Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 26 de Mayo de 2013.

204º y 155º

Exp: Nº 0221.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: LEUDYS CARONÍ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.813.792, domiciliada en la Calle Prados del Oeste, Casa Nº 47 de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de los (as) niños (as) y adolescentes: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15), Catorce (14), Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADO: R.F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.220, el cual labora en la empresa C.V.G. PROFORCA (actual MADERAS ORINOCO, C.A.), ubicada en la población de Uverito, Parroquia Los Pinos, jurisdicción del Municipio Libertador, Chaguaramas - Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIOS (AS) ALIMENTARIOS (AS): (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de Quince (15), Catorce (14), Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Trece (13) de enero del año 2010, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LEUDYS CARONÍ HERNÁNDEZ, a favor de los (as) niños (as) y adolescentes de autos, en contra del ciudadano R.F.M.G., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, Constancias de Estudio y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 9).-

La demanda fue admitida en fecha 15 de enero del año 2010, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del demandado, para cuyos efectos se libró exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Barrancas del Orinoco (Oficio N° 2920-015/10), así como tambien Oficio N° 2920-016/10 al Jefe de Personal de la Empresa C.V.G. PROFORCA, solicitándole C.D.T. del demandado (folios 10 al 14). En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada Glorysabel Palomo Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.171, solicitando se le designe Correo Especial a los fines de entregar los oficios arriba mencionados (folio 15).-

El 18 de enero de 2010 se dictó auto acordando designar como Correo Especial a la parte demandante (folio 16), haciéndole entrega de dichos oficios en esa misma fecha mediante acta levantada por secretaría (folio 17).-

El 16 de septiembre de 2010 se dictó auto acordando librar oficio al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitándole informe a este Tribunal el estado en que se encuentra el Exhorto de citación librado en fecha 15 de enero de 2010 (folios 18 y 19, Oficio N° 2920-266/10).-

El 1° de diciembre de 2010, acordando ratificar el Oficio librado al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas (folios 20 y 21, oficio N° 2920-371/10).-

Después, en fecha 04 de mayo de 2011 se volvió a dictar auto, ratificando el Oficio antes mencionado (folios 22 y 23, oficio N° 2920-155/11).-

En fecha 10 de agosto de 2011 se dictó Auto de Avocamiento en virtud de la designación de la abogada Y.S. como Jueza Provisoria de este Tribunal, librándose Boletas de Notificación a las partes y Exhorto de notificación al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 24 al 28, oficio N° 2920-292/11).-

El día 26 de septiembre de 2011 se recibieron las resultas del exhorto de citación librado en fecha 15-01-2010, ordenando agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales (folios 29 al 38), evidenciándose de las actas que lo conforman que no se logró la citación de la parte demandada.-

El 04 de octubre de 2011 consigna el Alguacil del despacho, ciudadano C.M.H.R., Boleta de Notificación de la parte demandante (folios 39 y 40).-

Luego, el 14 de marzo de 2012 se dictó auto acordando librar oficio al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, solicitando informen a este despacho el estado en que se encuentra el Exhorto de Notificación librado en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 41 y 42, oficio N° 2920-102/12).-

En fecha 21 de marzo de 2012 se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, solicitando MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el salario del demandado y demás beneficios que pudiera percibir (folio 43).-

El 22 de marzo de 2012, se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, decretándose Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devengue el demandado, librándose para tal fin Oficio N° 2920-121/12 al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa C.V.G. PROFORCA (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

El día 23 de marzo de 2012 se le hizo entrega a la parte demandante del Oficio librado al patrono del demandado mediante acta levantada por Secretaría (folio 4).-

El 30 de marzo de 2012 consigna la parte demandada el acuse de recibo del mencionado oficio dirigido al patrono del demandado (folios 5 y 6).-

El día 13 de junio de 2012 se recibieron las resultas del exhorto de notificación librado en fecha 10-08-2011, ordenando agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales (folios 45 al 52 del Cuaderno Principal).-

En fecha 14 de junio de 2012 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.468, solicitando ratificar el Oficio librado en fecha 22-03-2012 al patrono del demandado, relacionado con la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal y que se le constituya como Correo Especial (folio 7 del Cuaderno de Medidas).-

El 15 de junio de 2012 se dictó auto acordando ratificar el oficio dirigido al patrono del demandado, designando Correo Especial a la parte demandante (oficio N° 2920-243/12). Ese mismo día se le hizo entrega a la demandante del oficio mencionado mediante acta levantada por Secretaría (folios 8, 9 y 10).-

El día 10 de julio de 2012 se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.468, en la cual consigna Dos (2) Cheques relacionados con la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal y acuse de recibo del oficio dirigido al patrono del demandado, solicitando además se aperture una Cuenta Bancaria a su nombre y en beneficio de sus hijos, a los fines de facilitar y agilizar la obtención de los montos por Obligación de Manutención descontados a la parte demandada (folios 11 al 13).-

