Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmuebel

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-000381

SOLICITANTES: M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L..

APODERADA JUDICIAL: A.C.F. y K.H.S..

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Fue recibida en este Despacho, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, presentada por el abogado A.C.F., apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., venezolanas la primera y la tercera y cubanos los otros dos, domiciliados los tres (3) primeros en San J. deP.R. y el último en Tenerife, Islas Canarias, España, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.004.089, E-82.042.397, V-16.461.622 y E-82.042.399, respectivamente.

Manifestó que la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., constituyó hogar en su favor, y a favor de sus hijos, ciudadanos D.R.L., M.R.L. y K.R.L., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 63, situado en el piso 6 del edificio Residencias Páez, ubicado en la Población de Baruta, en el lugar llamado La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de sentencia dictada el seis (6) de octubre de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada el 21 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo 1°.

Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación de la planta y apartamento N° 64; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Pasillo de circulación de la planta. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 63-A, y además un porcentaje de cero coma siete mil cuatrocientas cinco millonésimas por ciento (0,007405%) sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios. Que le pertenece a su poderdante, ciudadana M.D.C.M.S.L.C., por haberle correspondido en virtud de la disolución definitiva de la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano J.A.N.R.Á., según se evidencia de sentencia de separación de bienes y cuerpos dictada el (5) de mayo de 1994, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada el 17 de mayo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 24, Protocolo Primero, y bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Segundo.

Que es el caso, que desde hace varios años todos sus poderdantes ya no residen en nuestro país, toda vez que tres (3) de ellos residen en Puerto Rico y el otro en Tenerife, Islas Canarias, España, lo cual consta de Escritura de Acta Notarial autenticada el 20 de abril de 2009 por el Notario de Puerto Rico, apostillada el 24 de abril de 2009 y de Acta de Manifestaciones N° 3.172, hecha el 20 de noviembre de 2009 ante el Notario de S.C. deT., España.

Que la ciudadana M.D.C.M.S.L., tiene la urgente necesidad de vender el inmueble que se constituyó en hogar para poder sufragar los gastos de manutención del núcleo familiar en los países donde actualmente residen, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar autorización judicial para vender o gravar el inmueble, y de esa manera, atender los gastos personales tanto de ellos como de sus hijos, necesarios para su subsistencia.

Que a los fines de comprobar la necesidad extrema en que sus representados se encuentran y la urgente necesidad de proceder a enajenar o gravar el inmueble, pidió se tomara declaración bajo juramento y con las formalidades de ley, a los testigos que oportunamente señalaría; y que igualmente se solicitara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio correspondiente a sus cuatro (4) poderdantes, a fin de probar que ellos no se encuentran en nuestro país desde hace muchos años.

El diez (10) de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, fijándose igualmente oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitadas. Se acordó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitándole el movimiento migratorio de los solicitantes.

El cinco (5) de abril de 2010, la apoderada judicial de los solicitantes, abogada K.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.895, presentó diligencia, mediante la cual indicó el nombre de los testigos que rendirían declaración, consignó la anotación en el registro de comercio a la cual hace referencia el auto antes mencionado e informó que las publicaciones indicadas en éste fueron debidamente consignadas en el expediente N° 97-28203 del antes denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El (7) de abril de 2010, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos A.D.V.C.R. y NAWAY ALEJANDRO NÚÑEZ FLORES, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.735.343 y V-11.739.178, respectivamente, asentadas en actas del tenor siguiente:

