Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.216-04

Parte Demandante: L.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.479, de este domicilio.

Parte Demandada: J.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.641.898, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

Beneficiarios: Ciudadano J.C.G.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.996, y (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 9 y 12 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por fijación de la Obligación Alimentaria.

NARRATIVA.

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud interpuesta el día 25-02-2003 por la ciudadana O.G.d.G., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 14-03-2003 dictado por ese Tribunal, ordenándose la citación del demandado, la elaboración del Informe Socio-económico a la parte demandante y oficiar a la Institución empleadora (folios 1 al 18). En fecha 19-03-2003, la parte actora solicitó al referido Despacho, medida de retención de un porcentaje sobre las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro, despido o liquidación total, siendo decretada provisionalmente por un monto equivalente al 20% de dicho concepto, conforme auto dictado el día 24-03-2003 por ese Juzgado (folios 23 y 24). Por auto de fecha 08-03-2004 el Tribunal antes mencionado, ordenó la remisión de esta causa a un Tribunal del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer de la misma en razón del territorio (folio 57). En fecha 17-05-2004, se reciben en este Juzgado, las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas, la suscrita Juez de este Tribunal. Así mismo, se ordenó la citación del demandado, a cuyo efecto, se libró rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 62). Según auto dictado en fecha 02-06-2004, se ratificó la medida provisional de retención decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sobre un Veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales del demandado, e igualmente, se decretó medida provisional de retención del Treinta (30%) por ciento de los ingresos netos que percibe mensualmente el obligado, y a tal efecto, se ofició lo conducente (folio 68). Mediante diligencia suscrita el día 11-06-2004, la Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público (folios 70 y 71). En fecha 15-09-2004, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano J.G.A., quien asistido por la Abogada en ejercicio AMRI A. J.B., se da expresamente por citado en este juicio, y en la misma fecha, le otorgó poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho (folios 102 al 104). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ambas partes comparecieron asistidas de Abogado, no siendo posible entre ellas la conciliación, por lo que en la misma oportunidad procesal, el demandado procedió a dar contestación a la solicitud formulada en su contra, todo lo cual consta a los folios 106 al 112 de este expediente. Al folio 114, corre inserto poder apud-acta conferido en fecha 27-09-2004 por la solicitante, ciudadana L.C.R.M., a los Abogados V.R.V. y N.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.252 y 55.976 respectivamente. Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, respecto de las cuales el Tribunal providenció en su oportunidad. Por auto de fecha 22-11-2004, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en este juicio, lo que hace, conforme a las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Alega la representación fiscal que, el día 02-12-2002, comparece la solicitante de autos, manifestando que es la madre de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), y del adulto J.C.G.R., procreados en unión que sostuvo con el ciudadano J.M.G.A., quien ostenta el rango de Coronel del Ejercito. Que se separó de él hace Seis (6) años aproximadamente, y desde hace Dos (2) años le suministra a sus hijos la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) y no cubre gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes y vestido. Que el mayor de sus hijos está en la Academia Militar, cursando 2° año, y su padre no cubre ninguna de sus necesidades. Que su menor hijo (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), sufre de problemas neurológicos y está bajo tratamiento. Que es por lo que solicita el aumento de la pensión de sus hijos, fundamentándose en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el acto conciliatorio, el demandado, asistido de Abogado, manifestó ser militar en situación de retiro, casado, con tres (3) hijos, dos en la Universidad y uno (1) en el 5° año de bachillerato. Que es sostén de hogar. Ofreció como pensión de alimentos para sus menores hijos (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), en forma mensual. En lo referente a gastos escolares, uniformes e inscripción ofreció suministrar el Cien por ciento (100%) a los mencionados niños. Que por concepto de gastos médicos, éstos gozan de Seguro por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Por otra parte, ofreció adicionalmente, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) en forma mensual, para su hijo (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), por dicho concepto. Por concepto de bonificación de fin de año, ofreció suministrar el Cien por ciento (100%) de sus gastos, que sería calzado y vestido. Que en lo que respecta a su hijo J.C., quien se encuentra cursando estudios en la Academia Militar de Venezuela, costearía todos sus gastos hasta que el mismo se gradúe. Pidió al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros para depositar en forma mensual, las cantidades de dinero ofrecidas. Ante tal ofrecimiento, la solicitante no estuvo conforme, aduciendo que sus hijos necesitan de recreación y hacer deporte. Que el demandado no habló de vacaciones de los niños. Que ellos necesitan merienda, transporte, y su vestimenta día a día. Que la alicuota de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), la considera insuficiente para alimentar a sus hijos, más las consultas acorde a su impedimento y edad, que su hijo (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) necesita.

