Decisión nº S-039-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDivorcio 185-A

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013)

203º y 154º

Sentencia Nº S-039-2013

Causa Nº 2013-076

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., venezolana la primera, domiciliada en la aldea Las Tapias del municipio Rivas D.d.e.M.; Y el segundo de nacionalidad colombiana con cedula de ciudadanía, domiciliado en la Carretera Trasandina, Aldea Otra Banda, frente a Diagrobaica, en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.; ambos mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-12.219.796 y 88.165.040, respectivamente, civil y jurídicamente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nro. V-15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.702, domiciliado en la ciudad de Tovar, Jurisdicción del Municipio T.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., venezolana la primera, el segundo de nacionalidad colombiana con cedula de ciudadanía, ambos mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-12.219.796 y 88.165.040, respectivamente; la primera domiciliada en la aldea Las Tapias del municipio Rivas D.d.e.M.; Y el segundo domiciliado en la Carretera Trasandina, Aldea Otra Banda, frente a Diagrobaica, en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nro. V-15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.702, domiciliado en la ciudad de Tovar, Jurisdicción del Municipio T.d.E.M., hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº 2013-076, Folio Cinco (05), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de la competencia; en consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, a que constara en autos agregada efectivamente la boleta de notificación a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente. Trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata en autos que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar sentencia declarando o no el DIVORCIO en el presente caso; notificación que fue practicada legalmente por la Alguacil Accidental de éste Juzgado en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), Folio Ocho (08); y en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), mediante diligencia efectuada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, consigna constancia de recaudos de citación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), ordenándose en esa misma fecha ser agregada en autos. Actuaciones que rielan a los Folios Siete (07) y Nueve (09).-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los conyugues los Ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., ya identificados, que corre al Folio Uno (01) Vto; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., identificados plenamente, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., de fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), inserto en el libro respectivo bajo el Nº 35, que riela a las actuaciones bajo el Folio (02) Vto, expedida por la Prefectura Civil Municipio del Rivas D.d.E.M., en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001). TERCERO: Copias simple del Registro de nacimiento del ciudadano: WUILMAN J.S., expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil, Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: L.T.R.M., ambos ya identificados, que corre al Folio Tres (03) Vto, las cuales fueron confrontadas con su respectivos originales para su vista y devolución; CUARTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: J.A.J.R., hija de los ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., identificados plenamente, donde consta que la misma es mayor de edad, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), inserta en el Libro de Nacimientos llevados por ese despacho bajo el Nº 267, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., el Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), Folio Cuatro (04) Vto de las presentes actuaciones. Los solicitantes ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., ya identificados, manifiestan que: “Es el caso ciudadana juez, que en fecha 03 de Diciembre de 1.994, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.e.M., según se evidencia acta del matrimonio que en original acompañamos marcada con la letra “A”, Luego de contraer Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector las Tapias, Municipio Rivas D.d.E.M., donde llevamos nuestra vida como pareja, ambos trabajando y criando a nuestra hija, hasta el 15 de agosto de 1.996, cuando nos separamos de hecho sin que hasta la fecha volviéramos a tener vida en común. Por cuando se configura la separación de hecho por más de cinco años, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos a este Tribunal para solicitar se decrete el disuelto el vínculo matrimonial que tenemos.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Los hoy peticionarios manifiestan que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: Consta en autos la Notificación a la FISCALIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO) No habiendo formulado objeción ni oposición alguna a la solicitud de Divorcio interpuesta por los solicitantes: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., ya identificados, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

Antes de pasar a decidir es importante destacar.-

La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada Resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgado de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia; se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades u atribuciones los Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia.-

Los solicitantes invocan el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente expresa: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y cursivas del Juzgado). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Juzgado). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estados casadas legalmente, siendo principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo a el análisis realizado anteriormente.-

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y cursivas del Juzgado).-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Juzgado), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, R.M.G., en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Juzgado), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A).-

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., ya identificados, acudieron juntos y de forma voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, estamos en presencia entonces de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia y cumplidos los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., venezolana la primera, el segundo de nacionalidad colombiana con cedula de ciudadanía, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-12.219.796 y 88.165.040, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nro. V-15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.702, domiciliado en la ciudad de Tovar, Jurisdicción del Municipio T.d.E.M., hábil civil y jurídicamente. En consecuencia: -

PRIMERO

Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., plenamente identificados, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., de fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), inserto en el Libro de Matrimonios de esa misma fecha bajo el Nº 35, hoy Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Los ciudadanos: L.T.R.M. y WUILMAN J.S., plenamente identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por tanto este sentenciador no hace pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En relación a la hija procreada durante la unión matrimonial la ciudadana: J.A.J., de Dieciocho años de edad (18), este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma es mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cero minutos antes meridiem (09:00am), se agregó original en la Solicitud Nº 2013-076.-

El Secretario,

Abg. G.M..-

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