1) “Mi nombre es A.D.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.735.343, tengo 36 años de edad, nacida en fecha 18-11-1973, vivo en final calle Páez, Residencia La Trinidad, edificio La Guarita “B”, piso 17, apartamento N° 17-2, Baruta, Caracas”. Impuesta de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, referentes a testigos, manifestó: “No tengo impedimento alguno para rendir declaración, y juro decir la verdad en torno a los hechos que se me interroguen, es todo”. Se encuentra presente el abogado A.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.935, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes. Seguidamente el apoderado de los solicitantes pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., suficientemente identificados en la presente solicitud, y desde hace cuánto tiempo. CONTESTÓ: Si los conozco desde aproximadamente quince (15) años. SEGUNDA: Diga el testigo si mantiene algún tipo de trato actual con las personas mencionada en la anterior pregunta. CONTESTÓ: Si mantengo un trato vía telefónica, por correo electrónico, y los he visto en sus visitas a Venezuela. TERCERA: Diga el testigo si le consta que las personas mencionadas en la primera pregunta integraron un núcleo familiar que estuvo residenciado en el apartamento N° 63, situado en el piso 6 del edificio Residencias Páez, ubicado en el pueblo de Baruta, Estado Miranda. CONTESTÓ: Si me consta porque éramos vecinos. CUARTA: Diga el testigo si le consta que las personas mencionadas en la primera pregunta ya no viven en Venezuela desde hace varios años. CONTESTÓ: Si me consta que no viven en Venezuela desde hace varios años. K.R. vive en España desde 1998, M.R. vive en Puerto Rico desde 1999, D.R. vive en Puerto Rico desde el 2003, y M. delC.L. vive en Puerto Rico desde el 2007. QUINTA: Diga el testigo si le consta que las personas mencionadas en la primera pregunta residen actualmente en Puerto Rico, salvo la última que reside en España. CONTESTÓ: Si. SEXTA: Diga el testigo si le consta que las personas mencionadas en la primera pregunta tiene urgente necesidad de vender el apartamento donde ellos vivían en Venezuela, indicado en la tercera pregunta, para poder sufragar los gastos de manutención de su núcleo familiar en el exterior. CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA: Diga el testigo cómo le consta esa urgente necesidad. CONTESTÓ: Porque M. delC.L. sólo percibe su pensión del Seguro Social, la cual no es suficiente para satisfacer sus necesidades en Puerto Rico; su hija M.R. se acaba de divorcia, vive sola con su hija y su sueldo no es suficiente”; y

2) “Mi nombre es NAWAY ALEJANDRO NUÑEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.739.178, tengo 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1977, vivo en Urbanización Los Riscos, calle 3, edificio Los Riscos 1, apartamento N° 22, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Caracas”. Impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, referentes a testigos, manifestó: “No tengo impedimento alguno para rendir declaración, y juro decir la verdad en torno a los hechos que se me interroguen, es todo”. Se encuentra presente el abogado A.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.935, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes. Seguidamente el apoderado de los solicitantes pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., suficientemente identificados en la presente solicitud, y desde hace cuánto tiempo. CONTESTÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente dieciséis (16) años. SEGUNDA: Diga el testigo si mantiene algún tipo de trato actual con las personas mencionada en la anterior pregunta. CONTESTÓ: Si mantengo trato con ellos porque actualmente le estoy cobrando la pensión de vejez de Seguro Social a la señora C.L.; y con los hijos mantengo contacto telefónico y conexión por Internet. TERCERA: Diga el testigo si le consta que las personas mencionadas en la primera pregunta integraron un núcleo familiar que estuvo residenciado en el apartamento N° 63, situado en el piso 6 del edificio Residencias Páez, ubicado en el pueblo de Baruta, Estado Miranda. CONTESTÓ: Si me consta. Dos (02) sus hijos estudiaron conmigo en el Colegio Parroquial de la Trinidad. CUARTA: Diga el testigo si le consta que las personas mencionadas en la primera pregunta ya no viven en Venezuela desde hace varios años. CONTESTÓ: Si me consta. Miriam se fue en el año 1997 a Puesto Rico, Karim se fue a España en el año 1999, Daniel se fue a Puerto Rico en el año 2003, y M. delC.L. se fue a Puerto Rico desde el año 2007. Yo he visitado a Karim en España en varias oportunidades. QUINTA: Diga el testigo si le consta que las personas mencionadas en la primera pregunta residen actualmente en Puerto Rico, salvo la última que reside en España. CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo si le consta que las personas mencionadas en la primera pregunta tiene urgente necesidad de vender el apartamento donde ellos vivían en Venezuela, indicado en la tercera pregunta, para poder sufragar los gastos de manutención de su núcleo familiar en el exterior. CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA: Diga el testigo cómo le consta esa urgente necesidad. CONTESTÓ: En España se atraviesa una situación difícil de empleo que Karim está sufriendo; y en Puerto Rico el costo de la vida es más caro que aquí y a la señora M. delC. no le alcanza con la Pensión del Seguro Social para su manutención, el cual es su único ingreso; Miriam se encuentra en este momento divorciada y con su trabajo como arquitecto no percibe ingresos fijos, y con hijo pequeño de dos (02) años; y Daniel trabaja en una ferretería, tiene dos (02) hijos de cuatro y un año de edad, y sus ingresos son muy bajos.

El 15 de julio de 2010, se dictó auto dando por recibido el oficio N° 10822010, proveniente de la dirección de Migración, Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, anexo datos de registro del movimiento migratorio de la ciudadana M.D.C.M.L.C., así como información respecto a que los ciudadanos M.R.L., D.R.L. y K.R.L., no registraban movimiento migratorio en su sistema. De dicho informe se desprende que el último movimiento migratorio que hizo la ciudadana M.D.C.M.L.C., fue desde la ciudad de Maiquetía, Venezuela, con destino a la ciudad de San Juan, Puerto Rico, el día (7) de mayo de 2006.

