Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: L.O.E., Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.533.170.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: M.G.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.580, según poder apud acta de fecha 29 de julio de 2009. (f. 20)

PARTE DEMANDADA: A.D.J.R.O., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.437.948.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 5970.

II

PARTE NARRATIVA

La causa que por la presente se decide, se inicia mediante demanda que por distribución correspondió conocer a este Tribunal; mediante la misma el ciudadano L.O.E. peticiona el desalojo del inmueble, del cual es propietario, a su arrendatario el ciudadano A.D.J.R.O..

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

.- Que es propietario de un inmueble ubicado en la población de Zorca, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., calle Venezuela, casa sin número, conformada por recibo comedor y cocina integrados, 3 habitaciones, 2 baños y área de servicios, el cual fue dado en alquiler al demandado en fecha 25 de octubre de 2003 por una de sus hijas debidamente autorizada para ello, pactándose un canon arrendaticio de Bs. 130,oo

.- Que desde el año 2005, ha dado instrucciones a su hija, J.M.O.C. para que solicite al demandado la entrega del inmueble arrendado, explicándosele al mismo, verbalmente y por escrito, que otra de sus hijas, A.I.O.C., el cónyuge de esta, G.F.G.M. y su nieto A.E. (adolescente), necesitan ocupar el inmueble ya que carecen de vivienda propia y se encuentran viviendo de la caridad de amigos y familiares.

.- Que ha pesar de que se le solicitó al demandado la desocupación del inmueble, han pasado casi 4 años sin obtener respuesta alguna, realizándose múltiples gestiones personales y a través de abogados sin resultado, existiendo una colosal necesidad de su hija, yerno y nieto de ocupar el inmueble, considerando que como propietario del inmueble tiene derecho de uso, goce y disposición del mismo.

.- Que por lo expuesto demanda a su arrendador por desalojo para la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, con fundamento en los artículos 1, 33 y 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Estima su demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) además de costos, intereses e indexación, peticionando además el secuestro del inmueble.

Acompaña a su escrito libelar, documento de propiedad del inmueble; autorización de administración del inmueble otorgada en forma privada a la ciudadana J.M.O.C.; contrato privado de arrendamiento.

En fecha 13 de julio de 2009, mediante auto, el Tribunal admite la presente demanda, con la orden de comparecencia para que el demandado de contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (f. 18)

En fecha 13 de agosto de 2009, mediante auto se produce el avocamiento de la juez Bilma Carrillo y se ordena librar compulsa. (f. 21)

En fecha 05 de octubre de 2009, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal informa que se encontró en el Edificio nacional al demandado de autos, a quien contactó, negándose a firmar el recibo de citación. (f.23)

En fecha 07 de octubre de 2009, el demandado comparece asistido de abogado y procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

.- Señala que reconoce y acepta la existencia del contrato de arrendamiento alegado en la demanda, sobre el inmueble identificado en autos.

.- Conviene en lo relativo al comienzo del contrato de arrendamiento indeterminado en fecha 25 de octubre de 2003 y que ha permanecido de manera ininterrumpida hasta la presente, al igual que conviene en la indicación del canon arrendaticio por la suma de Bs. 130,oo.

.- Arguye que conforme a lo indicado en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, debe comprobarse en el procedimiento Judicial la necesidad de ocupar el inmueble y una vez se encuentre la sentencia definitivamente firme, se proceda a dar una prorroga de seis (6) meses para efectuar la entrega del mismo.

.- Indica que rechaza la petición de desalojo hasta que se demuestre fehacientemente la causal prevista en el artículo 34, literal b), y de comprobarse, se fije y decrete la prorroga de seis (6) meses para desocupar el inmueble.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presenta escrito de promoción, las cuales son admitidas en fecha 20 de octubre de 2009. (f. 36)

