Decisión nº 1366 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: 1.492-08.-

SENTENCIA……...: 1366.-

CAUSA……………: REVISIÓN DE SENTENCIA.-

DEMANDANTE(S): L.C.C.D..

DEMANDADO(S)..: O.R.C..

Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA seguido por la ciudadana L.C.C.D., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.392.502, domiciliada en la Avenida 5 con calle 5, Sector El Calvario, casa No. 4-81, del Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio R.B., con Inpreabogado No. 126.425, en relación con el n.C.E.C.C., contra el ciudadano O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.215, médico cirujano, que labora en la Operadora de Salud 2000, dependiente del Sistema Regional de Salud y para el Hospital Dr. Adolfo D’empaire, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se admitió la presente solicitud de Revisión de Sentencia y en la misma fecha se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal.

La parte actora acompañó las pruebas documentales siguientes: copia certificada del acta de nacimiento de C.E.C.C., y copia certificada de la sentencia decretada por este Tribunal en fecha 25-10-2005. Asimismo solicitó a este tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre:

  1. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario, que devenga el demandado en la Operadora de Salud 2000, dependiente del Sistema Regional de Salud y para el Hospital Dr. Adolfo D’empaire.

  2. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado por sus servicios prestado en las referidas instituciones.

  3. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorros que pudiera existir para los empleados de las referidas instituciones.

  4. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con las referidas instituciones o dentro de la misma.

  5. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de las referidas instituciones.

  6. EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, y útiles escolares.

  7. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier cantidad de que le pudiera corresponder por su relación laboral con las referidas instituciones, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación.

Asimismo solicito a este Tribunal comisionar al Tribunal Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Tribunal para decidir observa:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el presente juicio de Revisión de Sentencia, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del demandado, para satisfacer las necesidades alimentarias del n.C.E.C.C..

Las Medidas Preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, estando establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo estas medidas al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características la jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad, tramitándose y decidiéndose en cuaderno separado, y constituyendo una incidencia dentro del proceso.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…

Así mismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Es por todo lo cual esta Jueza del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera procedente la medida preventiva de embargo solicitada, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario, que devenga el demandado en la Operadora de Salud 2000, dependiente del Sistema Regional de Salud y para el Hospital Dr. Adolfo D’empaire; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado por sus servicios prestado en las referidas instituciones; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorros que pudiera existir para los empleados de las referidas instituciones; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con las referidas instituciones o dentro de la misma; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de las referidas instituciones; el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, y útiles escolares; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad de que le pudiera corresponder por su relación laboral con las referidas instituciones, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación.

Asimismo, este Tribunal considera procedente comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser competente para ejecutar la medida de embargo decretada, considerando este Juzgado el porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades del niño antes mencionado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta medida de Embargo Provisional sobre:

  1. EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario, que devenga el demandado en la Operadora de Salud 2000, dependiente del Sistema Regional de Salud y para el Hospital Dr. Adolfo D’empaire;

  2. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado por sus servicios prestado en las referidas instituciones;

  3. EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorros que pudiera existir para los empleados de las referidas instituciones;

  4. EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con las referidas instituciones o dentro de la misma;

  5. EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de las referidas instituciones;

  6. EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, y útiles escolares;

  7. EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad de que le pudiera corresponder por su relación laboral con las referidas instituciones, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “a, e y f” podrán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, pudiendo el patrono aperturar una cuenta de ahorro a nombre de ésta para tal fin, o ser remitidas a este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia.

En relación a las cantidades establecidas en el literal “b, c, d y g” estas deben ser siempre remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia. En todo caso, el patrono deberá informar a este tribunal por escrito la modalidad implementada para el cumplimiento de dicha medida.-

SEGUNDO

Para la Ejecución de las medidas antes mencionadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a quien se ordena librar Despacho de Comisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1366.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/mf.

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