Mediante diligencias de fecha 28 de septiembre y 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de los solicitantes consignó copia de los pasaportes de los ciudadanos M.R.L. y D.R.L. y KARYM RAMY LIENDO, identificados con los números R007082, C280903 y B0120313, respectivamente. De los mismos se evidencia que la última salida del país de dichos ciudadanos fue en fecha (19) de marzo de 2005, (05) de marzo de 2003 y (25) de febrero de 1999, respectivamente.

Además de los medios probatorios ya analizados, fueron acompañados junto al escrito de solicitud, los siguientes documentos:

- Poder otorgado por los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., ante el Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Puerto Rico, el cual quedó anotado bajo el N° 085, Folios 179 y 180 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por esa Oficina Consular, el 7 de octubre de 2008. Por cuanto se trata de un documento público, emanado de la Autoridad competente, se aprecia en todo su valor probatorio. Del texto de dicho poder se desprende que los otorgantes indicaron que los tres (3) primeros estaban residenciados en San J. deP.R., y el otro en Tenerife, Islas Canarias, España, y que lo otorgaban con el fin de tramitar, conforme lo exige el artículo 640 del Código Civil, la autorización judicial requerida para la enajenación del apartamento objeto de esta solicitud. Al momento de la Autenticación de dicho poder, el Cónsul General dejó constancia que los tres primeros otorgantes tenían su domicilio en San J. deP.R. y el tercero en Tenerife, Islas Canarias, España.

- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo Primero, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de octubre de 1998, mediante la cual se constituyó en hogar a favor de la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., y de sus hijos D.R.L., M.R.L. y K.R.L., el inmueble antes identificado. Por cuanto se trata de un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio.

- Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de documento de separación de cuerpos y bienes, con la correspondiente declaración judicial, del cual se evidencia que la ciudadana M.D.C.M.S.L., asumió la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado, por cuanto su cónyuge le adjudicó su cuota parte, protocolizado bajo los datos antes indicados.

- Copia certificada de escritura de Acta Notarial, autenticada el 20 de abril de 2009, ante el Notario en y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ubicada en San Juan, Puerto Rico, debidamente apostillada el 24 de abril de 2009. Por cuanto se trata de un documento auténtico, se aprecia en todo su valor probatorio. En el Acta levantada se dejó constancia de los siguientes hechos:

- Que el día 20 de de abril de 2009, comparecieron ante dicho funcionario público, los ciudadanos M.D.C.L.C., mayor de edad, divorciada, ama de casa, vecina de San Juan, Puerto Rico, con número de Seguro Social 598-84-1495; D.R.L., mayor de edad, casado, empleado, vecino de Gaaynabo, Puerto Rico, con número de Seguro Social 596-76-9058; M.R.L., mayor de edad, casada, ama de casa, vecina de Guaynabo, Puerto Rico, con número de Seguro Social 597-68-2042.

- El Notario declaró que daba fe del conocimiento personal de los comparecientes y que por sus dichos, también da fe de su edad, estado civil, profesión y vecindad. Que todos le aseguraron tener, y a su juicio [Notario] tienen la capacidad legal necesaria para el otorgamiento, sin que conste nada en contrario. Que libre y voluntariamente realizaron las siguientes declaraciones, que él a su vez declara y dice:

- PRIMERO: Que los comparecientes manifiestan y son residentes bona fide de los Estados Unidos de América, con domicilio fijo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

- SEGUNDO: Que los comparecientes manifiestan que el gobierno y/o entidades de y en la República Bolivariana de Venezuela, les han requerido constancia de residencia bona fide fuera de Venezuela, país donde anteriormente estaban domiciliados todos ellos, con el objeto de proceder con asuntos y trámites legales.

- TERCERO: Que los comparecientes manifiestan que actualmente son residentes permanentes de los Estados Unidos de América y que son portadores de los carnet de residentes permanentes, cuyas fotocopias tomadas por el Notario, de los respectivos originales, que se hacen formar parte de la Escritura Pública, identificados también en la misma.

- CUARTO: El Notario declaró que daba fe, por conocimiento personal de que tales status migratorio en los Estados Unidos de América y las referidas tarjetas de residentes son copias fieles y reales y que le consta de propio y real conocimiento, que a la fecha de otorgamiento de la Escritura, todos los comparecientes ostentan dicho status migratorio, debido a que él [Notario], fue el abogado que tramitó dichas peticiones de residencia ante el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos de América (Unites Status Citizanship and Immigration Services).

