden público.

  26. - Que se infiere claramente, la presencia de todos y cada uno de los elementos esenciales para la validez y existencia de la misma, y siendo por tanto, una sentencia que las partes dictaron, constituyendo la misma cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional, del cual se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones y, su contenido, y al no ser apelado respecto al auto homologatorio, se transformó en una presunción juris et de jures, como elemento esencial de la cosa juzgada, contenida en la decisión judicial dictada por las partes.

  27. - Que frente a la transacción que se pretende anular, por las partes que transigieron, quedo implícita la renuncia a las pretensiones procesales, que hacen compatible la validez de la transacción, con el juicio en el cual se transigió, poniendo fin la misma a las diferencias que en ella se han designado y, en la cual se manifestó la intención de las partes contendientes, como lo fue la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y, la fijación de un plazo para la entrega del inmueble objeto de dicho litigio.

  28. - Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la parte actora, ciudadana L.M.L.D.M., por intermedio de su Apoderado Judicial Dr. LUCIAS M.S., en su escrito libelar de nulidad de transacción absoluta, por cuanto de las actas procesales se infiere, que se encuentra en presencia de una Transacción Judicial, concretada por los elementos constitutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil.

  29. - Que mediante reciprocas concesiones entre las partes intervinientes en el proceso, existió un contrato de transacción, celebrado como mecanismo de autocomposición procesal.

  30. - Que la cosa Juzgada, es toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio, ya sea por sentencia firme dictada por los Tribunales de Justicia o por sentencia que se dieron las partes intervinientes en el contradictorio por vía de autocomposición procesal.

  31. - Que dicha autoridad de cosa juzgada emana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo o bien, de las partes que decidieron poner fin al juicio, convirtiéndose en esta forma en un titulo irrevocable e inmutable que determinar tanto los derechos del actor como del demandado, caracterizándose esta por se inimpuganble, inmutable y coercible.

  32. - Que en el presente proceso incoado, atentó y violó en forma flagrante y a toda luces, los principios adjetivos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

  33. - Que por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos aducidos por la parte actora, por cuanto sus pretensiones no se ajustan a derecho y, lo que pretende con este juicio de nulidad es prolongar y retardar un juicio a los fines de seguir causando daño a su representada, quien por vía transaccional y a solicitud del demandado, le otorgó un lapso prudencial, a los fines de que desocupara el inmueble plenamente identificado en autos, y en virtud de que la transacción es establecida por dicho ordenamiento jurídico como uno de los medios de autocomposición procesal, en el cual cada una de las partes mediante mutuas y reciprocas concesiones, buscan evitar un litigio eventual o precaver un litigio pendiente, es por lo que rechazaron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

    II

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante auto de fecha 06 de abril del año 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por nulidad de transacción que incoara la ciudadana L.M.L.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A, anteriormente identificados.

    Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2001, presentada por la abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.926, apoderada judicial de INMOBILIARIA ROGY, C.A consignó copia certificada de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 22, de los libros de autenticaciones en la cual se dio por citada en el presente juicio.

    Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2001, comparecieron ante el tribunal, los abogados P.P. Y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731 y 67.296, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y dieron contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2001, la abogada Y.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 24 septiembre de 2001, compareció el abogado LUÍS. R. AMENGUAL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas contentivo de 01 folio útil.

    Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, la Juez del Juzgado del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de las pruebas, ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo de 2001, exclusive, fecha en que se dio por citada la parte demandada, hasta el día 06 de julio de 2001, inclusive, fecha en que venció el lapso de contestación a la demanda y, desde el día 06 de julio de 2001 exclusive, hasta el día 05 de octubre de 2001 inclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovido por ambas partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

    Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2002, compareció el abogado L.A.M.S., apoderado judicial de la parte actora, a consignó escrito de informes en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, compareció ante el tribunal la abogada DAILYTH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado 86.185, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los consignó a effectum videndi, instrumento poder y, así mismo solicitó al tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, la Juez del Juzgado del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia (U.R.D.D.), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

    Previa distribución del expediente, en fecha 15 de mayo de 2012 se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario de circulación Nacional, la cual se cumplió y se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.

    Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, compareció ante el tribunal, la abogada J.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada en el presente juicio.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

    En cuanto a los alegatos del cual se basa el escrito libelar de la parte actora ciudadana L.M.L.D.M., respecto a los vicios de nulidad absoluta que afecta la transacción que se celebró con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A. en su carácter de parte actora y su persona, como parte demandada, en el juicio contentivo por Desalojo, cuyo objeto lo fue inmueble, constituido por el apartamento 152, ubicado en el piso 15, del Edificio Residencias Chacao, situado en la Calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital bajo el No. 13, Tomo 45 de los libros de autenticaciones y la cual fue homologada en fecha 14 de junio del 2000 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio y Así se decide.

    Este Juzgado pasa analizar, lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto no tienen los apoderados contratantes facultad expresa para disponer del derecho en litigio, en La citada transacción, aunado a que, argumentaron que hubo allanamiento en la voluntad de la ciudadana L.M.D.M., por cuanto sus apoderados judiciales, quienes la representaban por mandato expreso se extralimitaron en el ejercicio de las facultades conferidas, antes tales denuncias pasa este Juzgado a observar lo dispuesto en los poderes otorgados tanto de los apoderados judiciales de la parte demandada como de la parte actora, en la transacción que se realizó en juicio contentivo de Desalojo perteneciente a la nomenclatura del Exp No. 3075, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fueron promovidos, por ambas y este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia el contenido de los siguientes poderes:

    1. Copia certificada del instrumento poder otorgado al Abogado A.M.B., por la ciudadana L.M.L.D.M., ante la Notaría Pública Noveno del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de diciembre de 1996, anotado bajo el No.10, Tomo 390 del Libro de Autenticaciones, del cual quedo facultado para: “intentar y contestar demandas, seguir los juicios en todas las instancias grados o tramites, por ante los Tribunales de la Republica de Venezuela. Convenir, contradecir, oponer cuestiones previas y contestarlas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación, compromete en árbitros o arbitradores de derecho, promover y evacuar pruebas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, recibir cantidades de dinero provenientes de juicios, convenir, desistir, transigir, darse por citados o notificados en los juicios en forma …., tachar y desconocer documentos públicos o privados, impugnarlos, absolver posiciones juradas en nuestro nombre el los juicios, repreguntar testigos, presentar informes.”

    2. Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado a los abogados por la Sociedad Civil, Inmobiliaria ROGY C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 43, Tomo 22, del libro de Autenticaciones, quines quedaron facultados para: interponer y contestar reconvención, excepciones y cuestiones previas, darse pro citados o notificados, desconocer e impugnar documentos públicos y privados, promover y evacuar toda clase de pruebas, en Primera Instancia y las permitidas en Segunda Instancia, solicitar y practicar toda clase de medidas cautelares ejercer recursos ordinarios y extraordinarios e incluso el de casación; practicar Inspecciones, notificaciones Judiciales y extrajudiciales, apelar e incluso recurrir a casación de aquellas decisiones que puedan afectar a mi representada, convenir, transigir, desistir, cobrar y recibir cantidades de dinero, siempre que tenga ver con los juicios de procedimientos judiciales…”

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”

    Asimismo, según el artículo 256 eiusdem: ”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

    Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Correspondía pues al Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes, hecho que este Juzgado observa que evidentemente efectuó dicho Juzgado por cuanto según auto de fecha 14 de Junio de 2000, que corre inserto en folio 46, impartió homologación dicho convenimiento, ya que la materia sobre la cual versa la transacción es la inquilinaria, en la cual no están prohibidas las transacciones judiciales.

