Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDerecho De Autor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: L.S. & Co., compañía constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, con sus oficinas principales ubicadas en 1155 Bathery Street, San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Notario Público en y para la Ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de A.D.A.P., cuya firma fue legalizada en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el secretario del Condado y Secretario del Tribunal Superior del Estado de California, en y para la Ciudad y Condado de San F.D.W.D., quien es Registrador Público del Condado de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, cuya firma fue legalizada por ante el Consulado General de la República de Venezuela en San Francisco en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) y legalizada la firma del Cónsul de Venezuela en San F.G.M. por ante la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). Dicho documento fue traducido al idioma castellano por Interprete Público colegiado según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 298 y protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo tercero.

APODERADOS JUDICIALES: A.D.S.L., C.B.N., S.E.G.M., R.D.S.Q., I.B.A., A.F.F.C. y M.G.M.V., abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.712, 24.122, 48.181, 62.847, 108.259, 141.158 y 66.886, respectivamente y los Abogados I.D.S.L., L.C.S.R., M.D.R.Q. y E.P.J., portadores de las cédulas de identidad Números 3.184.606, 5.313.238, 5.962.633 y 5.967.521, en ese mismo orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS HILOTEX C. A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Nº 8, Tomo 38-A, otorgado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, el primero (1º) de julio de mil novecientos ochenta, bajo el Nº 78, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES: B.K., J.C.T., M.C. y RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.471, 14.823, 10.666 y 31.682, respectivamente

EXPEDIENTE NRO: AH1C-M-1993-000002 (Tribunal antiguo)

EXPEDIENTE NRO: 12-0852 (Tribunal Itinerante)

MOTIVO: DERECHO DE AUTOR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

El presente juicio inicia en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por demanda incoada por la empresa L.S. & Co, contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS HILOTEX C. A.

Previa su distribución, la demanda fue admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

En fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), compareció apoderada judicial de la parte demandada y consigno sustitución de poder el cual acredita su facultad para actuar en juicio, entendiéndose desde esa fecha citada la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora mediante escrito de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), admitió las pruebas de la parte actora.

El abogado de la parte actora en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), recuso a la Juez Titular de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Dra. N.M.D.R., por haber manifestado su opinión sobre lo principal del presente pleito. En esta misma fecha la Dra. N.M.D.R., compareció ante el Tribunal de la causa y expuso que había emitido una opinión involuntaria sobre lo principal del pleito, por lo cual se inhibió de seguir conociendo de la causa.

Por sorteo de distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia le da entrada, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Una vez notificadas las partes de la decisión, en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada donde declaró sin lugar las cuestiones previas y en esa misma fecha dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La parte actora en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), presento informes constante de veintiocho (28) folios, con anexo de dos (02) folios útiles.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), declaró la perención de la instancia.

La parte actora en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dio por notificado de la sentencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), así mismo, en fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Previa distribución le correspondió conocer el recurso al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, la parte actora presento sus informes.

El referido Juzgado Superior, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil (2000), sentenció con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocó la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se decreto la perención de la instancia.

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictó auto en fecha ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012), remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución.

Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), le dio entrada al expediente.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha treinta (30) del mismo mes y año, igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría en esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

En fechas diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013) y catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora mediante diligencias solicito al Tribunal dictar Sentencia definitiva en la presente causa.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora que su representada L.S. & Co., es titular de los derechos de autor correspondientes a una creación artística constituida por un diseño denominado “ESCENA DOCKERS DEL TREN AL ANDEN”, el cual consiste en un barco de pasajeros puesto en dique; un hombre y una mujer caminando a lo largo del muelle y otro hombre apoyándose en un poste, encima del barco hay un logotipo que consiste en un ancla que aparece colocada en el medio de unas figuras que asemejan ser unas alas. En la parte superior de dicha figura se lee la palabra DOCKERS (marca registrada), seguida de la expresión “desde 1850”. En la parte inferior de dicha figura aparece una banderola en cuyo interior se lee la expresión LEVI´S, todo ello se encuentra registrado a nombre de L.S. & Co, en la Oficina de Propiedad Intelectual de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Nº VA 342179, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debidamente legalizada la firma por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Baltimore, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 1154, y debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público colegiado de la República de Venezuela en el idioma Inglés, y posteriormente registrada en Venezuela por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo tercero y sus anexos se encuentran agregados al correspondiente cuaderno de comprobantes de Derecho de Autor Nº 37, Folios 3471 al 3479, del Primer Trimestre del año mil novecientos noventa y dos (1992). Los mencionados derechos de autor alega la parte actora que han sido ampliamente divulgados y publicados por L.S. & Co, y han sido usados comercialmente por la compañía antes nombrada tanto en los Estados Unidos de América como en otros países, incluyendo Venezuela.