- QUINTO: Que los comparecientes manifestaron y testificaron que todo lo expresado es cierto y les consta de propio y personal conocimiento.

- Copia certificada del Acta de Manifestaciones, levantada por el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en S.C. deT., España, identificada con el N° 3.172, del 20 de noviembre de 2009, con APOSTILLE de la misma fecha. Por cuanto se trata de un documento auténtico formado por el funcionario extranjero competente para hacerlo, que presenta la apostilla o legalización única otorgada de conformidad a un Tratado Internacional que también es ley en este país, se aprecian en todo su valor probatorio las declaraciones y hechos contenidos en él. En dicha Acta se dejó constancia de lo siguiente:

- De la comparecencia ante el Notario, por su propio nombre y derecho, de los ciudadanos L.R.P., mayor de edad, divorciada, administrativa, vecina de La Laguna (38320), domiciliada en La Cuesta, calle A.G.R., número 22, 2° derecha y provista de DNI/NIF número 43359801V; y del ciudadano K.R.L., mayor de edad, divorciado, camarero, vecino de S.C. deT. (38005), con domicilio en C/ Los Llanos 6, N° 3,13 Prta.I, y provisto de DNI/NIF número 51152522Q y pasaporte español número BC776602.

- El Notario declaró que los comparecientes, tienen a su juicio, capacidad en interés legítimo suficientes para formalizar el ACTA, y que solicitaron de él [el Notario], que dejase constancia fehaciente de las siguientes manifestaciones realizadas en su presencia:

PRIMERO

Que el ciudadano K.R.L., reside y trabaja en España, desde el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

SEGUNDO

Que la compareciente L.R.P., certifica que K.R.L., reside en España desde la fecha nombrada, ya que además convivió con él desde el año 2000 hasta 2007.

El Notario declaró que daba fe de que los comparecientes prestaron libremente su consentimiento, de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del mismo y en general de todo el contenido del instrumento público extendido.

Este Juzgado declara que las declaraciones contenidas en el escrito presentado por el abogado A.C.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., así como del contenido del poder y de las Actas Notariales ya analizadas, son suficientes para dar por cumplido el requisito previsto en el artículo 640 del Código Civil, referido a que debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido el hogar.

Adicionalmente, de las pruebas documentales antes relacionadas, así como de los Informes emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Juzgado establece como cierto los hechos afirmados en la solicitud, referidos a la propiedad del inmueble que se pretende vender, su constitución en hogar, así como el hecho de que los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y KARYM RAMY LIENDO, ya no viven en este país.

En cuanto a la alegada necesidad extrema de vender el inmueble, este Juzgado considera que las manifestaciones realizadas por los solicitantes ante los funcionarios públicos extranjeros, antes referidos, constituyen indicios a ser tomados en consideración para establecer dicha necesidad, tomando en consideración además que todos son mayores de edad.

Por lo que respecta a la prueba evacuada en este procedimiento, dirigida a demostrar dicha necesidad extrema, este Juzgado considera que las declaraciones de los testigos promovidos concuerdan entre sí y en adminiculación con los demás medios probatorios, le merecen confianza al Tribunal para concluir que declararon conforme a la verdad, al afirmar que los solicitantes presentan la necesidad extrema de vender el inmueble.

Aunado a los hechos establecidos, considera este Tribunal que siendo la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., la propietaria del inmueble, que las demás personas a favor de quienes fue constituido en hogar, son actualmente mayores de edad y que todos residen fuera de este país, no debe haber limitaciones a dicha ciudadana para disponer del inmueble, de conformidad a los establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las consideraciones expuestas, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara PROCEDENTE, la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE CONSTITUIDO EN HOGAR, presentada por el abogado A.C.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., antes identificados.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional autoriza a la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., antes identificada, a vender el siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 63, situado en el piso 6 del edificio Residencias Páez, ubicado en la Población de Baruta, en el lugar llamado La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación de la planta y apartamento N° 64; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Pasillo de circulación de la planta. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 63-A, y además un porcentaje de cero coma siete mil cuatrocientas cinco millonésimas por ciento (0,007405%) sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios.

Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., según documento protocolizado el 17 de mayo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 24, Protocolo Primero y bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Segundo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de ley, conozca del presente asunto por consulta obligatoria, el Tribunal que le corresponda.

Líbrese oficio y remítase el expediente una vez que los interesados o sus apoderados judiciales se den por notificados de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB

En la misma fecha, siendo las (11:50) horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB

ZRZ/VR/juancarlos

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