Decisión nº 1077-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. Nº 1.408-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana L.C.P.O., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad número V-7.583.844, domiciliada en la Avenida Los Baños, Quinta San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado V.G.Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 9042, en contra de la ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.276.807, domiciliada en la cuarta (4ta.) Avenida, entre Avenida Caracas y calle once (11), número 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

La demanda es presentada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010), ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, siendo recibida en este Tribunal en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010), se dicta auto acordando darle entrada a la demanda presentada.

Mediante escrito de fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil diez (2.010), suscrito y presentado por la parte actora, ciudadana L.C.P.O., asistida del abogado V.G.Y., ambos anteriormente identificados, presenta reforma de demanda, la cual consta del folio veintiuno (21) al folio cincuenta (50).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), se dicta auto en el que se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada de autos, ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda y se libraron los correspondientes recaudos de citación.

El alguacil de este juzgado, consigna boleta de citación, sin firmar por la demandada de autos, por cuanto la misma se negó a firmar, alegando que no lo iba a hacer hasta tanto no hablara con su abogado, tal como consta al folio veintidós (22).

Al folio cincuenta y cinco (55), la parte demandante, L.C.P.O., asistida del abogado V.G.Y., ambos anteriormente identificados, mediante diligencia, solicita la citación complementaria de la demandada de autos, lo cual es acordado por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010), conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Obra inserta al folio cincuenta y ocho (58) del dossier, escrito de consignación de boleta, realizada por el Secretario del Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), la ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, ya identificada, asistida del abogado R.S.C.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 108.924, presenta escrito de contestación a la demanda.

Del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cinco (75), consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, asistida del abogado R.S.C.M., ambos ya identificados, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010).

Consta del folio setenta y seis (76) al folio noventa y dos (92), escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, ciudadana L.C.P.O., asistida del abogado V.G.Y., ambos anteriormente identificados.

Consta Poder Apud Acta, otorgado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diez (2.010), por la demandante, al abogado V.G.Y., ya anteriormente identificado.

Del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y ocho (98), consta escrito de Informe, presentado por la parte demandante, ciudadana L.C.P.O., asistida del abogado V.G.Y., identificados anteriormente.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010), se dicta auto, admitiendo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, según consta al folio noventa y nueve (99) del expediente.

La parte actora, ciudadana L.C.P.O., ya identificada, asistida de la abogada K.G.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 149.832, presenta diligencia, en la que otorga poder especial apud acta, a las abogadas M.S.V., H.M.G., K.G.R. y N.R.P., inscritas en el Inpreabogado con los números 67.565, 133.473, 149.832 y 11.315, respectivamente, el mismo consta al folio cien (100) del expediente.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), la demandante de autos, ciudadana L.C.P.O., ya identificada, asistida de la abogada H.M.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 133.473, presenta diligencia, en la que otorga poder general, a las abogadas M.S.S.V. e H.M. inscritas en el Inpreabogado con los números 67.565 y 133.473, respectivamente.

Al folio ciento tres (103), cursa auto de abocamiento del juez suplente y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

La ciudadana L.C.P.O., en su carácter de autos, asistida del abogado V.G.Y., mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2.012), otorga Poder Especial, al abogado V.G.Y., ambos anteriormente identificado.

El Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmadas por las partes demandante y demandada, las cuales corren inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento once (111) del expediente.

Al folio ciento doce (112), consta diligencia presentada por la parte actora L.C.P.O., asistida del abogado V.G.Y., ya suficientemente identificados, la cual es ratificada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2.012).

La parte Demandante representada por su apoderado judicial, abogado V.G.Y., ampliamente identificado en autos, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2.013), solicita el abocamiento de la juez, lo cual es negado por el Tribunal en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, por cuanto la juez ya tiene conocimiento de la causa.

Se dicta auto en el que se exhorta a las partes del proceso a la Conciliación y se ordenó emplazar a las mismas mediante boleta de notificación, folio ciento dieciséis (116).