Alegaron que constaba en inspecciones judiciales y medidas de secuestro practicadas por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en la sede y fábricas de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS HILOTEX C. A., así como las practicadas en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en las tiendas del GALPON AZUL y en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en la misma tienda el GALPON AZUL, por lo cual exponen que la L.S. & Co, le han lesionado el derecho exclusivo de explotación que le corresponde por derecho de autor, por cuanto en la sede donde funciona la empresa MANUFACTURAS HILOTEX C.A., existen fabricas de ropa de vestir las cuales aparecen distinguidas unitariamente con el dibujo de cuya creación artística constituye el derecho de autor del cual es titular la demandante. Por lo tanto, en consecuencia de las lesiones que es objeto la demandante, dada la utilización indebida del logotipo en cuestión y habiendo presentado prueba fehaciente de los derechos que le corresponden al demandante, así mismo, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), solicitaron la medida de secuestro sobre todo cuanto constituya la violación del referido derecho de autor, dicha medida de secuestro se constituyo en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a la compañía MANUFACTURAS HILOTEX C.A, de la cual quedó constancia que el ciudadano F.P.H., quien es accionista de dicha empresa, al cual el Tribunal le impuso de su misión, manifestando ser el Gerente General de la compañía, el Tribunal se traslado al cuarto (04) piso y luego quinto (05) en el cual se dejó constancia por la inspección ocular de la existencia de aproximadamente mil (1000) pantalones que poseían en su parte posterior una etiqueta o distintivo que dice “LOCKERS since 1968 UFO”, y donde aparece un dibujo con unas alas y un ancla con una cuerda, también se hizo presente el ciudadano R.R.R., quien es accionista así como Vice-presidente de la compañía y el ciudadano J.J.C.G., a requerimiento del Tribunal señalo la existencia de unas treinta y un mil sesenta y cuatro (31.064) etiquetas LOCKERS, encontrándose almacenadas en veintiún (21) cajas de mil (1000) etiquetas, dieciséis (16) cajas de seiscientos (600) etiquetas mas cuatrocientas sesenta y cuatro (464) etiquetas sueltas. A este respecto el ciudadano F.P.H. señalo que las fábricas que producen dichas etiquetas están ubicadas en San Martín, La Yaguara y Filas de Mariche, dichas fabricantes ETITEX y otras. Posteriormente el Tribunal fue al sótano de INDUSTRIAS LEE y en el departamento de revisión se dejó constancia de encontrarse allí numerosas piezas donde se observaron a simple vista etiquetas cuya impresión es “LOCKERS since 1968 UFO”, con unas alas y un ancla, por último el Tribunal se traslado al depósito y dejó constancia de un gran número de pantalones identificados con la etiqueta antes descrita. En conclusión de los antes alegado la demandante expuso que se desprende de las inspecciones judiciales y medidas de secuestro practicadas en las compañías que la compañía MANUFACTURAS HILOTEX C.A., fabrica pantalones con las etiquetas que son violatorias del derecho de autor de la demandante L.S. & Co, por lo cual condenaron a la demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Reconocer el derecho de autor de la demandante L.S. & Co, sobre la creación artística “ESCENA DOCKERS DEL TREN AL ANDEN”, descrita en la demanda.

