Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º

PARTE ACTORA: L.M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.205.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.435.

PARTE DEMANDADA: Junta directiva de OPERADORA DE TRANSPORTE S.B. C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 8, Tomo 329-A-Pro., en la persona de su Presidente el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad No. V- 6.370.973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.277.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0953-15

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2004-000004

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Rendición de Cuentas de fecha 18 de diciembre de 2003 incoada por la ciudadana L.M.H.P. contra la sociedad mercantil OPERADORA DE TRANSPORTE S.B. C.A., (folios 1 al 79, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de enero de 2004 (folio 80), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 15 de marzo de 2004, consignando escrito de oposición a la rendición de cuentas (folios 85 al 88).

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la rendición de cuentas, produciendo los efectos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (folios 124 al 131).

En fecha 03 de marzo de 2005, la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda (folios 137 al 166).

En fecha 05 de abril de 2005, la parte actora mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre del mismo año (folio 232). En fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal de la causa mediante auto niega la apelación por extemporánea (folio 234).

Estando en su oportunidad legal, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 11 de abril de 2005 (folio 236 al 252). Siendo admitidas en fecha 18 de abril de 2005 (folio 253).

En fecha 27 de abril de 2005, mediante diligencia la actora solicita se computen los días de despacho a partir de su notificación a los fines de constatar que la apelación fue interpuesta tempestivamente (folio 254).

En fecha 12 de mayo de 2005, se deja sin efecto el auto de fecha 08 de abril del mismo año, y se acuerda oír la apelación interpuesta por la actora en fecha 05 de abril de 2005, contra la decisión de 15 de septiembre de 2004, a un solo efecto, por estar dentro del lapso legal (folio 256).

Mediante diligencia consignada por la demandada en fecha 04 de octubre de 2007, solicitó se decretara la perención de la instancia, por haber transcurrido un (1) año y diez (10) meses, sin que la actora realizara algún acto de procedimiento (folio 265).

En fecha 24 de octubre de 2007, mediante auto el Tribunal de la causa ordena la notificación de la parte demandante a fin de que comparezca y exponga si tiene interés de continuar con el presente juicio, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho a contar desde la constancia en autos de la notificación.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 268). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 23416-15, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 18 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de una (1) pieza, asignándosele el Nº 0953-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 270).

En fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 271).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 07 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 29 de junio de 2015 así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 07 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte actora, en su escrito libelar estableció los alegatos que en resumen se exponen:

  1. Que en su condición de accionista de la empresa Operadora de Transporte S.B.C.A., exige a la Junta Directiva de la Sociedad rendir cuentas.

  2. Que la junta directiva ha manejado los destinos de la empresa indebidamente, cuyas consecuencias se reflejan fatalmente en su descapitalización y la están arrastrando, irremediablemente hacia la quiebra lo cual ocurrirá si no se ponen los correctivos necesarios y urgentes para evitarlo.

  3. Que se han presentado irregularidades en la administración de la empresa, tales son:

    a.Se reúnen en la misma persona (el ciudadano F.M.) los cargos de Presidente de la Junta Directiva y Contador de la Empresa, prestándose tal situación para el manejo doloso de la sociedad y a la doble remuneración.

    b.No se convocó a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en vista de la disminución del capital social de la empresa, en el mes de junio de 2002, el cual disminuyó de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 125.000.000,00) a ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.133.236,78), lo que evidencia un manejo deficiente de la empresa.

    c.No fueron diligentes y no se tomaron las previsiones para adaptar los gastos a la actual situación de la empresa.

    d.Frente al incumplimiento de los arrendatarios en la cancelación del canon, la Junta Directiva no ha reclamado el pago, incumpliendo con su obligación.

    e.Falta de registro en el libro de accionistas de las acciones compradas por la Junta Directiva a nombre de la empresa.

    f.Se presentaron informaciones sobre el movimiento administrativo-financiero de la empresa que se contradice entre sí.

    g.En el inventario de enero de 1997, se observa que el valor de los bienes muebles e inmuebles es de CIENTO UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 101.000.000,00) y en los balances solo aparecen bienes registrados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 256.079,13).

    h.No se ha presentado un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles.

    i.Falta de una política de transformación de los bienes del inventario en dinerario, con el fin de dirigir ese efectivo a la cancelación de los créditos pendientes.

