Decisión nº 590 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana C.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.865.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.A. UBAN CORTÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.101, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el No. 47, Tomo 58, cursante al folio 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N. BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.790.765 y V-2.744.402, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, Z.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.408, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 31 de mayo de 2.007, bajo el No. 12, Tomo 144, cursante al folio 84 del expediente.

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos M.D.C.P.C. y H.M.Z., venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.780.140 y V-5.538.990, respectivamente, el segundo de los nombrados, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación y, como apoderado judicial de la primera de los nombrados, según consta de poder apud-acta cursante al folio 104 del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000310. (AH14-V-2002-000041).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana C.C.L., en contra de los ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N. BARRIOS., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 17 de mayo del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

La representación judicial de la parte actora, estampó diligencia en fecha 03 de junio de 2002, solicitando al Tribunal, ordenara oficiar a la ONIDEX, a los fines de que le informaran el último domicilio de la parte demandada, por cuanto lo desconocían, oficio que libró el Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal recibió oficio No. 1-0501-2060, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante el cual informó el domicilio de los demandados.

En fecha 18 de junio de 2003, compareció el ciudadano alguacil y, consignó la compulsa de citación librada a los demandados y, dejó constancia de no haber podido cumplir su misión.

El día 30 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citara a los demandados, mediante cartel de citación, el cual fue librado por el Juzgado en fecha 10 de julio del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, compareció la apoderada judicial de los demandados, se dio por citada y, consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 11 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación librado a la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2004, compareció la abogada de la parte demandada y, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo en la misma fecha, comparecieron los ciudadanos M.D.C.P.C. y H.M.Z. y, consignaron escrito de tercería.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal admitió la tercería, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 380 eiusdem.

En fecha 11 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas sobre, las cuales se pronunció el tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, negando la prueba testimonial, por no especificar el objeto de la misma.

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2004, la representación judicial del tercero adhesivo, apeló del auto de admisión de pruebas, apelación oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha 06 de mayo del mismo año.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-0217, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000310.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación a las partes, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO:

El apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A. UBAN CORTÉZ, en su libelo de demanda arguyó lo siguiente:

Que su representada, había celebrado un contrato de promesa bilateral de compra venta, con los ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B..

Que según la cláusula primera del referido contrato, los demandados se habían comprometido a celebrar con su mandante, un contrato de COMPRA VENTA sobre un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, signado con el número y letra 19-B, ubicado en la planta 19, del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado entre las Esquinas de Cochera a P.A., Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts.2), consta de: Sala-comedor, terraza cubierta, cocina, dos (02) salas de baño y tres (03) dormitorios, con los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo común de circulación de la décima noventa (19) planta; SUR: Con fachada sur de Torre “B” del edificio; ESTE: Con el apartamento 19-A y, OESTE: Con apartamento 19-C, el cual le pertenece a los vendedores, ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B..

Que constaba en la cláusula Segunda del contrato, que el precio de venta del inmueble, había sido pactado por el precio de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), el cual sería pagado de la siguiente manera: UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), en el momento de la firma del contrato de opción a compra y, el saldo restante, en el momento de la firma del documento definitivo de venta, obligándose las partes, según la Cláusula Tercera, a protocolizar el documento definitivo ante la Oficina del Registro correspondiente, en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del documento de compra venta.

Que las partes, habían firmado un contrato complementario, con el objeto de modificar el precio de venta del inmueble, así como su forma de pago, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el No. 124, Tomo 49, con una única cláusula mediante la cual, habían convenido que el precio real de venta del descrito inmueble, era la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) y su forma de pago era un primer pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000.00,) al momento de la firma del mencionado contrato complementario, y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), en un lapso de tres (03) años; asimismo, establecieron una cantidad fija de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) mensual, por concepto de intereses sobre el saldo, intereses que exceden la tasa máxima del uno por ciento (1%) establecida como interés convencional en el artículo 1.746 del Código Civil, no obstante ello y, a los fines de dar cumplimiento al compromiso contraído, su mandante canceló durante veintisiete (27) meses, desde el 17 de mayo de 1996 hasta el 17 de agosto de 1998, por concepto de intereses, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.080.000,00), mediante depósitos bancarios a favor de los demandados, ciudadanos G.R.D.B. y J.B., en las cuentas de ahorro del Banco Provincial Nos. 12883589-K y 02288327-C, respectivamente.