SEGUNDO

Abstenerse de realizar hechos violatorios al citado derecho de autor de L.S. & Co.

TERCERO

La destrucción de todos y cada uno de los bienes sobre los cuales fue practicada la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), así como la destrucción de otros bienes que por constituir violación del referido derecho de autor del cual es titular L.S. & Co, puedan ser objeto de medida de secuestro en el curso del presente juicio.

Solicitaron al Tribunal que en caso que la demanda no convenga en lo expuesto en el libelo de la demanda, se sirva declarar en la sentencia el derecho de autor de L.S. & Co, prohibiendo a la demandada la violación de tal derecho, conminándola con multa y se ordene la destrucción de los bienes secuestrados o que sean secuestrados por el Tribunal de la causa. Solicitaron que a los fines de proteger el derecho de autor del cual es titular la demandante, se sirviera ordenar el traslado de todos los bienes secuestrados y los cuales han quedado bajo la guarda y custodia de las personas notificadas en los distintos lugares donde se practicaron las medidas, a la sede de la Depositaria Judicial La Consolidada C.A., designada por el Tribunal. Así mismo, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley sobre el Derecho de Autor, solicitaron al Tribunal se sirviera decretar y practicar medida de secuestro sobre todos aquellos bienes que sean fabricados y/o comercializados por la demandada, y que constituyan violación del derecho de explotación del cual es titular L.S. & Co., de la misma marca solicitaron se sirviera decretar medida precautelativa innominada o atípica prohibiendo a las empresas fabricantes de las etiquetas, la fabricación de cualquier etiqueta que pudiera tener las características que violaran el derecho de autor.

Estimaron la demanda en TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.100.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

Propusieron las cuestiones previas del artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Que establece como requisito que se produzca en el libelo el instrumento en que el actor fundamenta su pretensión, aquel de donde deriva el derecho deducido. La falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio, de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, el demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes suficientes y salvo que los disponga las leyes especiales, L.S. & Co, es una empresa no domiciliada en Venezuela y no consta que tenga bienes suficientes en el país, las cuales fueron decididas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial negó, rechazó y contradijo, que L.S. & Co, sea titular de los derechos de autor correspondientes a un diseño denominado “ESCENA DE DOCKERS DEL TREN AL ANDEN”, que a decir del actor, es una creación artística, por lo cual alegan que si el demandante tiene algún derecho sobre ese dibujo, será un derecho marcario en los Estados Unidos de Norteamérica más no en Venezuela, como lo declara la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que la copia certificada del Registro de Propiedad Intelectual de los Estados Unidos de Norteamérica acredite a la demandante, como titular de los derechos de autor de un dibujo, porque la fotografía que forma parte integrante del Registro no corresponde con el dibujo del cual el actor habla en el libelo. Negaron, rechazaron y contradijeron que los mal llamados derechos de autor sobre el dibujo “ESCENA DE DOCKERS DEL TREN AL ANDEN” hayan sido ampliamente divulgados y publicados por L.S. & Co, y que hayan sido usados comercialmente tanto en Estados Unidos de Norteamérica como en otros países incluyendo a Venezuela.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya publicado en Venezuela el dibujo denominado ESCENA DOCKERS DEL TREN AL ANDEN, ni por primera vez, ni que haya publicado dicho dibujo en Venezuela dentro de los treinta (30) días siguientes a su supuesta y negada primera publicación en Estados Unidos de Norteamérica, en consecuencia alegan que el dibujo no esta protegido por la Ley Aprobatoria de la Convención Universal sobre Derechos de Autor de mil novecientos cincuenta y dos (1952), en su artículo 2. Negó, rechazó y contradijo que MANUFACTURAS HILOTEX C.A., haya lesionado a L.S. & Co, en los supuestos derechos de explotación por los supuestos y negados derechos de autor e igualmente negó que la demandada haya estado fabricando prendas de vestir distinguidas con el dibujo de cuya creación artística se dice titular la demandante, así mismo, rechazó la supuesta titularidad de la demandante, sobre la ESCENA DOCKERS DEL TREN AL ANDEN, la cual este protegida por la decisión 313, artículo 73, ordinal G, donde se prohíbe registrar como marca aquellos signos que en relación con derechos de terceros que sean títulos de obras literarias, artísticas o científicas y de los personales ficticios o simbólicos que sean objeto de algún derecho de autor. Por último negó, rechazó y contradijo que la demandada deba reconocer el supuesto derecho de autor que alega la demandante y menos que se destruyan todos y cada uno de los bienes sobre los cuales se práctico medida de secuestro, así como, la destrucción de otros bienes contentivos de la etiqueta Lockers.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LAPARTE ACTORA

