Decisión nº 49 de Juzgado del Municipio Sosa de Barinas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sosa
PonenteLindolfo Camacho
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, 26 de Octubre de 2.011.-

201º y 151º

EXPEDIENTE N° 12/2009.-

PARTES: L.A.C.D. y L.E.H.R..

JUICIO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

JUEZ SENTENCIADOR: ABG. J.L.C..

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Tribunal de la presente causa, en vista de la solicitud de incumplimiento de obligación de manutención, interpuesta el 12 de Junio del 2.009, por la ciudadana L.A.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.838.677, domiciliada en la Costa de San Rafael o boca de Guaritico, Parroquia S.C.M.S.d.E.B., quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de su hijo, R.C.H.C. ; contra el ciudadano L.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.061.549, domiciliado en el Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual solicitan se ordene practicar la citación del demandado, para que proceda al cumplimiento voluntario del mandato del Tribunal o en caso contrario, sean aplicados los supuestos de Ley.

El 15-06-2009, este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y ordenó darle curso legal correspondiente. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano L.E.H.R., Comisionando para ello al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cursante a los folios 13-19.

El 30-06-2010, se recibió sin cumplir las resultas de la comisión conferida. Cursante a los folios 20-29

Para decidir, el Tribunal observa:

A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el presente caso, es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o en el Tribunal, según corresponda.

Es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez, cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hechos consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma en comento, se deduce que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención de la instancia en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para intimarla.

Así las cosas, se observa que la parte demandante no ha realizado actividad procesal en el Expediente desde el 12 de Junio del 2.009, fecha en la que se introdujo la solicitud, es decir, que han trascurrido mas de dos (02) años, sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el referido proceso. Produciéndose la perención de la instancia, la cual podemos definirla como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, motivado a que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente que no estimula el proceso para que este adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estimulo evitando así la extinción del proceso, en consecuencia, por todos los razonamientos de hechos como de derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la citada fecha en que se introdujo la solicitud, siendo que han transcurrido mas de dos (02) años sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos antes descritos, este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno.

SEGUNDO

Declara Extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintiseis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). El Juez Temporal,

Abg. J.L.C..

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

Exp. N° 12/2009-

JLC/yyvm.-

26/OCTUBRE/2.011.-

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