El Alguacil, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes demandada y demandante, las cuales obran insertas a los folios ciento veinte (120) y ciento veintidós (122), respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2.013), se declara concluido el acto de conciliación y se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de abogado.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su escrito de reforma de demanda, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006), celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.276.807, según consta en documento público autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe-Estado Yaracuy, con el número ochenta (80), folio ciento noventa y uno (191), Tomo ochenta y tres (83) de los libros de autenticaciones, el cual anexa a la demanda, marcada con la letra “A”, en dicho contrato establecieron que la duración del mismo era de seis (06) meses, contados a partir del primero (1ro.) de julio de dos mil seis (2.006) y con vencimiento al cumplimiento del lapso y con un canon de arrendamiento de ciento ochenta bolívares (180 Bs.) mensuales. Posteriormente este fue renovado de manera privada según consta en contrato de arrendamiento el cual anexan a la demanda, marcada con la letra “B”, el cual tenía una duración de seis (06) meses, contados a partir del primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2.007) y con un vencimiento al termino de lapso y con el mismo canon de arrendamiento. Pero es el caso, que al vencimiento del último contrato se le solicitó a la arrendadora de manera verbal y en repetidas ocasiones, la entrega del inmueble arrendado, ya que la parte actora iba a hacer uso del mismo. El diez (10) de julio de dos mil ocho (2.008), se le notifica a la arrendada, que el local ocupado por ella, iba a ser objeto de venta, por lo que dando cumplimiento al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le ofrecía el derecho de preferencia en la compra del mismo, dando respuesta a dicha notificación en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2.008), en donde informa no poder cumplir con la condiciones exigidas para la compra venta y cede el derecho preferencial. Así mismo, en fecha veinte (20) de agosto, mediante notificación escrita se le informa que tiene tres (03) meses para desalojar el local porque el contrato no se renovaría y que debido a la cesión del derecho preferencial se procedería a ofrecer el local en venta a otro comprador, así mismo, el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2.008), la arrendadora le informó que procedería con el desalojo el día treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2.009). Pero es el caso que en la fecha acordada para el desalojo, la inquilina no desocupó el inmueble, por lo que, luego de muchas conversaciones, acordó la arrendadora conceder seis (06) meses, más un contrato no renovable, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (400.00 Bs.), y que al termino del mismo procedería a desalojar el inmueble de manera voluntaria ya que su finalidad era dar fin a la relación arrendaticia, así pues ambas partes firmaron el contrato de arrendamiento, cursante al folio cuatro (04) y su vto, pero es el caso, que faltando un mes para finalizar el contrato, la demandada le informó que no desalojaría el local, razón por la cual se vio en la necesidad de accionar y solicitar por vía judicial la notificación del vencimiento del contrato y de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, esto lo realizó en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2.009), como se desprende del expediente número 1.058-09, que anexa en copia al escrito marcado con la letra “C”, en el que se observa que para la fecha de la notificación ya se había vencido el contrato suscrito en fecha primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2.009), destacando que la misma no ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009), por lo que la demandada ha violado las clausulas segunda, tercera y sexta del contrato y su calidad ya no es arrendataria, sin embargo, continuó ocupando el local objeto del contrato, sin que se produzca un acuerdo verbal sobre la continuidad del mismo y menos aun, la celebración de un nuevo contrato a tiempo determinado y contenido en documento alguno. En la cláusula sexta se acordó, que la falta de pago por un lapso de dos (02) meses da derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato, exigiendo el pago total e inmediato de las cuotas atrasadas con el incremento en intereses moratorios así como la desocupación del inmueble, establecieron un canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00), para un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), mas el incremento que por intereses moratorios determine el Tribunal. Igualmente fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.167 del Código Civil Venezolano, en el artículo 34 literal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por todo esto es que demanda a la ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin que de acuerdo a la Notificación Judicial realizada, proceda a hacerle entrega material del referido inmueble, totalmente desocupado y subsidiariamente al pago de los daños y perjuicios que le ocasionó la demandada, cuyo monto alcanza la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que involucra los cánones insolutos en los que ha incurrido la recurrida, así como las diligencias personales y costos para la reclamación del pago que le efectúa por vía de consignación judicial, y por último estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo el hecho de haber perdido su cualidad de arrendataria ya que no ha incumplido con sus obligaciones como arrendataria, así como que haya incurrido en alguna causal, por falta de pago o por algún tipo de deterioro que haya sufrido el inmueble, el hecho de desocupar el local arrendado de manera arbitraria sin poder hacer uso y de gozar de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, de igual forma agrega que no existe deuda de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00), por concepto de daños y perjuicios al igual que se le deba monto alguno por intereses de mora, ni por indexación monetaria y mucho menos por concepto de canon de arrendamiento.

Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente planteado, es necesario señalar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Asimismo señala el artículo 1.133 ejusdem, lo siguiente:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico

Es importante destacar el concepto de consentimiento en el Contrato, así como sus consecuencias jurídicas una vez concretada la relación contractual; por lo que, el Procesalista E.C.B., en su comentario del Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, página 415, año 2.011, señala lo siguiente: “…Consentimiento: es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invadido por vicios.”

De igual manera, el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Verificada así, la situación jurídica planteada por el demandante, es necesario traer a colación lo señalado por el Dr. G.G.Q. en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, referente al estado de necesidad del inmueble arrendado por parte del arrendador y los requisitos para que proceda el mismo, siendo los siguientes:

- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito).

- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo.

- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción; agregando el Dr. Guerrero, que el mismo debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Con respecto a todo lo plateado ut supra, se puede concluir que la arrendataria en la presente causa efectivamente ha mantenido una relación arrendaticia con la arrendadora, sobre el local comercial ubicado en la cuarta (4ta.) Avenida, entre Avenida Caracas y calle once (11), número 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; ahora bien, la demandante alega y demuestra la necesidad de ocupación que tiene sobre dicho inmueble; sin embargo, la demandada de autos no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora; en este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso de marras la norma arriba señalada, encuadra perfectamente, puesto que la demandada de autos no probó ni desvirtuó lo alegado por la parte demandante y dado que estamos en presencia de una causa en la que la actora demanda el desalojo de Inmueble por necesidad de ocuparlo y siendo el caso que efectivamente probó su necesidad, no así la demandada, esta sentenciadora forzosamente considera que debe prosperar en derecho la acción intentada por la ciudadana L.C.P.O., antes identificada, y así se decide.

La demandada de autos, promovió las siguientes pruebas:

  1. Invocó en su beneficio la comunidad de la prueba.

  2. Promovió en original comprobantes de ingresos de consignaciones emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los cuales rielan en el expediente signado con el numero 197, nomenclatura de ese Juzgado, donde se consignan los pagos de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, el cual fue emitido en fecha 25 de enero de 2010; así como también pago del mes de enero de 2010, emitido en fecha 22 de enero de 2010; pago correspondiente al mes de febrero de 2010, emitido en fecha 23 de marzo de 2010; pago del mes de marzo de 2010, emitido en fecha 26 de abril de 2010; pago del mes de abril de 2010, emitido en fecha 24 de mayo de 2010; pago del mes de mayo de 2010, emitido en fecha 15 de julio de 2010; pago del mes de junio de 2010, emitido en fecha 26 de julio de 2010; pago del mes de julio y agosto, emitido en fecha 14 de octubre de 2010, pago del mes de septiembre de 2010, emitido en fecha 01 de noviembre de 2010 Consignó copia simple de planilla de declaración sucesoral número 0017059, relativa al Expediente número 001213, marcado con la letra “A”, según consta de los folios ocho (08) al catorce (14) del expediente.