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Marcado A: Documento autenticado y traducido al castellano ante la Notaria Pública Novena de Caracas, de fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 67, Tomo 298 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, Baruta, en fecha tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 13, Tomo 1, Protocolo 3, junto con la copia certificada, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Documentos que al no haber sido ni impugnados ni tachados, se le dan pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

• Marcado B: documento de sustitución de poder hecha ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 12, Tomo 436, de los libros respectivos, junto con la copia certificada expedida por la Notaría antes identificada en fecha siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Al no haber sido ni impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Marcado C: copia certificada legalizada la firma de la autenticación oficial ante el Departamento del Estado de Washington, A.R.M., por ante el Consulado General de la Republica de Venezuela en el idioma Inglés y registrado en Venezuela por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 14, Tomo 1, Protocolo Tercero, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de derecho de autor Número 37, folios 3471 al 3479, del Primer Trimestre del año mil novecientos noventa y dos (1992) y copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda en fecha cinco (05) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Documento el cual fue consignado en fecha posterior para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y el cual al no haber sido ni impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

• Marcado D: inspecciones judiciales y medidas de secuestro practicadas por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en la sede y fábricas de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS HILOTEX C. A., así como la practicada en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en las tiendas de EL GALPÓN AZUL, la practicada en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en la tienda EL GALPÓN AZUL, expediente solicitud Número 92-536. Ahora bien el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “…Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados y en ocasiones de su reconstrucción…”. De igual forma el Código Civil en su artículo 1.428 señala el objeto de la inspección Judicial: “… El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”. La prueba analizada es valorada como demostrativa de los hechos descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Marcado A: en la oportunidad para subsanar las cuestiones previas el demandante consignó declaración jurada prestada por el señor M.P.G. actuando en su carácter de socio de la firma de diseño de HUSTED & GLASSON por ante el Notario Público en y para el Condado y Ciudad de San F.D.A.P., en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), legalizada la firma de dicho Notario por ante el Secretario de Condado y Secretario de la Corte Superior del Estado de California, en y para la Ciudad y Condado de San Francisco, cual Corte es un Tribunal de Registro dotado por Ley, D.W.D., en fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), legalizada posteriormente la firma del último por ante el Consulado General de la República de Venezuela en San Francisco en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo traducido dicho documento al idioma castellano por intérprete público colegiado de la República de Venezuela para el idioma Ingles según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el Número 46, Tomo 391, de los libros respectivos y finalmente legalizado por ante la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Contrato celebrado entre L.S. & Co con HUSTED & GLASSON, para que esta desarrollara y proporcionara a la demandante un dibujo para ser utilizado en conexión con la línea de la marca Dockers ® de indumentaria. Marca comercial y derecho de autor cedido a L.S. C.A. firmado por el señor M.P.G., creador del diseño, y aceptado para L.S. & Co., otorgado por la Notaría Pública en y para la Ciudad y Condado de San F.J.A.T., en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), legalizada la firma de dicho notario por ante el Secretario de Condado y Secretario de la Corte Superior del Estado de California, en y para la ciudad y Condado de San Francisco, cual Corte es un Tribunal de Registro dotado por Ley, D.W.D., en fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), legalizada posteriormente la firma del último por ante el Consulado General de la República de Venezuela en San Francisco Nº 01256, en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo traducido el documento al idioma castellano por intérprete Público colegiado de la Republica de Venezuela para el idioma Inglés según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el Número 39, Tomo 392, de los libros respectivos, y finalmente legalizado ante la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• El mérito favorable de las actuaciones realizadas por L.S. & Co, con el fin de probar el derecho de autor del demandante en este juicio y el merito favorable de la declaración jurada prestada por el ciudadano M.P.G., en su carácter de socio de la firma HUSTED & GLASSON, autor del citado dibujo objeto de la demanda por derecho de autor a favor de la demandante. El “mérito favorable de los autos”, no constituye un medio de prueba que tienda a ilustrar a esta sentenciadora sobre los hechos controvertidos, por no comprenderse en la Ley adjetiva, motivo por el que se le desestima por impertinente. Y así se decide.