Que una vez firmados, los ya mencionados documentos y, haber pagado su mandante, en dicho acto, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), los demandados la habían puesto en posesión del inmueble objeto del contrato, verificándose por tanto la tradición del mismo, por lo que desde el 17 de mayo de 1996, ocupaba el inmueble ejerciendo su posesión en forma legítima, sin embargo hasta la fecha, no había sido posible protocolizar el documento definitivo de venta, por cuanto de parte de los demandados, no había habido disposición para ello, pese a los múltiples requerimientos, que en tal sentido le había hecho su mandante.

Que a los fines de dar cumplimiento, a la obligación asumida por su mandante, de pagar el saldo pendiente de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), así como los intereses devengados hasta el día 17 de marzo de 2002, consignaba ante el Tribunal y, a favor de los demandados, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.260.100,00), que comprendían: 1) TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de cancelación del saldo pendiente del precio; 2) UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.260.000,00), por concepto de intereses sobre el saldo, devengado desde el 17 de agosto de 1998, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2002, inclusive calculados a la tasa máxima permitida del uno por ciento (1%) mensual; 3) CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00) por concepto de gastos ilíquidos, quedando tan sólo pendiente el cumplimiento de la obligación de los demandados, de otorgar el documento de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

Fundamentó su pretensión en los artículos: 1474, 1479, 1486, 1487, 1167, 772, 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1286, 1295, 1306, 1474, 1479 y 1488 del Código Civil.

Que por todo lo anteriormente expuesto, era por lo que demandaba a los ciudadanos G.R.D.B. y J.B., para que convinieran o, en su defecto fueran condenados por el Tribunal a lo siguiente:

“PRIMERO: cumplir con las Cláusulas PRIMERA Y TERCERA del contrato otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el No. 42, Tomo 43 y, la Cláusula ÚNICA del contrato complementario suscrito ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el No. 124, Tomo 49 (anexo marcado “D”) y procedan a otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto del contrato, ante la Oficina de registro correspondiente.

SEGUNDO

El pago de las costas del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de los ciudadanos G.R.D.B. y J.B., consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:

Que era cierto que el 17 de mayo de 1996, sus representados habían firmado conjuntamente con la ciudadana C.C.L. un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, signado con el número y letra “diecinueve raya B” (19-B), ubicado en la planta décimo novena (19) del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado entre las Esquinas de Cochera a P.A., Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital.

Que era cierto, que se había estipulado un lapso de ciento veinte (120) días, a partir de la autenticación del contrato de promesa bilateral de compra venta, para proceder a la protocolización del documento definitivo de propiedad, ante el Registro respectivo.

Que era cierto, que en fecha 17 de mayo de 1996, ante la Notaría Publica Décima Octava de Caracas, habían celebrado un contrato complementario, que en cuya cláusula única se había convenido el precio real de venta, a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00).

Negó y rechazó que sus mandantes, hayan puesto en posesión del inmueble, a la ciudadana C.C.L., con el ánimo de hacer tradición del mismo.

Que la demandante, sólo tenía una posesión natural, que no daba derecho real sobre la cosa ocupada, teniendo sólo la posesión material del inmueble, el disfrute y, uso del mismo, ya que era un mero detentador, la poseía, porque la ocupaba, pero no consideraba que le pertenecía, quedando demostrado el hecho, al hacer entrega al Tribunal del monto total, de la cantidad adeudada a sus mandantes.

Negó y rechazó que sus representados, se hayan negado a protocolizar el documento definitivo de propiedad, como se señalaba en el contrato de promesa bilateral de compra venta, en su cláusula sexta.

Que era falso que sus representados, estuvieran obligados a presentar el documento definitivo de compra venta, ya que esto le correspondía a la compradora.