    En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, debidamente asistida por su abogado promovió lo siguiente:

  3. Promovió confesión realizada por la demandada de autos, donde establece en su escrito de contestación lo siguiente: “Ciudadana Juez, lo cierto del caso, es que entre ambas, es decir entre VIANELLYS M.C.D.L. y L.C.P.O., celebramos un contrato de arrendamiento en fecha 27 de septiembre 2006, donde la relación entre ambas, arrendadora y arrendataria era normal y muy amigable, de hecho ambas partes conformes con la relación que se estaba llevando a cabo se decide en reiteradas oportunidades hacer la renovación de los contratos de arrendamiento de forma continua e ininterrumpida, existiendo una continuidad de la relación arrendaticia desde el 27 de septiembre del año 2006 hasta la presente fecha. Celebrando el último contrato de manera verbal y a tiempo indeterminado” (Cursivas y Negrita del Tribunal).

  4. Promovió Documento Privado en Original del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas VIANELLYS M.C.D.L. y L.C.P.O., ya identificadas anteriormente, el cual acompañó con el libelo de demanda en su oportunidad marcado con la letra “A”, cursante al folio cuatro (04) del expediente.

  5. Promovió recibos de facturas de los cánones de arrendamiento, manifestado por la parte actora, como dejados de percibir, los cuales acompaño con el libelo de demanda en original, en su oportunidad marcados con las letras “B, C, D, E, G, H”, cursante a los folios cinco (05) al diez (10) del dossier.

  6. Promovió copia simple de Documento correspondiente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, marcado con la letra A1, debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2008.10, asiento registral 2, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 20 de mayo de 2009, el cual acompaño con el libelo de demanda, cursante a los folios once (11) al catorce (14) del expediente.

  7. Promovió copia certificada de la Notificación realizada por ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se verifica el traslado del Tribunal hasta la dirección aportada por el solicitante, manifestándole a la arrendataria la intención del arrendador de no continuar renovando el contrato, el cual corre inserto a los folios veinticuatro (24) al cincuenta (50) del dossier, el cual acompaño con el libelo de reforma de demanda.

  8. Promovió copias simples con sello húmedo de la Resolución Nº 102001, emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se resuelve la Jubilación de varios ciudadanos pertenecientes al Estado Yaracuy, en el campo de la Docencia, encontrándose la ciudadana L.C.P.O., cursante del folio ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente.

  9. Promovió original de Constancia emitida por la Zona Educativa del Estado Yaracuy, donde señala el estatus de jubilada de la parte actora, marcada con la letra “K”, cursante al folio ochenta y seis (86) del expediente.

  10. Promovió copia certificada del Documento de Firma Personal, debidamente registrado en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número 135, Tomo 1-B, de fecha 17 de Marzo de 2010, marcado con la letra “L”, cursante del folio ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) del expediente.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Según el Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

    Con respecto al valor probatorio del Merito Favorable: La parte demandante y el demando de autos, promovieron en la oportunidad legal correspondiente el mérito favorable del contenido de las actas procesales en cuanto le resulten favorables. Pues bien, este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a la que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.

    Con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.276.807, como lo es, los comprobantes de ingresos de consignaciones cursantes en el expediente número 174, nomenclatura interna de dicho Juzgado, el cual reposa y fue suscrito por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora, desde el mes de julio del año 2009 hasta Diciembre del año 2009, así como los consiguientes, esta sentenciadora infiere, que la misma solo se limitó a aportar pruebas en la causa que demostraran que no se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, mas sin embargo, no demostró o mejor aún, en ningún momento desvirtuó el hecho señalado por la parte actora, el cual no es más que la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión; sin embargo, quien decide, señala que dichos comprobantes de ingreso de consignaciones fueron expedidas por el funcionario correspondiente, cuentan con las formalidades ley, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad y forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo el valor probatorio a las mismas, en favor de su promovente, y así se decide

    Ahora bien, en relación a las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadana L.C.P.O., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad número V-7.583.844, se van a a.i.a. continuación:

    Con respecto a la prueba de confesión, la demandante promueve en cuanto a los hechos admitidos o reconocidos, la confesión en la contestación de la demanda sobre el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, y cita lo siguiente: “Ciudadana Juez, lo cierto del caso, es que entre ambas, es decir entre VIANELLYS M.C.D.L. y L.C.P. celebramos un contrato de arrendamiento en fecha 27 de septiembre de 2006, donde la relación entre ambas, arrendadora y arrendataria era normal y muy amigable, de hecho ambas partes conformes con la relación que se estaba llevando a cabo se decide en reiteradas oportunidades hacer la renovación de los contratos de arrendamiento de forma continua e ininterrumpida, existiendo una continuidad de la relación arrendaticia desde el 27 de septiembre del año 2006 hasta la presente fecha. Celebrando el último contrato de manera verbal y a tiempo indeterminado”. Ahora bien se desglosa del escrito de pruebas, que el promovente no señalo cual era la pretensión de dichas confesiones, solamente se limitó a copiar textualmente las mismas, por lo que mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio, sin tener claramente estipulado cual es la exigencia del promovente y que hechos trata de probar con estos alegatos, con la finalidad de considerar su debida pertinencia o no, por tanto no se lo otorga valor probatorio y así se decide.

    Promovió Documento Privado en Original del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas VIANELLYS M.C.D.L. y L.C.P.O., antes identificadas. En relación a este instrumento privado, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en la forma y oportunidad que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, a tenor de lo que dispone la parte in fine del artículo 444 ejusdem, y en consecuencia se le confiere valor probatorio, en favor de su promovente, y así se declara.

    Promovió recibos privados, de fechas: 01/08/2009, 01/09/2009, 01/10/2009, 01/11/2009, 01/12/2009, 01/01/2010, sin firmar y sin ser aceptados por la arrendataria, demostrando la falta de pago en los cánones arrendaticios correspondientes a los meses desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de enero de 2010; con lo cual se hace forzoso para esta Juzgadora otorgarle valor probatorio, por cuanto no se aprecian ya que de conformidad con el principio de alteridad, las partes se encuentran impedidas de fabricar sus propias pruebas, esto en virtud a que la actora las promueve para demostrar la falta de pago, lo cual es un hecho negativo, donde los mencionados recibos emanan de su puño y letra. Por consiguiente, esta sentenciadora desecha la presente prueba, y así se establece.

    Es necesario establecer con respecto al análisis de la prueba anterior, lo señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de dos mil doce (2012), Exp. Número 2012-000241, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se afirmó lo siguiente:

    Al respecto la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. De manera que, para incurrir en violación del artículo 1.404 ejusdem, es necesario apreciar o acoger la confesión del absolvente para dictar alguna decisión. Más no se está en ese caso; la recurrida no se fundó para decidir en las posiciones que absolvió el demandante y, por lo tanto, no incurrió en el error de dividir la confesión”. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83).-

    De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende palmariamente, que la confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace, dado que no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene.

    Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.

    Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.

    (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)

    Asimismo promovió copia simple de Documento correspondiente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, marcado con la letra A1, debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2008.10, asiento registral 2, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 20 de mayo de 2009, con la finalidad de demostrar la propiedad del inmueble, objeto de esta demanda. Ahora bien; es la opinión de quien juzga, que por ser una prueba relevante para la decisión a considerar con respecto a la verdadera necesidad de ocupar el inmueble, objeto de la controversia, verificándose que de ella realmente se desprende la propiedad del inmueble, aún cuando las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, para tenerlas como documento público, pero en virtud de que la parte demandada no las atacó en la oportunidad ni en la forma que establece el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio en favor de su promovente, y así se declara.