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

TEMA DECIDENDUM

En su escrito libelar la parte actora, ciudadano L.O.E., demanda por desalojo al ciudadano A.D.J.R.O., quien es arrendatario de un inmueble de su propiedad ubicado en la población de Zorca, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., calle Venezuela, casa sin número, conformada por recibo comedor y cocina integrados, 3 habitaciones, 2 baños y área de servicios; el cual fue cedido en alquiler en fecha 25 de octubre de 2003 por una de sus hijas al demandado, con un canon de Bs. 130,oo; desalojo que peticiona debido a la colosal necesidad que tiene su hija, A.I.O.C., el cónyuge de esta, G.F.G.M. y su nieto A.E. (adolescente) de ocupar el inmueble, ya que carecen de vivienda propia y se encuentran viviendo de la caridad de amigos y familiares que los refugian temporalmente. En tal razón intentan la presente demanda conforme al artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación, señala que reconoce y acepta la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde la fecha señalada y sobre el inmueble expresado, así como sobre el canon indicado. Arguye que conforme a lo indicado en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, debe comprobarse en el procedimiento Judicial la necesidad de ocupar el inmueble y una vez se encuentre la sentencia definitivamente firme, se proceda a dar una prorroga de seis (6) meses para efectuar la entrega del mismo, por lo que rechaza la petición de desalojo hasta que se demuestre fehacientemente la causal prevista y de comprobarse, se fije y decrete la prorroga señalada para desocupar el inmueble.

Conforme a lo anterior queda establecido lo siguiente:

No son hechos controvertidos en la presente causa y por ende relevados de actividad probatoria:

La relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo.

El canon de arrendamiento pactado.

Que el arrendatario demandado ocupa el inmueble.

Queda controvertido en la causa y por ende sujeto a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes:

El estado de necesidad de la descendiente del demandante, la filiación del demandante con la persona de la que se indica mantiene estado de necesidad de ocupar el inmueble y la titularidad de la propiedad del mismo.

CARGA DE LA PRUEBA

En el proceso civil Venezolano rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:

  1. - El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  2. - Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  3. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, lo fundamental a probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hija y grupo familiar, y el vinculo consanguíneo existente; no siendo hecho controvertido en la presente causa, por haberlo así reconocido ambas partes y como ya se indicó: La existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, en consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, inscrito en el Registro Público del primer circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 20 de febrero de 1967, No. 24, Tomo 01, folios 61 al 65 del Protocolo Primero. Esta documental es consignada en copia certificada, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser de manera alguna tachado se valora conforme a la disposición del artículo 1360 del Código civil para demostrar la propiedad del inmueble por parte del demandante de autos.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento privado referido a autorización otorgada por el propietario del inmueble a la ciudadana J.O.C., para la administración del inmueble objeto de la litis. Esta documental no es objeto de valoración porque se trata de copia simple de documento privado, lo cual no es permisible de traerse a los autos, conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo suscrito de manera privada por las partes de la litis. Al ser opuesto a su otorgante no resultó desconocido, quedando en consecuencia legalmente reconocido como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora como tal conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble señalado, regido por las convenciones estipuladas en dicho documento.

En el lapso probatorio:

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de partida de nacimiento No. 3103, del año 1969, perteneciente a la ciudadana A.I.O.C., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Este Instrumento debe ser considerado como documento Administrativo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004, para demostrar que la ciudadana en mención es hija del demandante de autos.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de partida de nacimiento No. 492, del año 1993, perteneciente al adolescente A.E.G.O. , emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Este Instrumento debe ser considerado como documento Administrativo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004, para demostrar que el adolescente en mención es nieto del demandante e hijo de la ciudadana A.I.O.C., hija del demandante de autos.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos A.I.O.C. y G.F.G.M., No. 6, año 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua. Este Instrumento debe ser considerado como documento Administrativo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004, para demostrar el vinculo matrimonial existente entre la hija del demandante y su esposo.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, agregada con el libelo de demanda. Se indica que el mismo ya resultó valorado.

.- LITIS CONTESTACION: Se indica que si bien es cierto los medio los autos que conforman el expediente no son un medio probatorio, el Juez se encuentra obligado a su análisis; lo cual se realizará posteriormente.

.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos N.B.H., JHOANN J.J.J., SIDER R.E.O., A.I.O.D.G. y G.F.G.M., quienes en su oportunidad, debidamente identificados y juramentados exponen:

N.B.H.: Que conoce suficientemente a A.I.O.D.G. y G.F.G.M.; que son esposos; que ambos tienen un hijo; que le consta que los 3 viven en Zorca por la iglesia, en un cuarto viven los 3, tienen la cocina, la nevera, la cama y comparten el mismo baño; que viven arrimados en la casa del señor SIDER por caridad de éste; que viven en condiciones precarias, en un cuarto; que el hijo de los indicados tiene 16 años; que no tienen vivienda propia y que han vivido en esa condición desde hace 10 años.