• En la oportunidad para promover pruebas, el demandante ratifico el mérito favorable de L.S. & Co, que se desprende de todas y cada una de las actuaciones contenidas en auto. El mismo no constituye un medio de prueba, por lo tanto se desestima por impertinente. Y así se decide.

• Prueba Instrumental: ratificaron el mérito favorable por el cual reprodujeron y promovieron el mérito de L.S. & Co, que se desprende del instrumento público contentivo del Registro de derecho de autor a favor de la demandante, así mismo, promovieron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable a la parte actora, que se desprende de las resultas de las inspecciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre, Estado Miranda. El mismo no constituye un medio de prueba, por lo tanto se desestima por impertinente. Y así se decide.

• Confesión: promovieron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable de la parte actora, que se desprende del señalamiento hecho por la apoderada de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en la cual la parte actora afirma constituye una confesión por parte de la apoderada Rahyza Peña. El mismo no constituye un medio de prueba, por lo tanto se desestima por impertinente. Y así se decide.

• Inspección Judicial: Promovieron Inspección Judicial sobre los pantalones identificados con la etiqueta violatoria de los derechos exclusivos de explotación de la demandante, en la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS HILOTEX C.A., así mismo, promovieron Inspección Judicial sobre los pantalones identificados con la etiqueta violatoria de los derechos de explotación de la demandante, en la sede y depósitos de la Depositaria Judicial La Consolidada y promovieron inspección judicial sobre los pantalones identificados con la etiqueta contentiva del logotipo de la obra ESCENA DOCKERS DEL TREN DEL ANDEN, la cual es objeto de la demanda, en la sede de la tienda BAHIAS. A los instrumentos a.s.l.c. pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Instrumento Público: promovieron instrumento público contentivo de Registro de la marca comercial DOCKERS (diseño), así mismo, promovieron instrumento público contentivo del Registro de la marca comercial DOCKERS = ESTIBADORES. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas en el escrito de la contestación.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Reprodujeron el mérito favorable del contenido de la copia certificada del Registro de la Propiedad Intelectual de los Estado Unidos de Norteamérica, merito favorable de la solicitud realizada por MANUFACTURAS HILOTEX C.A., ante el Registro de la Propiedad Industrial, de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), y como último merito favorable las actas de las medidas de secuestro realizadas en fechas diecisiete (17), veintidós (22) y veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, practicadas en las sede de MANUFACTURAS HILOTEX C.A. y EL GALPON AZUL. El mismo no constituye un medio de prueba, por lo tanto se desestima por impertinente. Y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, quien aquí decide habiendo realizado un análisis del material probatorio traído a colación por las partes en el presente juicio pasa a dirimir el fondo del asunto de la demanda sobre derecho de autor. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 98 establece: “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”. Nuestra legislación también establece en el artículo 545 del Código Civil, a la propiedad como un “derecho” de usar, gozar y disponer exclusivamente de una cosa “…con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”, y el artículo 546 siguiente, expresamente incluye al producto o valor tanto del trabajo, de la industria lícita, así como a las producciones de ingenio o del talento, como propiedad de las personas que así lo trabajen, fabriquen o inventen, rigiendo para estos casos y en materia de “propiedad” las leyes generales que sobre la materia consagre el Código Civil y aquellas especiales, según el caso. Continuando con el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra el “Derecho de Reivindicación”, donde expresamente señala el legislador patrio lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

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Ahora bien en el ámbito nacional operan leyes de origen supranacional como son los tratados internacionales, los cuales tienen como objetivo proteger tanto al artista extranjero como a los artistas nacionales, pertenecientes a los países que ratificaron los convenios internacionales, ya que aunque las leyes nacionales regulen normas a favor del artista extranjero siempre llevan como objetivo la sobreprotección de los nacionales.

