Decisión nº 03279 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002430

PARTE SOLICITANTES: L.M.G. y A.J.S.H., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.220.989 y V- 5.189.699, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE A.R. CABRERA MARCANO abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.442.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 18 de Noviembre de 2013, los ciudadanos L.M.G.D.S. y A.J.S.H., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.220.989 y 5.189.699, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.R. CABRERA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.442, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de octubre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.B.I. , Distrito Girardot, del Estado Aragua, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro 47, del año 1974 acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal la Casa Identificada con el Número 09, ubicada en la Vereda 13, del Sector II, de la Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Barcelona, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon hijos, mayores de edad, quienes llevan por nombres MILENNYS J.S.G.. A.J.S.G. y J.G.S.G., titulares de la cedula de identidad Nros: V- 8.295.684, 14.616.973 y 15.515.151, respectivamente. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación

Alegan los ciudadanos L.M.G.D.S. y A.J.S.H., que “… al principio de la relación matrimonial todo era amor, armonía, comprensión, pero con el paso de los meses, todo fue cambiando al punto de confrontar discusiones y peleas, así como también agravios y en virtud de tales hechos decidimos en fecha 10 del Mes de Febrero de 2004, de mutuo y común acuerdo separarnos de manera voluntaria…”.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dada la ruptura prolongada de la vida en común, se declare el divorcio.

II

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 17 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LARYANA DECENA.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 18 de diciembre de 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos L.M.G.D.S. y A.J.S.H., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos L.M.G.D.S. y A.J.S.H., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.220.989 y 5.189.699, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.B.I., Distrito Girardot, del Estado Aragua, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro 47,del año 1974, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. I.L.

En la misma fecha, 15/01/2014, siendo las 02:59:06 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog I.L.

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