Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamos Por Servicios Publicos (Audiencia Oral)

En fecha de hoy, Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:00 a. m., fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral, la cual fue acordada en el acta de fecha 16/01/2.014 cursante a los folios 76 y 77, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue la ciudadana L.M.M.M., signado con el número de expediente 3.224-13, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina Regional Yaracuy, nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la sala de despacho de este Juzgado el Abogado C.A.R.A., Juez Provisorio de este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada C.L.G.A., Secretaria Titular de este Tribunal y el ciudadano DEIVYS M.B., Alguacil Accidental de este Tribunal. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.854, en su condición de parte demandante, debidamente asistida en este acto por la Abogada S.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; así como la Abogada S.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.627, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 170.922, quien presenta copia simple de Poder Especial que la acredita como Apoderada Judicial en representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 103, de fecha 26 de Junio de 2013, por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., la cual se anexa a la presente acta, de igual forma se encuentran presente la Abogada MAHDA J. ODE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.995, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 31.031, actuando en su condición de Defensora Adjunta de la Defensoría Delegada del P.d.E.Y.; de igual manera se encuentra presente el Abogado E.R.T. , titular de la cédula de identidad Nº V- 4.964.573, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.670, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y.P.-YARACUY, y el ABOGADO O.A.H.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.782, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Asimismo, se deja constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente audiencia se hará constar por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designado para ello al T.S.U D.F. quien funge como técnico audiovisual, cámara de las características siguientes: Serial A2JJCNOC70001JY. En este estado interviene el Abogado C.A.R.A., Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la demandante, quien expone: “Se concede el derecho de palabra en este acto a la parte demandante y lo hace de la siguiente manera: “Solicito respetuosamente a este tribunal se sirva declarar con lugar la presente solicitud de reclamo la cual ratifico en todo su contenido, cursante del folio un (01) al dos (02) del presente expediente, para que de esta manera la reclamante vea satisfecho su derecho. Es todo”. Seguidamente interviene el ciudadano Juez y expone: “Visto que en la audiencia anterior se dejó sentado en acta que el Instituto de S.d.E.Y.P., es el patrono y encargado de realizar las aportaciones dinerarias al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien a su vez indicó que PROSALUD se encontraba en estado de insolvencia para con el Instituto, y por cuanto el presente procedimiento reviste carácter social y de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comporta propiciar la conciliación y por cuanto es deber de Estado trabajar en conjunto en la resolución de los problemas que aquejen a los administrados, es por lo que este Tribunal consideró prudente llamar audiencia a la representación de PROSALUD ya que siendo el patrono de la reclamante, estaría en la disposición de indicar la situación de solvencia o no para con el Instituto, razón por la cual se encuentra presente en este acto el ABOGADO E.T., antes identificado a quien se le concede el derecho de palabra, estando ilustrado de lo reclamado teniendo en cuenta que se pretende llegar a la solución definitiva del petitorio, es todo”.- En este Estado se le concede el derecho de palabra al ABOGADO E.T., quien lo hace de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes, en relación al Reclamo planteado por la parte demandante informo a este Tribunal y a todos los presentes que mi representado PROSALUD, ha venido solventado los aportes que le corresponden para cumplir con la seguridad social de los trabajadores adscritos al Instituto, informo y consigno al Tribunal Oficio en original y copia para su devolución, Oficio de fecha 07-01-2.014, de la dirección de Administración y Finanzas donde consta la erogación de CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs, 4.906.419, 59), en forma global y cuya discriminación conste en cuadro en copia simple, igual consigno copia de la cual reposa en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, Oficina Administrativa de San Felipe y respecto a específicamente al reclamo de la parte demandante la cual estaba adscrita al Hospital Central de San Felipe informo que el Instituto canceló correspondiente a ese número patronal Y19855737, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.042.332,71), que es la deuda total que correspondía al Centro Hospitalario, Hospital Central P.D.R.R.d.S.F., hasta 19-12-2.013; con lo cual consideramos satisfecha y cumplida la obligación para con los trabajadores y su seguridad social. Igualmente consigno el vouchers o COMPROBANTE BANCARIO Nº 19312098 de BANESCO Agencia San Felipe de fecha 08-01-2.014 donde consta que se realizo el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Es todo”.- En este Estado interviniente el ciudadano Juez de este Tribunal y le concede el derecho de palabra a la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y lo hace de la siguiente manera: “En vista de los alegatos presentados ante este Tribunal por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.Y.P. y la consignación de documentos probatorios que indican que el organismo ha realizado los aportes adeudados, solicito respetuosamente a este Tribunal y a los presentes que me permitan realizar un enlace telefónico con los autoridades de la Oficina Administrativa de San Felipe para verificar el status actual del Nº patronal a través de la cual se realizaron los aportes correspondientes de la demandante para de esta manera una vez verificada que efectivamente se realizaron los depósitos, solicitar a la Dra. L.M. se apersone ante dicha Oficina a realizar su consignación de documentación respectiva para el trámite de su pensión, Es todo”.