Decisión nº 170-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

Expediente N° 3039

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor de fecha doce (12) de agosto del año 2013 , ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana L.D.C.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.562.334, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho M.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.609, solicitando que le sea rectificada su partida de nacimiento, por presentar la misma un error material en la identificación de sus progenitores, siendo el caso que en su acta de nacimiento su progenitora aparece como “CELINA URDANETA” siendo su nombre correcto “M.S.C.U.”, y su progenitor aparece como “NERIO JESUS VILLASMIL RINCON” siendo su nombre “N.D.J.V. RINCON”.

Acompañó a su solicitud los siguientes recaudos: a) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 838 emitida por el C.M.d.M.d.E.Z. b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de M.S.C.U., c) Acta de defunción de N.D.J.V.R. Nº 10 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., d) Copia certificada del Acta de nacimiento de N.D.J.V.R. emanada del Registro Civil de la Parroquia C.d.A., e) Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos N.D.J.V. y M.S.C.U., f) Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos L.D.C.V.U., M.S.C.U., N.D.J.V.R. g) Licencia de conducir del ciudadano N.D.J.V.R., h) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.S.C.U..

Examinados los recaudos, esta Jurisdiccente antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:

…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:

…Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

(…Omissis…)

Procedimiento en sede administrativa

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…

. (Subrayado de la Sala).

De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.

Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.

Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.

Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.

Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta M.J., el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

El caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo fin persigue la rectificación de un error material que no afecta el fondo del acta de nacimiento correspondiente a la corrección de los nombres de los ciudadanos “CELINA URDANETA” siendo su nombre correcto “M.S.C.U.”, y “NERIO JESUS VILLASMIL RINCON” siendo su nombre “N.D.J.V. RINCON”; por lo que este Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de las documentales consignadas adjuntas al escrito de solicitud, en aras de salvaguardar los postulados de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejara expreso en el dispositivo de este fallo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la Solicitud de Rectificación del acta de nacimiento Nº 838 levantada el 10 de diciembre de 1958, por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.L.d. distrito Maracaibo del Estado Zulia o Parroquia S.L.M.M.d.E.Z..

SEGUNDO

donde se lee “CELINA URDANETA” y “NERIO JESUS VILLASMIL RINCON” debe leerse “M.S.C.U.” y “N.D.J.V. RINCON”, respectivamente.

TERCERO

Se ordena oficiar al Registro Principal del estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia S.L.M.M.E.Z., haciendo la debida participación.

Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales previa certificación en actas y expídanse las copias certificadas necesarias.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. J.E.P.

En la misma fecha siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 170-2013.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. J.E.P.

MSS/rvf.

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