Decisión de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

BOCA DE UCHIRE

Boca de Uchire, 19 Mayo de 2005

195° y 146°

Visto el escrito de pruebas que antecede presentado por la parte requerida M.T.R., debidamente asistido por el Abogado M.S.M.C., para pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba, se observa:

Con relación a los medios instrumentales de que se valió el promovente en el capitulo II contentivo de constancia de unión concubinaria expedida por el comisionado de Registro Civil de este Municipio y copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hija M.V., se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo sus apreciaciones en fallo de merito.

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo III, sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: F350, Año: 1984, Color: NEGRO, Clase: CAMIÓN, Tipo: GRUA, Serial de Carrocería: LFDJF37LIXENA 50266, Serial de Motor: V-8, el cual se encuentra en el taller de J.G.G. (Goyo), ubicado a un lado de la Carretera de la Costa a pocos metros del centro de salud de ésta población, se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en fallo de merito; para su evacuación se fija el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, para que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección indicada, a objeto de practicar la inspección y dejar constancia del estado en que se encuentra el referido vehículo. Para tales efectos se designará un práctico mecánico de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y 476 del Código Procedimiento Civil.

Con relación a la prueba testimonial dispuesta en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en el capítulo IV, observa éste Juzgador que no obstante no indica sobre que hechos declararán los testigos como exige la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo estando en el Procedimiento especial que nos ocupa desarrollando los principios del artículo 450 de la LOPNA, se admite dicha prueba de testigo, salvo la apreciación de las declaraciones de los mismos en la definitiva

Así mismo siendo que se promovió dicha prueba el día cuarto de los ocho del lapso común de promoción y evacuación, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para que tenga lugar las testimoniales, de los ciudadanos: C.B., titular de la cédula de identidad Nº13.914.304, a las 10:00 a.m., y O.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.168.307, a las 11:00 a.m.

El Juez Temporal,

Ab. J.C.V.R.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.P.

Exp. P.N.A.2005-131

MGC/bz

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