El 11 de julio de 2012 se dictó auto ordenando librar oficio al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha entidad bancaria, cuya titular sea la demandante de autos en beneficios de sus hijos (folios 14 y 15, Oficio N° 2920-283/12).-

El 16 de julio de 2012 mediante acta levantada por Secretaría la parte demandante consigna acuse de recibo del oficio dirigido al Banco Caroní, copia de planilla de Depósito Bancario y copia fotostática de la libreta correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-95-1600111324 aperturada en dicha entidad bancaria (folios 16 al 20).-

En fecha 17 de julio de 2012 se dictó auto acordando librar oficio al patrono del demandado informándole sobre el número de la Cuenta de Ahorros aperturada en la presente causa (folios 21 y 22, Oficio N° 2920-288/12).-

Luego, el día 15 de noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante debidamente asistida por la abogada V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, solicitando se oficie a la empresa C.V.G. PROFORCA a los fines de que remitan los descuentos realizados al ciudadano R.F.M.G., y el motivo por el cual no ha reflejado los respectivos descuentos al salario devengado por éste y subsiguientes depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, haciendo mención a la referida empresa del cumplimiento de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 23).-

El 16 de noviembre de 2012 se dictó auto acordando librar oficio al patrono del demandado solicitándole informar lo descrito anteriormente (folios 24 y 25, Oficio N° 2920-450/12).-

En fecha 19 de noviembre de 2012 se levantó acta por Secretaría dejando constancia que se le hizo entrega a la parte demandante del Oficio dirigido al patrono del demandado (folio 26).-

Luego, el 12 de diciembre de 2012 la parte demandante consigna acuse de recibo del oficio librado al patrono del demandado mediante acta levantada por Secretaría (folios 27 y 28).-

El 31 de enero de 2013 fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el oficio N° 2920-288/12, motivado a que no fue reclamado por el destinatario, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 29 al 31).-

El 18 de julio de 2013 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada V.G., antes mencionada, solicitando emitir oficio ratificando el contenido del oficio N° 2920-450/12, por cuanto la empresa C.V.G. PROFORCA le adeuda los meses de enero, marzo, mayo y junio de 2013 (folio 32). Ese mismo día también consignó diligencia solicitando la Citación por Carteles de la parte demandada (folio 53 del Cuaderno Principal).-

En fecha 22 de julio de 2013 se dictaron autos ratificando el contenido del oficio librado en fecha 16-11-2012 al patrono del demandado (folios 33 y 34 del Cuaderno de Medidas, oficio N° 2920-340/13), así como también se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles, haciéndose la publicación prevista en el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose oficio N° 2920-341/13 al Director del Diario “El Periódico” de Maturín – Estado Monagas (folios 54 al 56 del Cuaderno Principal).-

El 23 de julio de 2013 se le hizo entrega a la parte demandante de los oficios dirigidos al patrono del demandado y al diario “El Periódico” mediante acta levantada por Secretaría (folio 57).-

El 14 de agosto de 2013 consigna la parte demandante acuse de recibo de los oficios ates mencionados (folios 58 al 60).-

En fecha Primero (1°) de octubre de 2013 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.468, en la cual consigna ejemplar del diario “El Periódico” de fecha 15 de agosto de 2013, donde fue publicado el CARTEL DE CITACIÓN del demandado (folios 61 y 62).-

Citado el demandado por Carteles, el día Siete (07) de Octubre del año 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, ninguna de éstas estuvo presente en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 63). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 64).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió escrito alguno, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal en fecha Primero (1°) de noviembre de 2013 dicta Auto Para Mejor Proveer, ordenando ratificar en su totalidad el contenido del Oficio N° 2920-340/13 dirigido a la compañía C.V.G. PROFORCA, así como también remitir C.D.T. del demandado con indicación del sueldo global mensual, asignaciones y cualquier otro beneficio que el mismo perciba, librándose para tales efectos oficio N° 2920-477/13 (folios 65 y 66).-

El 08 de noviembre de 2013 se le hizo entrega a la parte demandante del oficio N° 2920-477/13 dirigido al patrono del demandado mediante acta levantada por Secretaría (folio 67).-

Después, el 13 de noviembre de 2013 consigna la demandante acuse de recibo del mencionado oficio (folios 68 y 69).-

Los días 17 de diciembre de 2013 y 13 de febrero de 2014 se recibieron diligencias presentadas por el abogado A.D.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.376, actuando en representación de la empresa MADERAS DEL ORINOCO (antigua C.V.G. PROFORCA), consignando los Cheques relacionados a la Medida de Embargo Preventivo decretada en el presente expediente en contra de la parte demandada, dictándose autos de fechas 19 de diciembre de 2013 y 18 de febrero de 2014, ordenándose librar oficios 2920-551/13 y 2920-048/14, respectivamente, al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de que sean depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada para tales efectos en dicha entidad bancaria, cuya titular es la demandante de autos en beneficio de sus hijos (folios 35 al 60 del Cuaderno de Medidas).-