En su correspondiente escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, la apoderada judicial del accionado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana L.R.. No obstante, admitió la existencia del vínculo filial paterno que une a su representado con sus tres (3) hijos. Que durante aproximadamente Quince (15) años, éste efectúa depósitos en la cuenta N° 1191126134 del Banco Provincial, cuyo titular es la demandante. Que rechaza el pedimento de aumento de la solicitante, ya que le depositaba la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°), y se hacía cargo de manera absoluta y completa de la manutención, alimentación, escolaridad y demás gastos generados por el ciudadano J.C., lo cual evidencia el carácter de responsabilidad del obligado. En cuanto a los gastos médicos, afirmó que sus menores hijos se encuentran incluidos en la póliza que él tiene, y que goza de todos los beneficios a nivel del Hospital Militar y de la p.p.c. la empresa Seguros H.l.c. cubre aproximadamente Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000°°). Que sin embargo, está dispuesto a aportar adicionalmente a la pensión ofrecida, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales, específicamente para su hijo (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), para cualquier eventualidad. Que si bien es cierto que él ostenta de estabilidad económica, tampoco es menos cierto que, la accionante también la tiene, por cuanto la misma devenga un sueldo superior al Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000°°), en razón de la importancia e investidura de su cargo que ocupa como Jefe de Recursos Humanos en la Universidad Politécnica A.J.d.S.. Que dicha ciudadana tiene la obligación alimentaria única y parcialmente de sus dos (2) menores hijos, él tiene la de su hijo mayor J.C., exclusivamente, y de sus hijos (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), incluyendo a su esposa. Ratifica el ofrecimiento formulado en el acto conciliatorio a favor de sus menores hijos.

Planteada en estos términos la presente controversia, llama la atención de esta Juzgadora, que la solicitud haya sido planteada por aumento de la obligación alimentaria, observándose que, en este caso, no procede la revisión a que se refiere el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no consta en autos que haya sido dictada con antelación a este fallo, sentencia alguna en la cual se haya fijado el monto de la pensión alimentaria, por lo que considera quien juzga que, el presente procedimiento se circunscribe a la fijación de este concepto, y no a su revisión o aumento. Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a analizar lo siguiente:

Primero

Con relación al ciudadano J.C.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.996, esta Sentenciadora trae a colación el contenido del fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-09-2000, cuyo estracto dispone:

El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, sólo a los supuestos previstos en ellos.

En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el límite de la aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383 involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de extensión

.

En tal virtud, lo atinente a la determinación de la procedencia o no de este régimen excepcional, extensivo de la obligación alimentaria en favor del ciudadano J.C.G.R., escapa de la esfera de la competencia territorial atribuida también excepcionalmente a este Tribunal de Municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 1.278 emanada en fecha 22-08-2000 de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En razón de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora, declararse incompetente para resolver sobre tal pretensión, e insta al referido ciudadano, a que acuda a ejercer las acciones que considere pertinentes en defensa de sus intereses por ante el Tribunal competente, en razón de la materia y del territorio. Queda así restringido el mérito de la causa, a la fijación de la obligación alimentaria, sólo respecto a los beneficiarios (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA). Y así se declara.

Segundo

En cuanto a la filiación legal de ambos progenitores, tal circunstancia fue admitida como cierta por las partes, por lo que no constituye un hecho controvertido en este juicio. Y así queda establecido.

De ello deriva el derecho que tienen los beneficiarios en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres, el cual se encuentra ampliamente reconocido en el artículo 27, ordinal 1° de la Convención sobre Derechos del Niño, Ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, siendo que, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

Tercero

Para la determinación del monto de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta dos aspectos: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y 2) la capacidad económica del obligado, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, con relación a la necesidad e interés de los beneficiarios en este juicio, tal circunstancia se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces para suministrarse por su propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades. Ahora bien, considerando que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda del hijo beneficiario, según lo dispone el artículo 366 ejusdem, considera quien juzga que debe fijarse el monto de la pensión alimentaria que debe aportar el obligado. Y así se establece.

En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, debe analizar esta Sentenciadora, las pruebas traídas a los autos por las partes, lo que seguidamente hace, de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 217 al 219, 221 al 224, 229, 232 y 233, 240 al 251, 274 al 284, 287 al 289, 292, 304, 306, 308 al 310, 315, 323 al 329, 341 al 348, 350, 358 y 359, 361 y 362, 398 y 399, 401 al 407, 419 y 420, 431, 433, 435, 441, 448 y 453, se desechan por emanar de un tercero y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 231, 234 al 240, 252 al 271, 286, 290 y 291, 293 al 302, 305, 311 al 314, 318 al 322, 349, 351 al 357, 360, 363 al 397, 400, 411 al 414, 421 al 430, 434, 436 al 440, 442 al 447 y 449, se desestiman por cuanto no aparecen suscritos por persona alguna, no siendo oponibles a la parte contraria, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil.