    j.Se ha detectado que el valor de los bienes aportados es inferior a la cantidad de acciones suscritas por el aportante.

    k.Negligencia de la Junta Directiva al no exigir a los socios aportantes en bienes muebles e inmuebles, la entrega efectiva de dichos bienes y el saneamiento de la cosa objeto de aportación.

    l.Se cambiaron las normas establecidas en el documento constitutivo y el código de comercio en cuanto a las Asambleas ordinarias y extraordinarias, cuya forma fue desvirtuada por la Junta al llamar a reuniones cumplir con los pasos establecidos por la Ley.

    Por todo lo anterior solicita que se intime a la Junta Directiva de la Empresa en referencia, a fin de examinar y revisar exhaustivamente los libros y demás documentos contables del movimiento económico, financiero y administrativo de la empresa y se conmine a la junta directiva a facilitar tal verificación, entregando:

    i.Los comprobantes, facturas, recibos, declaraciones, boucher de pagos y cartas que sirvieron de base para elaborar los balances y estados de ganancias y pérdidas de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

    ii.El inventario de los bienes muebles e inmuebles con indicación de su ubicación y el valor asignado en los libros.

    iii.Relación de los socios deudores en la adquisición de las acciones de la empresa.

    iv.Las acciones legales instaurada por la Junta Directiva a fin de hacer efectivo el cobro de las deudas pendientes por los arrendadores de las unidades de transporte arrendadas durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

    v.La deuda pendiente con la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y los pagos efectuados por la operadora durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

    vi.Los comprobantes y demás documentos, en particular los del año 2002, donde existe serias y preocupantes discrepancias entre el balance del mes de junio con el balance de diciembre del mismo año.

    vii.Relación de salarios cobrados por los miembros de la Junta Directiva, así como los gastos de la Junta pagados por la operadora durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

    viii.Relación de los pagos mensuales hechos a cada uno de los socios por la operadora durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

    ix.Los libros diario, mayor e inventario de la empresa de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

    Solicitó igualmente la cancelación de los beneficios pendientes desde febrero del 2003 a la fecha a razón de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)mensuales más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente al mes de diciembre de 2003, que en total ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, en su escrito de contestación estableció los alegatos que en resumen se exponen:

  4. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la actora.

  5. Que el artículo 1669 del Código Civil en que se fundamenta la demanda, no hace referencia a la acción de rendición de cuentas, lo que lo deja en indefensión puesto que no se sabe a ciencia cierta sobre qué hechos tiene que fundamentar su defensa.

  6. Que opone falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que el aporte realizado por la demandante conjuntamente con el ciudadano L.G.T., no se verificó materialmente, puesto que se trataba de un vehículo identificado con Placa actual 317-306 anterior XWB-772, Serial de Carrocería C2P2KNV373421, Serial de Motor KNV373421, Marca CHEVROLET, Modelo 1992, Año 1992, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Clase MINIBUS, Tipo COLECTIVO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, que no estaba en propiedad del aportante para el momento de realizar el aporte, dicho aporte seguía siendo válido mientras que los aportantes adquirieran el bien para entregarlo a la sociedad. La Junta Directiva solicitó en todo momento la entrega del vehículo, lo que no se ha realizado.

  7. Que en relación a los contratos de compra venta, en Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de julio de 2002, se expresó lo siguiente:

    De la revisión de los aportes al patrimonio de la Sociedad, el accionista J.d.D.G., expone a los accionistas este punto, referente a los aportes al patrimonio de la empresa que deben realizar los accionistas, como tradicionalmente se ha realizado, en tal sentido propone a la asamblea de accionistas proporcionarle un plazo de dos meses, a partir de la celebración de la presente asamblea, para que el accionista R.S.D. haga el aporte a el patrimonio de la Empresa, de los bienes muebles o inmuebles que le corresponda consignar. El accionista C.C., en este acto consigna un vehículo automotor al patrimonio de la Empresa. Sometido a consideración de la Asamblea fue aprobado por unanimidad.

  8. Que el Ciudadano F.M. en su cargo como contador asume la figura de socio del Socio Trabajador y como socio recibe los beneficios que generan sus acciones, no es una remuneración.