    Promovió copia certificada de la Notificación realizada por ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se verifica el traslado del Tribunal hasta la dirección aportada por el solicitante, manifestándole a la arrendataria la intención por parte de la arrendadora de no continuar renovando el contrato, con lo cual observa quien decide, que la misma fue evacuada por el funcionario competente para ello, así como también debidamente certificadas por el mismo funcionario, autorizado por la Ley para darle fe pública a dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, no siendo impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, con lo cual se le da valor probatorio de documento público, en favor de su promoverte, y así queda establecido.

    Promovió copias simples con sello húmedo de la Resolución Nº 102001, emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se resuelve la Jubilación de varios ciudadanos pertenecientes al Estado Yaracuy, en el campo de la Docencia, encontrándose la ciudadana L.C.P.O., antes identificada. Pues bien, se observa de estas copias y considera quien decide, que las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, para tenerlas como documento público, pero en virtud de que la parte demandada no las atacó en la oportunidad ni en la forma que establece el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio en favor de su promovente, así como también promovió original de Constancia emitida por la Zona Educativa del Estado Yaracuy, donde señala el estatus de jubilada de la parte actora, con lo cual efectivamente queda demostrada que la demandante fue jubilada de su trabajo ordinario, y así se decide.

    Promovió copia certificada del Documento de Firma Personal, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número 135, Tomo 1-B, de fecha 17 de Marzo de 2010. Con relación a esta prueba aportada por la demandante de autos, esta juzgadora procede a valorar la copia certificada de documento constitutivo del fondo de comercio constituido por una Firma Personal denominada “PUCHE BOKDITOS EXPRESS” identificada anteriormente, la cual por ser documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, se le da pleno valor probatorio, destacando que de la misma emerge convicción de la existencia de necesidad por parte de la ciudadana L.C.P.O.d. utilizar el local comercial objeto de la presente demanda, a los fines de realizar la actividad señalada en la firma personal y por ende obtener un trabajo, ya que fue demostrada su jubilación, con lo cual queda claro su necesidad de trabajar y utilizar el referido inmueble.

    Finalmente, este Tribunal colige que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se produjo de manera cierta, por cuanto la demandada no negó la relación arrendaticia que pudiere haber existido entre las partes contratantes, y a su vez quedó debidamente demostrado con el expediente de consignación llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde la consignataria efectivamente es la misma demandada de autos y la beneficiaria es la misma demandante en la presente causa; igualmente quedó demostrado que el contrato de arrendamiento suscrito comenzó a regir el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009, acordado por ambas partes; asimismo quedó demostrado que evidentemente se cumplió con la Notificación realizada por este Tribunal a solicitud de la parte interesada, según consta en el expediente de Solicitud de Notificación signado con el número 1.058-09 de la nomenclatura interna del mismo, donde señala que el contrato de arrendamiento no será renovado; así como también quedo demostrado la necesidad de uso y la propiedad del inmueble por parte de la arrendadora, ciudadana L.C.P.O., ya identificada; por consiguiente, de todo lo analizado concluye esta sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de Ley, tal como se decidirá, y así se establece.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana L.C.P.O., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad número V-7.583.844, domiciliada en la Avenida Los Baños, Quinta San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado V.G.Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 9042, en contra de la ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.276.807, domiciliada en la cuarta (4ta.) Avenida, entre Avenida Caracas y calle once (11), número 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, antes identificada, hacerle entrega a la parte demandante, ciudadana L.C.P.O. identificada up supra, el inmueble (local comercial) identificado con el número 3, ubicado en la Cuarta Avenida entre avenida Caracas y calle once (11), de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, completamente libre de bienes y de personas y en buen estado de uso y condiciones tal como lo recibió, con sus respectivas solvencias en los servicios públicos.

TERCERO

SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, por cuanto se verificó en autos que los mismos fueron cancelados por la ciudadana VIANELLYS M. COLMENAREZ de LINAREZ, antes identificada, a través de Consignación Judicial, demostrados por comprobantes de Ingreso de Consignación, según expediente número 197 nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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