El 21 de mayo de 2014 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada N.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual solicita se libre nuevo oficio al patrono del demandado a los fines de que consigne los montos embargados atrasados, que éstos sean depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada en el presente expediente, así como también que remitan C.d.T. actualizada del demandado (folios 70 al 72 del Cuaderno Principal).-

Ese mismo día la abogada M.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.681, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A. (antigua PROFORCA) consigna escrito y anexos en el cual presenta la información solicitada en el Auto Para Mejor Proveer dictado por este Tribunal en fecha 01-10-2013, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 61 al 139 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 22 de mayo de 2014 se dictó auto ordenándose librar oficio al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de que sean depositados los dos (2) cheques consignados con el escrito presentado por la Apoderada Judicial del patrono del demandado (folios 140 al 142, Oficio N° 2920-199/14). En esa misma fecha también se dictó auto negando lo solicitado por la parte demandante en su diligencia de fecha 21-05-2014, por cuanto lo solicitado fue consignado por la Apoderada Judicial de la empresa donde labora el Obligado de Manutención (folio 73 del Cuaderno Principal).-

Ahora bien, tal como fueron narrados los hechos acaecidos en el presente procedimiento, y recibida como ha sido la información solicitada en el Auto Para Mejor Proveer dictado en fecha 01-10-2013, este Tribunal, para decidir la presente causa, pasa a analizar las pruebas traídas al proceso.-

MOTIVA

El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescente por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda.

  1. - Copias Certificadas por Secretaría de las Partidas de Nacimiento de las Niñas, Niños y Adolescentes beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unos niños, niñas y adolescentes de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada.-

  2. - Constancias de Estudio de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de manutención, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Básica, con base a estas pruebas este Tribunal considera que las mismas deben ser estimadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas por el demandado de autos durante el proceso.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:

Auto Para Mejor Proveer:

Riela al folio Treinta y nueve (39) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, C.D.T. del ciudadano R.F.M.G., suscrita por la licenciada NORMA ROMERO, Jefe del Departamento de Administración de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, presentada por ante este Tribunal mediante escrito consignado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A. (Antigua C.V.G. PROFORCA), abogada M.A.V., en la cual se especifica, los años de servicio de dicho ciudadano, el sueldo mensual que actualmente devenga, el cargo que ocupa, así como también las asignaciones y beneficios que percibe por varios conceptos. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-

Por cuanto se evidencia en autos que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia, ya que de la C.d.T. emanada del Departamento de Administración de la empresa MADERAS DEL ORINOCO se evidencia que el mismo percibe un sueldo integral mensual OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.439,68), información que se desprende de la prueba solicitada en el auto para mejor proveer, lo que indica que el demandado posee recursos económicos para cumplir con su Obligación como padre de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios alimentarios, y así se establece.-

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de los (as) beneficiarios (as) alimentarios (as) que corren insertas a los folios Tres (02) al Cinco (05) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los (as) beneficiarios (as) alimentarios (as) y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

De las actas que conforman el presente expediente, queda demostrado que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la parte demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta a sido contumaz.

Por último, por cuanto se evidencia en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, ya que en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo de Retención sobre el Salario global mensual y demás beneficios laborales que éste devenga, producto de esa relación que mantiene con la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A., como Jefe de Cuadrilla, devengando un sueldo integral mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.439,68). En tal sentido se evidencia que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LEUDYS CARONÍ HERNÁNDEZ, antes identificada, en representación de los derechos de sus hijos, contra el ciudadano R.F.M.G., ya identificado. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de las niñas, niños y adolescentes de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, tomando como base el Salario Integral Mensual devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de los (as) beneficiados (as) de autos en los siguientes nuevos porcentajes: 1) Retención de un Cuarenta por ciento (40%) de la asignación de sueldo mensual que actualmente devenga (Bs. 4.635,90), correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.854,36). 2) Retención de un Treinta por ciento (30%) de las Utilidades y Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes), 3) Retención de un Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de las niñas, niños y adolescentes beneficiarios de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado, 4) Retención del Cien por ciento (100%) sobre las Primas por Hijos y Útiles Escolares y 5) Retención de un Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes en el mes de agosto.-

Ofíciese al Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A. (antigua C.V.G. PROFORCA), informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser depositadas antes del vencimiento de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín en favor de los beneficiarios alimentarios, y en su debida oportunidad deberán remitir a este Tribunal las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana LEUDYS CARONÍ HERNÁNDEZ, parte demandante, por cuanto se trata de Obligaciones de Manutención futuras.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida en que aumente el salario devengado por el Obligado de Manutención. Notifíquese a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

_________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

_____________________________

Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

______________________________

Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

EXP: 0221.-

YS/mcb.-

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