-. En este Estado el ciudadano juez acuerda lo solicitado y suspende la audiencia por lapso de 5 minutos a los fines de que el Apoderado Judicial DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL (IVSS), realice el enlace solicitado, ordenando igualmente otorgar los medios necesarios por parte del Tribunal a tales fines. De vuelta a la sala y habiéndose hecho el enlace con la Oficina Regional del Seguro Social, se concede el derecho de palabra a quien funge como su representante y lo hace de la siguiente manera: “Mediante enlace telefónico con la LICENCIADA MERARI GUERRA, Coordinadora de la Unidad de Afiliación de la Oficina Administrativa de San Felipe, esta funcionaria me indica, que el número patronal correspondiente al Hospital Central de San Felpe, adscrito a PROSALUD, falta por realizar un aporte de Noviembre a Diciembre, que de conformidad con la documentación consignada por la representación de PROSALUD hace presumir que se encuentra en trámites administrativos para el otorgamiento de la respectiva solvencia y de esta manera declararlo solvente, se tiene por otra parte que la demandante presenta dos actas débitos otro de los cuales le corresponde con la Región Sanitaria, que actualmente se encuentra con una morosidad de 294 mil Bolívares, por tal motivo me informa la respectiva funcionaria que se le dará el trámite con lo celeridad de conformidad con la sentencia que ha de recaer en la presente causa, es todo”.- En este Estado interviene el ciudadano Juez y expone: “Se concede el derecho de palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo quien lo hace de la manera siguiente: “Esta representación defensorial ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de opinión que fuera consignado por ante este Tribunal en Audiencia pasada en el cual indica que debe ordenar a la Oficina Administrativa San F.d.I.V. de los Seguros Sociales que reciba los recaudos a presentar por la demandante de autos como responsables de la recepción, conformación y trámite de los expedientes par ale otorgamiento de pensiones, es todo”.- En este Estado interviene la asistencia de la parte demandante y solicita el derecho de palabra, a quien el ciudadano Juez le concede y lo hace de la manera siguiente: “De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pido muy respetuosamente a este Tribunal, vistas las intervenciones tanto al contenido de las últimas de cada una de las partes en el día de hoy, en garantía de la tutela judicial efectiva y en protección al derecho social que le corresponde a mi representada se dicte medida cautelar innominada en la que se ordene al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que reciba la documentación presentada por mi asistida para que le sea tramitada su pensión de vejez a la mayor brevedad posible ante este d.T. juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo que sea necesario para provea esta solicitud, es todo”.- En este Estado interviene el ciudadano Juez y expone: “Vista las alegaciones formuladas por las partes entre las cuales se constató que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.P., realizó las aportaciones dinerarias al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de seguridad social, resulta cuestionable que el Instituto se abstenga de recibir los recaudos tendientes a tramitar la pensión por concepto de veje de la reclamante de autos, toda vez que es apreciable la disposición de PROSALUD en encontrarse solvente con el Instituto; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe este Tribunal garantizar en cualquier estado y grado del proceso y más aun cuando se encuentran comprometidos intereses y derechos sociales, siendo la seguridad social un servicio público puntual, en el cual deben garantizarse principios básicos de accesibilidad, calidad, continuidad y regularidad, igualdad y equidad, progresividad, corresponsabilidad y participación; los cuales estando en un Estado social y democrático de derecho y de justicia se ven comprometidos al no otorgarse a la reclamante una respuesta idónea a su planteamiento, y más aun cuando es un derecho adquirido, violentándose de este modo los principios antes señalados y yéndose en detrimento de los derechos sociales es por lo que es evidente que existe una deficiente prestación del servicio público de la Seguridad Social por parte de la Oficina Regional Yaracuy, razón por la cual este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 d ele Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la cual se constriñe a la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Social, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a recibir y tramitar la solicitud de pensión por concepto de vejez, de conformidad con el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. SEGUNDO: Se concede a la Oficina antes descrita un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que de cumplimiento a la presente Medida. TERCERO: Se ordena reproducir de inmediato copia certificada de la presente acta y Oficio contentivo de la misma el cual será entregado a la demandante y a quien se designa como correo especial en este acto, a los fines de su consignación ante la Oficina respectiva. CUARTO: De haber negativa al acatamiento a lo acá decretado, procederá el Tribunal a emitir la Sentencia respectiva con las sanciones de Ley a que hubiere lugar; toda vez que es prescindible que las Instituciones Públicas brinden a sus administrados la mayor calidad de servicios públicos posibles, en el entendido de que el Estado Venezolano debe velar por el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionalmente establecidos. QUINTO: Quedan notificado del presente decreto todos los presentes a este acto y abajo firmantes, abriéndose al día de despacho siguiente al de hoy, el lapso correspondiente para que el demandado formule oposición, Es Todo.- Cúmplase, líbrese Oficio.- Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.,

PARTE DEMANDANTE, ABG. ASISTENTE,

L.M.S.H.

DEFENSORA ADJUNTA DE LA DEFENSORÍA DELEGADA DEL PUEBLO

ABG. MAHDA J. ODE,

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO

ABG. S.V.G.

APODERADO JUDICIAL DE PROSALUD-YARACUY

ABG. E.R.T.

APODERADO JUDICIAL DE I.V.S.S.

ABG. O.H.

LA SECRETARIA, EL ALGUACIL ACCIDENTAL,

ABG. C.L., G.A. DEIVYS MORALES

Exp. Nº 3224-13

CAR/clg/.

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