Decisión nº DecimaSexta de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteAlvis Belandria Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia.-

Se recibió el presente Expediente en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha dos de Diciembre de Dos mil dos, donde declaró CON LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia por la cuantía contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado de autos, Declinando la Competencia a este Tribunal y ordenando la remisión en Original del Expediente; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres y para lo cual ordenó la Notificación de las partes involucradas en la Litis, habiéndose practicado las mismas y así consta en autos.

Ahora bien, en la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el Ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.621.752, y domiciliado en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada R.C.C.G., contra la Empresa, AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS LONGA, propiedad del Ciudadano S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.027.741, domiciliado en el sector San Rafael, vía Panamericana, Nueva Bolivia estado Mérida; compareció el Ciudadano, S.C.V., identificado anteriormente, asistido por el Abogado WOLFANG V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.080 y mediante escrito procedió a promover cuestiones previas de conformidad a lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentando el accionado dicha oposición de cuestiones previas concretamente en las señaladas en los ordinales 1° y 6° del acotado artículo 346 ejusdem, que se refieren a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”, y “el defecto de forma del libelo por no contener los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente la contenida en el ordinal 3ero.

Por su parte, el demandante de autos ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.621.752, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia de este Municipio T.F.C., asistido por la Abogada en ejercicio LEANIS COROMOTO O.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.140 y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.053.214, dentro del lapso legal, consignó escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas que le fueran opuestas, en dos (2) folios útiles y diez (10) folios de anexos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”. En su escrito el accionado manifestó su aceptación en la cuestión previa alegada por el accionante referente a “... la incompetencia del Juez,...” establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa por defecto de forma de la demanda referente a los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 3, basando sus argumentos en la doctrina del Dr. G.M.M., Temas Laborales, volumen XIV, COMENTARIOS SOBRE LEGISLACION LABORAL Y ALGUNAS NUEVAS DOCTRINAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACION SOCIAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Pág.154), y para lo cual transcribió parte de la sentencia y consignó copia fotostática de la misma.

Dicho lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a proferir sentencia en referencia a la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem, en los siguientes términos:

Denuncia el accionante, que la parte actora incurrió en el defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, y específicamente la contenida en el ordinal 3ero., que señala: ...”Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, en virtud que se demanda a un establecimiento comercial denominado AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS LONGA, lo que hace presumir que se demanda a una empresa, es decir a una persona jurídica, pero no determina que tipo de empresa, si es firma personal, Compañía Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en Comandita, etc.; que el demandante debe crear la certeza al Tribunal, del sujeto pasivo de la demanda, de su identidad y demás características: domicilio, fecha de registro, circunscripción judicial del mismo, etc; ... y que tampoco se acompañó a las actas procesales copia del documento constitutivo estatutario de la empresa.

El Tribunal para decidir observa:

Que el libelo de demanda constituye la única oportunidad que tiene el actor para determinar cuál o cuales hechos conforman la base de su pretensión procesal. Pretensión que en ocasiones es imprecisa, por lo que es necesario recurrir a la figura de las cuestiones previas, las cuales tienen por objeto depurar el proceso e incluso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin, no solo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar al demandado el verdadero derecho a la defensa.

Así las cosas bajo esta premisa, es forzoso para este Tribunal declarar que el demandante incurrió en la omisión citada anteriormente, esto es, que obvio indicar que especie de Empresa se demanda, así como los datos de inscripción en el Registro Mercantil de la demandada de autos, como bien lo señala el accionante de las cuestiones previas, por lo que es necesario que la parte demandante proceda a regularizar las exigencias formales de su demanda a tenor de lo expresado en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3ero, aspecto que esta relacionado con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la identificación plena de la demandada, para que se pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de los derechos del demandante y del demandado, prosperando así la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3ero., del artículo 340 Ejusdem, y por los motivos antes acotados. Y así se establece.-

En lo alegado por el promovente accionante, referente a que no se acompañó a las actas procesales copia del documento constitutivo estatutario de la empresa, deja sentado esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado en el Foro Laboral que en los procesos laborales no es obligatorio acompañar junto con el libelo de demanda documento alguno que se pudiera considerar fundamental, y así lo acotó nuestro M.T. en su sala de Casación Social en fallo de fecha 26 de junio del 2001 en el expediente N° 01214, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, cuando señala:

… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social que el precepto contenido en el referido artículo, resulta aplicable fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, mas no así a los procedimientos laborales, como es el caso de autos, porque estos dada su naturaleza especial tendiente a la protección del hecho social trabajo, esta regido por una Ley creada para tales fines como lo es la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento al Trabajo, la cual regula un procedimiento que constituye como lo expresa el autor I.R.D. en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, citado a Trueba Urbina: “un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladota y reivindicadota, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo”.

Continúa así expresando el referido autor que “los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios”.

Por ello, la Ley Especial al determinar los requisitos que deben contener la demanda intentadas ante los tribunales del trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar fundamental.

En efecto, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señala:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia debe contener los siguientes datos:

(...Omissis...)

3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

4) Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

También debe exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.

Como se puede desprender de la norma transcrita y, en cuanto al numeral 4°, es carga para el demandante indicar el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión de lo cual resulta lógico entender que tal imposición no puede extenderse hasta el punto de considerar, que además del señalamiento que se haga en el escrito libelar, de cuerpo físico conjuntamente con el libelo de demanda a los fines de la admisión y pertinencia de éstos, pues, ello resultaría un formalismo innecesario.

Pretender que sea de otra manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, iría en franca contradicción no sólo con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la vigente Carta Magna que dispone en sus artículos 26 y 257 la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar inútiles pudieran sacrificar la misma...

…A todo evento, es clara que dadas las particularidades bajo las cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como seria un contrato escrito por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral , entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en si, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión….

Así pues, a la luz del trascrito criterio, el cual acoge esta Juzgadora, es procedente en derecho desechar el defecto de forma de la demanda, por no acompañar el demandante a las actas procesales copia del documento constitutivo estatutario de la empresa. Y así se decide.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, en su ordinal 3ero., opuesta por el demandado de autos, antes identificado en este fallo. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante indicar dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal a decir de 8:30 a.m. a 2:30 p. m, la especie de empresa que se demanda, la identificación plena de la misma, así como los datos de inscripción en el Registro Mercantil, de la demandada de Autos.

Se declara sin lugar el defecto de forma alegado por el demandado referente a que no se acompañó copia del documento constitutivo estatutario de la empresa, en el escrito de oposición de cuestiones previas. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Copiase, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abga. A.B.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Abga. N.M.U.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:00 m., previo pregón de Ley, se expidieron las copias certificadas para el archivo.

Scria.,

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