Decisión nº PJ0132013000023 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.D.C.M.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.690.604.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.Z.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 84.576.-

PARTE DEMANDADA: G.A.J., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 1.742.662.

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA M.A.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000295

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN MENDOZA HERNANDEZ, parte actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.Z.P., en contra del ciudadano G.A. JUSTICIA.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 84.00).

En fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de Marzo de 2011, la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN MENDOZA HERNANDEZ, parte actora otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio L.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576.

Por cuanto no se logró la citación del demandado del demandado ni personalmente, ni por carteles que al efecto se libraron, se le designó defensora judicial, recayendo el nombramiento en la persona de M.A.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo en fecha 11 de Abril de 2012.

El día 06 de Julio de 2012, la Abogada M.A.S.N., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, anexando copia del telegrama remitido al demandado por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha tres (03) de Agosto de mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.998), hipotecó por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 84.000,00), actualmente OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS f 84.00,00), un lote de terreno de su exclusiva propiedad, con una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados, con once centímetros de metros cuadrados (51,11 mts2) y la casa en el construido, situado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito federal (Hoy Distrito Capital), en el sitio denominado “Altos de la Iglesia”, calle S.E.N.° 8, al ciudadano G.A.J., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.742.662, según consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (3) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), bajo el N° 8, Folio 43, Tomo 15, Protocolo Primero.

Que es el caso, que a finales del mes de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), canceló los ochenta y cuatro bolívares (Bs 84), al ciudadano G.A.J., ya identificado, pero no formalizaron el documento ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro y necesita liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, y por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir más de 20 años, por lo que tiene derecho a obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de hipoteca constituida sobre su inmueble. Por lo cual acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, al ciudadano G.A.J., ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que declare extinguida la Hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Agosto de 1.988, bajo el N° 8, folio 43, Tomo 15, del protocolo Primero, quedando la prescripción consumada a partir del cuatro (04) de Agosto de dos mil Ocho (2.008)

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora en contra de su defendido, indicando que a pesar de los esfuerzos para contactar personalmente al demandado, los mismos fueron completamente infructuosos.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia simple del documento constitutivo del gravamen hipotecario perfeccionado por la ciudadana C.D.C.M.H., cédula de identidad N° 1.690.604, a favor del ciudadano G.A.J., cédula de identidad N° 1.742.662, por la suma de O. y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 84.000,00) actualmente OCHENTA Y CUATRO BOLIAVRES FUERTES (BS F 84,00) sobre el inmueble constituido por el terreno con una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (51,11 mts2) y la casa en él construida, situado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el sitio denominado Altos de La Iglesia, Calle Santa Elena N° 8, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de M.T.; SUR: Con terreno propiedad de C.A.P.L., ESTE: Que es su frente, con la S.P. y OESTE: con la Calle Santa Elena,. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del distrito Federal, en f4echa 03 de Agosto de 1.998, bajo el N° 8, folio 43, Tomo 15 del Protocolo Primero (4 al 7).

2) Copia simple de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Julio de 2008, sobre el inmueble objeto de la hipoteca (f 8 y 9 ).

3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la hipoteca a nombre de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN MENDOZA, cédula de identidad N° 1.690.604, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Ochenta, bajo el N° 42, Tomo Tercero, Protocolo Primero (f 10 y 11).

4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN MENDOZA HERNANDEZ C.I. N° 1.690.604 (f 12).

Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, por ende, este J. debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

En el caso bajo estudio, la actora ha sostenido en su libelo de demanda que en fecha 03-08-1998, constituyó una Hipoteca especial de Primer Grado a favor del ciudadano G.A.J., sobre el inmueble constituido por el terreno con una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (51,11 mts2) y la casa en él construida, situado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el sitio denominado Altos de La Iglesia, Calle Santa Elena N° 8, la cual fue pagada totalmente a finales del mes de Diciembre de 1.988, pero la hipoteca continúa vigente ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito, por cuanto el acreedor hipotecario no la liberó oportunamente.

En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio solo la parte actora hizo uso de su derecho.-

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor del demandado, ello en virtud del transcurso de Veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.

Para comenzar el análisis correspondiente, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Ahora, preciso es determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés.

En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.

Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.

Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.

Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.

En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.

Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.

Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de primer grado, a favor del demandado, en la cual se estipuló que la misma debía ser cancelada en el termino de cinco (5) meses fijos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, lo cual ocurrió el día 03 de Agosto de 1.988; y en este sentido, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 03 de Agosto de 1988, hasta el día de hoy, han transcurrido más 24 años, por ello considera el Tribunal que en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-

Igualmente, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda pues la misma se encontraba solventada. Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-

Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este J. debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente debe declararse extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado existente a favor del demandado y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca convencional de Primer Grado constituida por la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN MENDOAZA HERNANDEZ, a favor del ciudadano G.A.J., y que consta en documento Registrado por ante el la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 03 de Agosto de 1988, el cual quedó anotado bajo el N° 8, Folio 43m, Tomo 15, Protocolo Primero.-

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana C.D.C.M.H., en contra del ciudadano G.A.J., ambos identificados en este fallo.-

SEGUNDO

Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca convencional de Primer grado que pesaba sobre el inmueble destinado a vivienda, constituido por el terreno con una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (51,11 mts2) y la casa en él construida, situado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el sitio denominado Altos de La Iglesia, Calle Santa Elena N° 8, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de M.T.; SUR: Con terreno propiedad de C.A.P.L., ESTE: Que es su frente, con la S.P. y OESTE: con la Calle Santa Elena,. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 03 de Agosto de 1.998, bajo el N° 8, folio 43, Tomo 15 del Protocolo Primero.

TERCERO

En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de titulo liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de primer grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

N. la decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C. ESPINEL

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En la misma fecha que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 PM), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

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