En ese orden de ideas la Ley sobre Derecho de Autor estipula lo siguiente:

Artículo 23.- “El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia…”

Artículo 95.- “Los productores fotográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.”

Artículo 109.- “El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor…”.

Artículo 110.- “El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente…”

Artículo 111.- “A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.

El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.

Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.”

La Ley Aprobatoria de la Convención Universal sobre Derechos de autor de 1952 (Gaceta Oficial Número 1.011, publicado en Caracas en fecha Miércoles veintisiete (27) de Abril de mil novecientos sesenta y seis (1966)) establece:

Artículo I: “Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulare de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas, tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, gravado y escultura”.

Artículo II: “Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio…”

El legislador Venezolano ha mantenido los Convenios Internacionales y el Congreso Nacional, en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), decretó la Ley Aprobatoria de la Adhesión de Venezuela al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; por lo cual se aprueba en todas sus partes la adhesión de Venezuela al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del nueve (09) de Septiembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886), completado en París el cuatro (04) de Mayo de mil ochocientos noventa y seis (1896), revisado en Berlín el trece (13) de Noviembre de mil novecientos ocho (1908), completado en Berna el veinte (20) de Marzo de mil novecientos catorce (1914) y revisado en Roma el dos (02) de Junio de mil novecientos veintiocho (1928), en Bruselas el veintiséis (26) de Junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), en Estocolmo el catorce (14) de Julio de mil novecientos sesenta y siete (1967) y en París el veinticuatro (24) de Julio de mil novecientos setenta y uno (1971) y enmendado en mil novecientos setenta y nueve (1979).

El artículo 5º del Convenio de Berna, establece claramente la protección de gozar las obras protegidas por el Convenio así:

"1. Los autores gozarán en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los Derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los Derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

  1. El goce y el ejercicio de estos Derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección, así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus Derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

  2. La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aún cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos Derechos que los autores nacionales.

Finalmente luego de haber realizado un exhaustivo análisis de los hechos se constato que la parte actora realizo y consignó todo lo establecido en la ley para ser titular de los derechos de autor correspondientes a la creación artística por un diseño denominado “ESCENA DOCKERS DEL TREN AL ANDEN”, en el cual los demandantes consignaron toda la documentación necesaria para valorarla y analizarla, como es el caso de las inspecciones judiciales realizadas a MANUFACTURAS HILOTEX C. A. y las dos sedes de EL GALPON AZUL, donde se pudo constatar que en dichas sedes existen fabricas de ropa de vestir las cuales están distinguidas unitariamente con el dibujo en el cual se puede observar que guarda una gran similitud con la creación artística que constituye el derecho de autor del cual es titular L.S. & Co, prueba de ello fueron las fotos consignadas en el expediente donde queda constancia del diseño estampado en la vestimenta que es objeto de la demanda.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por DERECHO DE AUTOR incoada por L.S. & Co contra MANUFACTURAS HILOTEX C. A. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En merito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por DERECHO DE AUTOR incoada por L.S. & Co contra MANUFACTURAS HILOTEX C. A., y en consecuencia de condena y/o declara:

PRIMERO

Reconocido el derecho de auto de la parte actora L.S. & Co., sobre la creación artística “ESCENA DOCKERS DEL TREN AL ANDEN”.

SEGUNDO

Que la parte demandada se abstuviera de realizar hechos violatorios al citado derecho de autor de L.S. & Co.

TERCERO

Se ordena la destrucción de todos y cada uno de los bienes sobre los cuales fue practicado la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Derecho de Autor.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

Nº Exp: 12-0852 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp: AH1C-M-1993-000002 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/nega*

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