    En cuanto a la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, en el cual la parte actora alego que según dichos poderes que se usaron para la transacción judicial no se observa de manera expresa que los apoderados judiciales, estuvieran facultados para disponer del derecho en litigio, para transigir en los siguientes términos: “Que el apoderado del demandado renuncia al lapso de comparecencia, a los términos, actos y demás lapsos procesales; que los apoderados de ambas partes transigen y acuerdan en terminar y resolver de común y mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble objeto del litigio celebró el arrendatario, en fecha primero (01) de Diciembre de 1993; que el apoderado del demandado se compromete y acepta desalojar y entregar al actor en forma definitiva, el día 13 de marzo de año 2001 a las 11:00 A.M, el inmueble objeto del litigio; que el apoderado de la parte actora renuncia al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos que son objeto de la demanda y en consecuencia exonera al demandado de pagar los meses adeudados”.

    Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

    ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

    .

    En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide que el demandado en el juicio transigido, es una persona natural que otorgó poder de forma auténtica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera.

    Igualmente el actor en aquel juicio, si bien es una persona jurídica, otorgó poder por órgano de su representante legal, con las solemnidades previstas por nuestro ordenamiento legal, concediéndole al mandatario la facultad expresa para transigir, como en efecto así lo hizo.

    La doctrina define el poder, como la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, por extensión al instrumento que la contiene, se denomina igualmente poder, éste se presume otorgado para todas las instancias y recursos, pero para ciertos actos se necesita la facultad conferida de forma expresa en el documento, extendido ante el funcionario público, a la luz del señalado artículo 154 y, como lo pauta el artículo 1688 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, el mandato judicial, lo que comúnmente llamamos poder, confiere al mandatario o apoderado la facultad de representación de su mandante y, puede aquel realizar los actos jurídicos en nombre y representación de su mandante y se reputan efectuados por éste. En los instrumentos poderes consignados por la representación judicial de ambas partes en aquel juicio, éstos están expresamente facultados para celebrar transacciones, y la Transacción no versa sobre algo distinto a lo discutido en el juicio, ni está realizada en condiciones gravosas para alguna de las partes, cumplen con la especial característica del contrato de transacción, como lo es la de otorgarse concesiones recíprocas ya que de conformidad con el artículo 1.716 del Código Civil, la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

    En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes, pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

    No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio. Esta norma debe ser interpretada, en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición, respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio.

    Estas consideraciones ponen de manifiesto, que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.

    Ahora bien, dicho esto según criterio este que fue establecido mediante la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: C.C. c/ E.d.C., la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado, que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:

    ...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

    Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.

    Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).

    En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...

    (Resaltado de la sentencia).

    De todo lo anterior, observa esta sentenciadora y concluye que la transacción celebrada, fue analizada por la Juzgadora que le impartió la homologación, para poder ser ejecutada y ésta llegó a la consideración de que la misma cumplía con todas la formalidades ya señaladas y analizadas, por lo cual impartió la homologación, pasando ésta a la fase ejecutiva.

    Analizada por esta Sentenciadora, la Transacción celebrada, traída a éstos autos, como prueba y, los motivos del demandante para pedir su nulidad, es forzoso concluir que la misma cumple con todos los requisitos legales, ya señalados, para ser considerada válida, así como también considera el Tribunal que sus otorgantes, detentaban la facultad necesaria para realizarla a nombre de sus respectivos mandantes, como lo es la facultad expresa para desistir y transigir, lo que conlleva a tener capacidad sobre el objeto del litigio, como quedó expuesto, motivo por el cual, este Juzgado considera que se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, y por no tratase de un convenimiento que vaya en contra de el orden publico y que sean materias que estén prohibidas por la ley, se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, en el juicio contentivo por Desocupación del inmueble constituido por el apartamento 152, ubicado en el piso 15, del Edificio Residencias Chacao, situado en la Calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital bajo el No. 13, Tomo 45 de los libros de autenticaciones y del cual fue homologado en fecha 14 de junio del 2000 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad de transacción incoada por la ciudadana L.M.L.D.M., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana L.M.L.D.M., al pago de las costas y costos procesales causados por el presente procedimiento por haber resultado totalmente vencida

V

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOSTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete, (17) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 17 de abril de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

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