Con relación a las pruebas de Informe, se observa que, al folio 464 de este expediente, riela comunicación emanada de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., de fecha 21-10-2004, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que, los beneficiarios S.J. y JOSSE M.G.R., gozan de una póliza de seguros con una cobertura de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000°°), en el ramo de Hospitalización, cirugía y maternidad, y Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000°°), para gastos ambulatorios y otros, en relación con el grado de Coronel que ostenta su padre, sin cobro deducible.

En cuanto a la comunicación emanada de la Comandancia de la 13° Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, signada con el N° 00006771, de fecha 29-10-2004, inserta al folio 470, se valora como prueba de Informe, conforme a lo dispuesto en la citada disposición legal, no obstante, de su contenido, no se desprende elemento de convicción alguno para esta Juzgadora que guarde relación con el mérito de esta causa.

Pruebas de la Parte Demandada:

Con relación a las copias al carbón que rielan a los folios 119 al 194 de este expediente, se desestiman por no ofrecerle elemento de convicción alguno a quien juzga, que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, como es, la fijación del monto de la obligación alimentaria en este caso, en base a la capacidad económica del obligado.

De igual forma, desecha esta Sentenciadora, los documentales que corren insertos a los folios 195, 200 y 201, por emanar de un tercero, y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 433 ejusdem.

Las documentales cursantes a los folios 196 y 198 se desechan por no estar suscritos por persona alguna, y por tanto, no son oponibles ni tienen valor probatorio alguno.

Con respecto a la prueba de posiciones juradas, aun cuando dicho medio de prueba fue oportunamente admitido, no fue posible su evacuación.

En cuanto a las pruebas de Informe, se valora a tenor de lo previsto en el artículo 433 antes citado, la comunicación inserta a los folios 467 y 468 de estas actuaciones, de cuyo contenido se evidencia que la solicitante posee capacidad económica suficiente como para cumplir conjuntamente con el padre y de manera proporcional a sus respectivos ingresos, con la obligación común que ambos comparten en la asistencia, formación y desarrollo integral de sus menores hijos, de acuerdo al principio de la corresponsabilidad, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación al contenido de la comunicación enviada a este Juzgado por la 13° Brigada de Infantería con sede en Barquisimeto, el Tribunal se pronunció con antelación sobre su valoración y contenido, y considerando que ambas partes promovieron la prueba de Informe, a objeto de que se oficiara a dicha Comandancia, rige el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, en virtud de que esa Dependencia formuló respuesta a las comunicaciones libradas por este Despacho, mediante una única comunicación.

En cuanto al Informe Social realizado en el hogar materno, inserto a los folios 53 y 54, suscrito por la Licenciada DANIELA SANCHEZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, elaborado en el mes de Febrero del Año en curso, esta Sentenciadora lo aprecia por emanar de un funcionario facultado para ello, y no haber sido tachado de falsedad, siendo que, del mismo se puede determinar de manera aproximada el monto a que ascienden los gastos generales que cubre la solicitante.

Así mismo, se aprecia el contenido de la comunicación cursante a los folios 45 y 46, signada con el N° 2020, emanada en fecha 23-07-2003 del Departamento de Disciplina del Ministerio de la Defensa, valorada como prueba de Informe, de la cual se evidencia que, el ciudadano J.M.G.A., percibe ingresos mensuales que alcanzan la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 1.265.856°°), por lo que deduce quien juzga que posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación alimentaria a favor de sus menores hijos. Por tales razonamientos, y en atención a los principios de prioridad absoluta de los derechos de niños y adolescentes, y en aras de salvaguardar su interés superior, conforme lo exige el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la Ley especial citada, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.C.R.M., en contra del ciudadano J.M.G.A., a favor de sus hijos (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad equivalente al Veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) de los ingresos mensuales del obligado, suma ésta que deberá deducirse de su sueldo básico mensual, y demás beneficios remunerativos que éste perciba con ocasión de su cargo. Así mismo, se ratifica la medida de retención del Veinte por ciento (20%) decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sobre las utilidades que perciba anualmente el demandado, por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir los gastos que ameriten los beneficiarios en la época decembrina. En cuanto a los gastos de educación, uniforme, vestido, cultura, recreación y deporte que ameriten los beneficiarios, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto a los gastos que requieran los beneficiarios en esta causa, por concepto de medicinas y atención médica, en virtud de que los mismos son cubiertos por el seguro privado de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., en el caso de que exista alguna diferencia o excedente que supere el límite de la cobertura de dicha p.d.s. cubierto en partes iguales por ambos progenitores. A tal efecto, ofíciese lo conducente al Organismo empleador, una vez que quede firme el presente fallo, a objeto de que proceda a descontar por nómina las sumas de dinero que resulten por concepto de los conceptos antes señalados, y las remita a este Juzgado, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal y de los beneficiarios, a fin de aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Casa Propia.

Notifíquese a las partes, para que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Expídase copia certificada de este fallo para el Copiador de Sentencias del Archivo de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. D.G..

Publicada en su fecha, a la 9:30 a.m.

El Secretario.

Abg. D.G..

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