Decisión nº 1447 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de Noviembre de 2009.

Años: 199° y 150°

SOLICITANTE: L.M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.040.617.

ABOGADA ASISTENTE: Z.C.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.248.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.-

SOLICITUD Nº 2002-09.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: L.M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.040.617, debidamente asistida por la abogada Z.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.248. ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA: la solicitante ya identificada pide el traslado de este Tribunal a la siguiente dirección: Un Inmueble constituido por una vivienda denominada “MI REFUGIO”, ubicada en la Calle Moran, Urbanización Playa Verde, Estado Vargas, a fin de que por vía de Inspección Ocular y de conformidad con lo establecido en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se deje constancia de los siguientes hechos: “PRIMERO: Se deje constancia del estado general de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble anteriormente identificado. SEGUNDO: Se deje constancia si existen algunos daños y deterioros en el inmueble objeto de esta inspección ocular. TERCERO: Se deje constancia que tipo de daños y deterioros existen y se observan en dicho inmueble. CUARTO: Se deje constancia que si de existir algunos daños en el inmueble antes mencionado, en que dependencia de los que consta el inmueble y sitio de ellos, se localizan los mismos. QUINTO: Que se deje constancia que si de existir algunos daños y deterioros, si estos obedecen al uso normal del inmueble o si por el contrario, estos obedecen a desidia, abandono, descuido y falta de mantenimiento. SEXTO: Solicito al Tribunal se haga acompañar de un (1) practico para que lo asista en el momento de practicar la inspección solicitada y de un fotógrafo para que se tomen impresiones fotográficas en el momento de la realización de dicha inspección. SEPTIMO: Me reservo el derecho de solicitar in situ de dejar constancia de otros particulares que me interesen”. La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.” El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, este Tribunal Niega la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN P.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/Eg/David

Solicitud. Nº 2002-09

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