Negó y rechazó la aseveración hecha por la demandante, al señalar que el contrato de promesa bilateral de compra venta y su contrato complementario, cumplían con los requisitos exigidos por el contrato de venta, para lo cual hizo referencia a los artículos 1474, 1486, 1488 y, 1527 del Código Civil.

Que el contrato de promesa bilateral de compra venta, firmado por las partes, había sido un contrato preliminar, que sólo producía el efecto de obligarlos a celebrar entre sí, un futuro contrato de compra venta y, para que se materializara, debían cumplirse las condiciones pactadas en el contrato.

Que la actora, no le había cancelado en forma oportuna, el saldo restante de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), como tampoco le había cancelado los intereses convenidos en el contrato complementario, ya que, los mismos habían sido consignados ante el Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2002, donde quedaba evidenciado que la demandante, no cumplió con las obligaciones que había asumió en el referido contrato.

Que por los argumentos esgrimidos y, las normas invocadas, negaba y rechazaba, que la promesa bilateral de compra venta, se haya materializado en un contrato de venta.

Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes, tendrían que dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral, celebrado en fecha 17 de mayo de 1996.

Que carece de fundamento, el hecho de pretender la ejecución de cumplimiento de contrato, cuando no se habían cumplido las obligaciones en su tiempo oportuno y, así solicitaba fuera declarado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA TERCERÍA

Se observa de las actas del proceso, que los ciudadanos M.D.C.P.C. y, H.M.Z.Z., intervinieron en el proceso como terceros coadyuvantes de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, admitió el escrito de tercería presentado.

Ante ello, el Tribunal observa:

Conforme al criterio de nuestro M.T., la acción de tercería, es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros, para proteger sus intereses amenazados por un juicio, dentro del cual no tienen cabida, por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio, se embarguen bienes suyos, o bienes en los cuales tiene derecho o, porque tenga derecho preferente o, derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

El artículo 370 del Código de Procedimiento civil, establece las causales taxativas, para poder incoar una acción de tercería, las cuales son:

“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

2) cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

3) cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

4) cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

5) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Asimismo, el artículo 379 eiusdem, dispone:

…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…

Igualmente, el artículo 380 del mismo Código establece:

…El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal…

La doctrina venezolana, entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero, invoca un interés jurídico actual, en sostener las razones de alguna de las partes y, pretende ayudarla a vencer en el proceso.

En ese sentido, el autor patrio Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, p.166, define a la intervención del tercero, de la siguiente manera:

…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso

.

Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor E.C.B., “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:

…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. O.P.A., así: ‘Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal’…

Ahora bien, del análisis realizado al escrito de tercería presentado por los ciudadanos M.D.C.P.C. y, H.M.Z.Z., se observa que dicha intervención, no tiene como fin ayudar a la parte demandada a vencer al actor en el proceso, sino que, por el contrario los mismos buscan por medio de tercería, que el Tribunal los ponga en posesión del inmueble en litigio, toda vez, que alegan ser los propietarios del mencionado inmueble y, como prueba de ello, consignan como documento fundamental de su intervención como terceros en la causa, un documento de venta que le realizó los demandados en este proceso, el día 12 de febrero de 2003, autenticada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12 del Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.

Por lo anteriormente expuesto, se le es necesario a este Juzgado, traer a colación la sentencia No. 0085, expediente No. 99-0004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio INVERSIONES CHARBIN C.A., contra INVERSIONES FRUTMAR C.A, la cual estableció, lo siguiente:

…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio…

En este orden de ideas, se colige de todo lo antes narrado y, en especial a la jurisprudencia supra transcrita que, para incoar una demanda por vía de tercería, es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos ya transcritos, puesto que son taxativos, es decir, que sólo en el supuesto en que se de uno de ellos, es que, el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible y, siendo que en el caso de autos, se evidencia, que quienes pretenden ser terceros, fundamentaron su acción en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el tercero interviene en la causa, con la intención de coadyuvar al demandado y, como quiera que se evidenció de los autos, que la intención de estos terceros intervinientes, es buscar un fin propio, como lo es que mediante sentencia lo pongan en posesión del inmueble en litigio, resulta forzoso para este Juzgado declararla inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DEL FRAUDE PROCESAL

Del estudio detenido, que se ha realizado sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa irregularidades que ponen en entredicho la imparcialidad y, transparencia del proceso ventilado, en tal sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, se procede a resolver la situación de hecho, configurada en el mismo, en los siguientes términos:

Se verifica de los autos, que los ciudadanos M.D.C.P.C. y H.M.Z.Z., comparecieron al proceso, como terceros intervinientes, respaldados en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir como coadyuvantes de los demandados en el presente juicio.