JHOANN J.J.J., expresa que conoce a A.I.O.D.G. y G.F.G.M. desde hace aproximadamente 15 años; que son marido y mujer; que hay un adolescente de nombre Andrés; que viven en Zorca cerca de la Iglesia; que viven en la casa del señor SIDER prácticamente como arrimados, que por caridad les da posada; que no viven en condiciones optimas, ya que la cocina, el cuarto y la sala tienen todo una habitación y el baño queda muy cerca de la cocina, todo se comunica; que no tienen vivienda propia; que viven de un lado para otro desde hace 10 años, por caridad de primos y amigos; que deberían cambiar de estilo de vida, a unas condiciones más optimas, mas higiénicas y mas cómodas.

SIDER R.E.O., señala que conoce al demandante a su hija y a su yerno; que ahora los ciudadanos A.I.O.D.G. y G.F.G.M., están viviendo en su casa de arrimados desde hace un año; que ellos tienen mas o menos viviendo desde hace 10 años de un lado para otro, por lo que les dijo que se fueran a su casa, pero que ahora están viviendo hacinados; que cree que ellos están casados; que tienen un hijo de nombre Andrés; que viven en una sola habitación, con nevera y cocina ahí mismo, utilizan el mismo baño de todos en casa; que además en esa casa vive su señora, su hijo y la suegra; que le ha traído inconveniente el tenerlos en la casa con la persona que le está arrendando y con su esposa; que las condiciones en que habitan el inmueble no son optimas, porque cocinan, hacen sus necesidades, planchan y lavan en el mismo cuarto; que no tiene vinculo familiar con los esposos G.O..

A.I.O.D.G.: Señala que es hija del demandante; que vive de la caridad de un amigo en su casa, en una habitación en la que tiene la cocina, la nevera y la habitan 3; que la habitación se la brinda el señor Sider; que además en el inmueble viven la esposa, hijo y suegra del anterior; que las condiciones de vivienda no son optimas, que su hijo es un adolescente y lo tiene viviendo en la misma habitación; que la casa del señor Sider es alquilada y se le están pidiendo, porque en la misma hay mucha gente; y que ella y su esposo no tienen otra vivienda en el país.

Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la deposición de los testigos declarantes, por ser contestes en su dicho de la necesidad que tiene la hija del demandante y su grupo de familiar de contar con una vivienda más amplia y digna, evidenciándose además que tiene pleno conocimiento de los hechos que declaran.

Efectivamente, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.

En el mismo orden de ideas resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:

… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; que el vínculo arrendaticio entre el propietario y el ocupante del inmueble, es de origen arrendaticio, demostrado del contrato promovido; del documento de propiedad ya valorado, la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; también quedó demostrado el vinculo de consanguinidad del demandante con la ciudadana A.I.O.C., como hija; así como la situación no idónea de vivienda que ella y su grupo familiar padecen actualmente, por habitar prácticamente hacinados su esposo e hijo adolescente un solo cuarto, utilizando un solo baño y realizar todos sus necesidades familiares en esa sola habitación, compartiendo esa habitación en un inmueble pequeño que a su vez es habitado por otro grupo familiar.

Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos, quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que la hija del demandante y su grupo familiar tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble propiedad de aquel. Razones por la cual la presente demanda por desalojo interpuesta debe prosperar, y así debe indicarse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se declara sin lugar la indexación y los intereses de mora, ya que no quedó demostrado que la arrendataria deba cancelar suma de dinero alguno a la demandante; razón por la cual, la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por L.O.E., contra el ciudadano A.D.J.R.O..

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa el demandado A.D.J.R.O. ubicado en la población de Zorca, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., calle Venezuela, casa sin número, conformada por recibo comedor y cocina integrados, 3 habitaciones, 2 baños y área de servicios.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la indexación peticionada por la actora.

CUARTO

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se exonera la parte demandada del pago de costas procesales por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5970.

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