Decisión nº 222 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Por recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

Del libelo de demanda presentado por el Abg. J.T.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.S.O., se desprende que su pretensión emana de actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y posteriormente por ante el Juzgado Superior Civil mencionado ut supra, realizadas en el asunto N° KC02-R-2001-000019, en virtud de que la ciudadana M.D.C.S.O. otorgó poder apud acta a la abogado N.E., originando la acción interpuesta por el abogado intimante.

Ahora bien, como se señaló con anterioridad, la pretensión traída a estrados tiene como fundamento la INTIMACIÓN DE HONORARIOS profesionales causados en un juicio principal, para lo cual el actor estimó dicha actuación en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.400.000,00) y fundamentó su pretensión, en lo estatuido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el 167 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se tiene que nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia N° 159 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 25-05-2000 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche caso H.E.B.B. contra M.J.F.A. y otros, delineó el procedimiento a seguir para el caso de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales. Por ello señaló que:

La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el Tribunal competente para este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (resaltado añadido)

Igualmente, con respecto al procedimiento a aplicar para el caso en concreto, en esa misma sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve.

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la mencionada Sala en sentencias dictadas en fechas 27-06-96 y 05-04-2001, entre otras.

Así, en el presente caso en estudio, este Tribunal observa que pese a que el actor fundamentó su pretensión en las normas que tutelan el derecho invocado, el Tribunal de la causa consideró al momento de declinar la competencia remitirla a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que éste conociera del procedimiento a seguir, pues es el competente para ello. En este sentido, este Juzgador observa que las actuaciones judiciales que dieron origen a los Honorarios Profesionales; estimados por el actor cursaron ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta circunscripción judicial; procedimiento este que debió ventilarse para este Juzgador, por ante el primero de los nombrados; razonamiento que se fundamenta en atención a que el prenombrado Tribunal Superior fundamenta su declinatoria en la sentencia N° 089, de fecha 13-03-2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a esta sentencia, cabe destacar que el Magistrado FRANKLIN ARRIEGHE G., quien fuera Presidente de dicha sala para el momento de proferir dicha decisión, procedió a disentir de la misma. Tal disentimiento estableció lo siguiente:

Es opinión de quien se aparta de ese criterio, que si bien es cierto que en nuestro proceso civil rige como regla general el principio del doble grado de jurisdicción, no lo es menos que la aplicación de este principio no es absoluta sino que tiene sus excepciones en determinados procedimientos judiciales, atendiendo a su naturaleza y a la entidad de los derechos controvertidos. Así ocurre por ejemplo con el de medidas cautelares, las cuales, por disposición del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, lo cual significa que en caso de ser acordadas por el Juez Superior, la decisión que dicte al respecto confirmándolas o revocándolas, luego de la sustanciación de la incidencia en esa instancia, no puede ser revisada en apelación sino a través del recurso de casación, de ser admisible, sin que ello pueda considerarse como una limitación de la defensa en el juicio.

Así, decretada una medida preventiva en la segunda instancia del juicio, el afectado puede oponerse a ella dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se entenderá abierta, de pleno derecho, una articulación probatoria de ocho días, a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las que consideren idóneas a sus derechos; y al termino de ella, el Juez Superior debe decidir si confirma o revoca la medida.

De seguirse el criterio expuesto en el fallo del cual disiento, la oposición ha de ser conocida por la primera instancia, correspondiendo al Juez de alzada remitir copia de lo conducente a ese Tribunal de Primera Instancia para así hacer posible su conocimiento en doble grado de jurisdicción.

Tal forma de proceder sería a todas luces improcedente, desde luego que un juez no puede revisar una decisión que emana de un Superior suyo y, además, por ser violatoria del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado añadido)

Otro ejemplo de pretensión que se dirime en única instancia lo constituye el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, cuando ha de tramitarse ante este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 47 ordinal 16º de la Ley Orgánica que rige sus funciones. (Resaltado añadido)

Así expuestas las cosas, nos encontramos que en casos como los citados, es imposible cumplir con el principio de la doble instancia y ello significa que el mismo no es absoluto, lo cual se evidencia del contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”. (Resaltado añadido).

Es la propia norma constitucional la que prevé las excepciones, como las expuestas supra.

Por ello, no comparto el criterio establecido en la sentencia de la Sala, en el sentido de que la reclamación de honorarios profesionales causados en juicio, “deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía”, a fin de preservar el principio del doble grado de jurisdicción; principio del cual no gozan todos los procesos judiciales, como en los casos de los ejemplos citados, así como tampoco los juicios de invalidación de sentencias, los cuales no tienen sino un solo grado de jurisdicción, cuya tramitación procede en cuaderno separado del expediente principal, y la sentencia que en tal proceso ha de recaer sólo es recurrible en casación, independientemente de la instancia en que ella haya sido dictada.

Igualmente estableció en dicho disentimiento lo sucesivo:

Todo lo anterior aleja la idea de que siempre debe existir la doble instancia.

Interpretar que el abogado está obligado a intimar sus honorarios profesionales ante un juzgado civil competente por la cuantía, aun cuando el expediente se encuentre en el tribunal de alzada, que está conociendo del juicio principal además de resultar una negación de la propia posibilidad procesal que a él le confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho de exigir su pago en cualquier estado del juicio, es contrario a la celeridad y economía procesales que el legislador quiso imprimirles a este especial procedimiento, si se tiene en cuenta que la finalidad de las reglas que lo regulan no es otra que hacer efectiva, de manera rápida y sencilla, el pago de dichos honorarios, y permitirle al Juez que en ese momento tiene a su cargo el conocimiento del juicio principal, verificar la autenticidad de las actuaciones profesionales que originan la reclamación.

Por estas razones, considero que la Sala no debió casar de oficio el fallo recurrido. Fecha ut supra

Por ello, en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no comparte la declinatoria de competencia efectuada en la presente causa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a su vez se declara incompetente; por lo que se plantea la regulación oficiosa de la competencia en la presente causa, dado el conflicto negativo surgido.

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