Por otra parte, se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora, consignó copia del expediente No. 28.414, cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar, que los ciudadanos que comparecieron al presente juicio como terceros intervinientes, habían solicitado la entrega material del inmueble objeto del litigio, a los demandados en este juicio.

En ese sentido, se evidencia de la copia simple del expediente, consignado por la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:

1) Libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.D.C.P.C., asistida por el abogado H.M.Z.Z., mediante el cual demandan por entrega material de un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, signado con el número y letra “diecinueve raya B” (19-B), ubicado en la planta décima novena (19), del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado entre las Esquinas de Cochera a P.A., Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B..

2) Diligencia de fecha 09 de abril de 2003, estampada por la ciudadana M.D.C.P.C., mediante la cual otorgó poder apud acta, al abogado H.M.Z.Z..

3) Documento de venta, mediante el cual los ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B., le dan en venta el inmueble supra identificado, a los ciudadanos M.D.C.P.C. y H.M.Z.Z., y en el cual se evidencia, que el mismo fue redactado por el abogado H.M.Z.Z..

4) Auto de entrada de la solicitud de entrega material, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable a favor de su representada, del instrumento poder consignado por la abogada Z.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, redactado por el abogado H.M.Z.Z., quien actuó como demandante de los ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B., en el juicio por entrega material cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De una revisión del documento poder, consignado por la representación judicial de los demandados, en el presente expediente, constata esta sentenciadora, que efectivamente como lo alegó la parte actora, dicho documento poder, fue visado por el abogado H.M.Z.Z., quien acudió al proceso, como tercero interviniente.

Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias instituidas en la ley, a fin de prevenir o sancionar el fraude procesal.

Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2212, de fecha 9 de noviembre del 2001, expediente No. 2000-0062 y, 2000-277, en la acción de amparo constitucional, ejercida por A.R.H., dejó establecido:

...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...

(Resaltado de la Sala)

Del mismo modo, en sentencia No. 908, de fecha 04 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., la Sala Constitucional de nuestro M.T., limitó a dos, las vías a través de las cuales los justiciables, podían alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional, que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, 1) la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y, 2) la vía incidental, que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso.

Respecto a dicho criterio, la misma Sala Constitucional, se pronunció en fecha 16 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Exp. 05-2405, en sentencia de, de la forma siguiente:

…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa...

(subrayado y negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, el juicio de cuya resolución nos ocupa, se tramitó en una instancia completa, es decir, por el procedimiento ordinario y, no en una simple incidencia, en la cual se evidenciaron los elementos constitutivos del fraude y, cuyas pruebas cursan y, emergen del propio expediente, elementos probatorios que le sirven a este Juzgado, para determinar, que en el presente caso existe fraude procesal, por lo que, resultaría inútil una incidencia probatoria.

En efecto, en el presente asunto, como ya se dijo, los ciudadanos M.D.C.P.C. y H.M.Z.Z., intervinieron como terceros coadyuvantes de la parte demandada, pretendiendo por dicha vía, que el Tribunal los pusiera en posesión, el inmueble objeto del litigio, alegando que eran ellos los legítimos propietarios, lo que fue refutado por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.

No obstante, aún cuando esta controversia no fue tramitada formalmente, bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio, que permitió a las partes, la exposición de sus alegatos y, la promoción de sus pruebas, por lo que, consta de las actas, específicamente del folio 149, del presente expediente, que los terceros, apelaron del auto que admitió las pruebas de la parte actora, alegando que el expediente consignado en copias simples, por la representación judicial de la parte demandante, era ajena al proceso.

