Decisión nº 189-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de noviembre de 2014.

Años: 204° y 155°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: L.D.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.901, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; asistida por la profesional del derecho A.d.D.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.379, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.268, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del difunto C.T., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.633, domiciliado en la avenida 03, calle 12 del sector Caja de Agua, casa Nº 11-72, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fallecido el día 05 de junio del 2013, a las 08:05 p.m., en el Hospital Universitario de Caracas, según consta en copia certificada de acta de defunción signada con el Nº 756 de fecha 06-06-2013, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19-06-2013, cursante a los folios siete (07) con su respectivo vuelto, ocho (08) y nueve (09) de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de octubre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testificales los ciudadanos: J.D.L.Á.R.A., venezolano, mayor de edad, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.324, domiciliado en el Barrio Queniquea, calle 25 entre avenidas 3 y 4, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.266, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, final de la calle 15 con avenida 1, casa Nº 0-41, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación al difunto C.T., que es cierto y les consta que los ciudadano: C.d.V.T.C., N.M.T.C. y Yilver J.T.C., de veintisiete (27), veintiséis (26) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, son los únicos hijos del de cujus C.T., que es cierto y les consta que el difunto C.T., quien era venezolano, mayor de edad, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.633, era el padre de los ciudadanos, antes mencionados, que falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de Caracas y residía en la calle 12 con avenida 03, casa Nº 11-72, del Barrio Caja de Agua de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y que le constan todo lo dicho, porque viven cerca de ellos y compartían mucho; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.

Así mismo, consignó la parte solicitante las siguientes documentales:

  1. Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 43, correspondiente a los ciudadanos: C.T. y L.d.V.C., emitida por la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha , cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: C.T., signada con el Nº 756 de fecha 06-06-2013, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19-06-2013, cursante a los folios siete (07) con su respectivo vuelto, ocho (08) y nueve (09) de la presente solicitud; respecto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros 1.769, 894 y 819 en su orden, correspondiente a los ciudadanos: S.d.V., N.M. y Yilver J.T.C., emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas y Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fechas 02-07-2013, 08-02-2008 y 22-04-2013, cursantes a los folios diez (10), doce (12) y catorce (14) de la presente solicitud; respecto a tales documentales se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  4. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: S.d.V.T.C., N.M.T.C. y Yilver J.T.C., cursantes a los folio once (11), trece (13) y quince (15), respectivamente de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

  5. C.d.R., correspondiente a los ciudadanos: C.T. y L.d.V.C., emitida por el C.C., “Caja de Agua”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 02-06-2013, cursante al folio dieciséis (16) de la presente solicitud; en referencia a la misma, merece fe a este sentenciador sobre el hecho especifico del lugar de residencia del De cujus y la solicitante. Así se decide.

Por otra parte, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 02 de octubre de 2014, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 09 de octubre de 2014, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2014, por la ciudadana: L.d.V.C., ya identificada, asistida por la profesional del derecho A.d.D.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.268, cursante al folio veintitrés (23), siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: C.T., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.633, a los ciudadanos: L.D.V.C., S.D.V.T.C., N.M.T.C. Y YILVER J.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.552.901, V-18.046.245, V-18.046.244 Y V-23.039.228, en su condición de cónyuge e hijos del De cujus, antes identificado.

Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria Temporal.

Sol Nº. 1497.

Sent Nº. 189-2014.

JLP/um.

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