  9. Que la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00), que solicita se le cancele por concepto de beneficios no le corresponde.

  10. Que desconoce las razones por las que la demandante solicitó la rendición de cuentas.

  11. Que la demandada ha rendido cuentas a los accionistas de la administración ejercida en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y las mismas fueron aprobadas de forma unánime, por los accionistas.

  12. Que la demandante fue representada en todas las asambleas celebradas en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por apoderado judicial, ciudadano J.V.G.Z., quien aprobó con su voto lo acordado en dichas asambleas.

  13. Que el mencionado ciudadano es a quien la demandada debía solicitar la redición de cuentas, éste recibía los balances junto con el informe del comisario dentro de los quince (15) días antes de celebrarse la asamblea.

  14. Que de existir irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y a falta de vigilancia de los comisarios, ha debido reunir un número de socios que superen 1/5 parte del capital social.

  15. Que las acciones contra los administradores por los hechos que sean responsable le compete a la Asamblea a través de los comisarios o persona que se nombre especialmente a tal efecto.

  16. Que la demandante podía denunciar tales hechos ante el comisario.

    Solicitó que se declare improcedente la presente pretensión incoada.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    -Puntos Previos-

    De la Perención de la Instancia

    De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 04 de octubre de 2007, la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, toda vez que para la fecha citada, la demandante no había realizado por espacio mayor a un (1) año y diez (10) meses, ningún acto de procedimiento. Al respecto es importante señalar que la institución de la perención de la instancia, constituye uno de los modos irregulares de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por haberse paralizado la causa por un período de tiempo determinado previamente por el legislador adjetivo, sin realizarse algún acto de impulso procesal. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000237 del 1º de junio de 2011, caso M.R. c. Sucesión P.S.L., ha establecido lo siguiente:

    Con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción

    La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada por los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente

    . (Negritas nuestras).

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de rendición de cuentas, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal. Siendo así, no se consumó la perención anual, prevista en el la norma adjetiva civil, por lo cual esta juzgadora considera improcedente la perención alegada. Así se decide.

    De la Falta de cualidad

    Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede de oficio a examinar la admisibilidad de la pretensión, pues se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que, si la demanda fue interpuesta por quien no tiene legitimidad, podría llegar a obstaculizar la efectividad del dispositivo. En este sentido, esta Juzgadora debe citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2.005, caso: Zolange G.C., con respecto a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, al disponer:

    …la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

    .

    Al ratificar este criterio, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000258 del 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. c. Centro Agrario Montañas Verdes, dispuso lo siguiente:

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros)

    . (Negrillas y subrayado en original).

    Ahora bien, establecida la posibilidad de que el Juez pueda declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, hay entonces que establecer que a la ciudadana L.M.H.P., le es aplicable los razonamientos explanados anteriormente, ya que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la legitimación activa para exigir la rendición de cuentas a los administradores de una sociedad mercantil, corresponde a la Asamblea de Accionistas de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejó sentado:

    El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

    Al respecto… el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… establece:

    ´Cuando se demanden cuentas… y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación...`

    Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión… en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    …Por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión

    . (Negritas nuestras).

    En atención a la decisión citada y con fundamento en el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora declara la inadmisibilidad in limine litis por la falta de cualidad activa para sostener la pretensión por Rendición de Cuentas. Y así se decide.-

    Debido al anterior pronunciamiento debe precisar esta Juzgadora que a fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica se da por confirmada la sentencia del Juzgado de la causa, de fecha 15 de septiembre de 2004, que declara Con Lugar la oposición a la rendición de cuentas.

    En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en este proceso que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de nuestro M.T. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

    PUNTO ÚNICO: La Inadmisibilidad in limine litis por la falta de cualidad activa de la ciudadana L.M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.205.177., para sostener la pretensión por Rendición de Cuentas, contra la Junta directiva de OPERADORA DE TRANSPORTE S.B. C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 8, Tomo 329-A-Pro., en la persona de su Presidente el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad No. V- 6.370.973.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días tres (03) del mes de agosto de 2015.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZ

    DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

    LA SECRETARIA

    Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

    En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

    Exp. Itinerante Nº: 0953-15

    Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2004-000004

    ASM/SR/#07

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