Decisión nº 879 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoTerminado

En fecha 11 de noviembre del año en curso, el ciudadano: L.R.C.R., antes identificado, asistidos por los abogados A.J.A. y J.d.V.H., solicito la entrega material de un inmueble de su propiedad, señalando lo siguiente:

Que en fecha 11 de Agosto del 2006, adquirió de la ciudadana D.R.V. (viuda) de Castañeda, dos (02) inmuebles de habitación familiar (casas), ubicada en la Calle seis 6 Cedeño, final Barrio El Chorrito, de esta población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ambas construidas sobre terreno municipal, con una área de superficie de (482mts2). Que la señora D.R.V. (Viuda) de Castañeda, se comprometió formalmente a hacerle entrega de los inmuebles en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la protocolización de dicho documento, pero han pasado 5 años, hasta la fecha y la señora D.R.V. (Viuda) de Castañeda, no ha procedido a hacerle entrega de los inmuebles antes descritos, que ella salió de mismos y realizo una construcción en la parte trasera de las casas, y dejo a sus hijos dentro de estos, quienes a pesar de las muchas conversaciones no quieren hacer la entrega materia, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, y es por ello que se ve forzado a demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido y pide sea obligada a ello por este tribunal en base al artículo 1.167 del Código Civil Vigente.

Asimismo se observó que el solicitante, acompañó a la presente acción de Entrega Material documento de compra- venta celebrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fechas 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 170, folios 1 al 3 tomo IV Protocolo I Trimestre III, y 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 157 folios del 1 al 3 tomo IV, Protocolo I, Tercer trimestre, donde se demuestra que adquirió la vivienda por compra realizada a la ciudadana D.R.V. (viuda) de Castañeda.

La presente causa fue admitida y el Tribunal acordó la Entrega Material y luego de notificada a la ciudadana D.R.V. (viuda) de Castañeda, en fecha 29 de noviembre de 2010 se traslado el tribunal a los fines de la práctica de la Entrega Material del bien inmueble antes descritos, y en dicha oportunidad la notificada ciudadana D.R.V. (viuda) de Castañeda, asistida por la abogado L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.168, hizo oposición a la entrega material.

En fecha 01 del mes y año en curso, la ciudadana D.R.V. (viuda) de Castañeda, asistida en esa oportunidad por la abogado M.E.K.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.130, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, fundamento su oposición a la Entrega Material del bien inmueble, basándose en las normas establecidas en el contenido del Decreto 8190 de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando que se pretende interrumpir una posesión legítima que han venido ejerciendo desde el 03 de diciembre de 1979, vale decir 32 años, y se pretende cercenar el derecho a la tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, el cual esta constituido por sus dos hijos: J.A.G.V. y C.A.A.V., ambos con sus concubinas de nombre E.M. y Yusmari Cenelón, respectivamente y sus nietos M.S. (3años) y Retsel Sniker Angulo Canelones (11años), igualmente forma parte del núcleo familiar la viuda de su hijo ya fallecido de nombre G.J.A. de nombre M.R. y su hija Gilmary del C.A. (12años), todo en violación de lo dispuesto en el artículo Nº 1 del Decreto Ley de Desalojo citado. Que lo que se presenta como una venta pura y simple, fue realmente un préstamo verbal, donde coloco en garantía la vivienda familiar esperando honrar el pago sin perder la vivienda, que son sujetos protegidos por el artículo 4 del Decreto, señalando entre otras cosas que la entrega material debió tramitarse por ante el Ministerio con competencia en habitat.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el tribunal considera lo siguiente:

Como punto principal, hay que dejar establecido que la Solicitud de Entrega Material que se sigue en esta causa, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual el comprador desarrolla la posibilidad de recibir del vendedor los bienes que han sido objeto de la venta, produciéndose de esa manera la tradición de la cosa.

Así lo señala el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Sin embargo tal como sucedió en el caso de autos, frente a esta entrega material existe la posibilidad de que el vendedor o cualquier tercero haga oposición a la misma.

Al respecto el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciera oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrá los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

De tal manera y de acuerdo al artículo transcrito, el Juez simplemente debe establecer que al haber oposición, tiene que suspender la entrega material del inmueble y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.

Nuestro máximo tribunal, al respecto ha señalado lo siguiente:

En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).

Ahora bien, se puede observar que de la presente Oposición a la entrega material formulada, el fundamento de la misma esta enmarcado en un conjunto de artículos señalado por la opositora, donde considera que se encuentra amparada por el Decreto 8190 de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y donde afirma que la presente entrega material debe suspenderse hasta tanto el solicitante tramite la misma por ante el Ministerio con competencia en hábitat y vivienda, siendo que tales divergencias de criterios y de derechos que alega la opositora no pueden ser resueltos por esta vía de jurisdicción voluntaria, precisando al efecto que la presente petición no se trata como tal de una demanda, sino que la presente solicitud es sola una solicitud de entrega material, donde no procede cuando convergen disputa entre las partes, de ahí que, la presente causa debe sobreseerse. Y así se decide.

En consecuencia y en virtud de que la entrega material de bienes vendidos establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, no representa una naturaleza de carácter contenciosa, y siendo que en la presente causa fue interpuesta oposición por parte de la vendedora ciudadana: D.R.V. (viuda), de Castañeda, el tribunal acuerda desestimar la misma, dado que no es posible sustanciarlo por esta vía judicial, debiendo los interesados tramitar la controversia a través del procedimiento ordinario que paute la ley al respecto, ordenándose el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y terminado el presente procedimiento. Así se decide.

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