En ese sentido, evidenciándose de los autos, que aún el proceso estaba en etapa de promoción de pruebas y, por cuanto los terceros, sólo se limitaron a apelar y, no promovieron prueba alguna a su favor, al igual que la parte demandada, es evidente, que dicho actuar, es el resultado del cumplimiento de la obligación de los jueces a suprimir los efectos de los procesos que se tramiten bajo maquinaciones y, engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público y, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.

Ahora bien, es evidente que el abogado H.M.Z.Z., atento flagrantemente contra lo señalado en el artículo 20 del Código de Ética del Abogado, el cual señala:

La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia

.

En concordancia con el artículo 31 eiusdem que le impone al abogado a servir:

"…El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su representa do o asistido...”

.

Ante la situación dada y tomando en cuenta todos los hechos antes planteados, y las pruebas aportadas en el proceso, para quien aquí decide, se ha creado la plena convicción de que entre los ciudadano G.M.R.D.B. y J.N.B., así como el abogado H.M.Z.Z., abogado que intervino como tercero en el proceso y, abogado firmante del poder otorgado por la parte demandada en el proceso, existe el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener una sentencia con carácter de cosa juzgada, en detrimento de la ciudadana C.C.L., parte actora en el presente caso, todo con la finalidad de que el inmueble objeto de la demanda, pase a propiedad de los tercero intervinientes, abogado H.M.Z.Z. y la ciudadana M.D.C.P.C..

De manera pues, que evidenciado como fue, que los demandados y, los terceros intervinientes, actuaron de manera fraudulenta y, bajo engaño, es de concluir que el presente caso no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue utilizado para otros fines, razón por la cual y, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara que el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se le es necesario a esta sentenciadora, respecto a la suerte de la venta del inmueble objeto del presente caso, realizada y, protocolizada a los ciudadanos hoy incursos en fraude procesal, en fecha posterior a la demanda, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., exp. No. AA20C2003-000223, de fecha 09 de noviembre de 2004, la cual estableció lo siguiente:

...En la presente denuncia el formalizante plantea que el ad quem, infringió por falsa aplicación los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la nulidad de los actos y negociaciones a través de los cuales se traspasaron los bienes que integraban el patrimonio hereditario que se ordenó partir, debido a que se vulneraron –según su dicho- los derechos de terceros ajenos al proceso, dado que señala que el fraude procesal sólo se puede cometer dentro de un proceso o procesos, más dicho fraude no puede –a su entender- cometerse por actuaciones realizadas fuera de un proceso.

…omississ

En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Sala de Casación Civil, que el recurrente delate la infracción por falsa aplicación de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por declarar el Juez Superior la nulidad de los actos y negociaciones mediante los cuales se traspasaron los bienes que integran el patrimonio hereditario cuya partición se ordenó mediante sentencia definitivamente firme, actuaciones éstas realizadas por el accionado de manera conjunta con su apoderado judicial, abogado P.L.P.M. y su hija, Evamig M.I.R..

En el sub iudice, tal como se puede evidenciar de la recurrida, trasladado en el capítulo I de este fallo, el título supletorio anulado versa sobre los bienes que se señalan como pertenecientes a la Sucesión Idrogo Barberii, y las ventas cuya nulidad también se declaró fueron realizadas con posterioridad a la citación del demandado, por lo que obviamente las decisiones proferidas tanto por el Juez a quo como por el ad quem, en las que determinan la comisión del fraude procesal concertado por el accionado, L.A.I.B., conjuntamente con su apoderado judicial, P.L.P.M. y su hija, Evamig M.I.R., acordando la nulidad de dichas actos y negocios, fueron por lo demás acertadas, debido a que esos bienes traspasados con posterioridad al conocimiento que tuvo el accionado del juicio que sus co-herederos incoaron en su contra, son precisamente los que se ordenaron partir en la decisión definitivamente firme emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el Sentenciador de Alzada, aplicó correctamente las previsiones contenidas en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que al haber aplicado el Juez Superior las previsiones contenidas en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debido a que eran las dirigidas a solucionar la controversia planteada, no existe en su actuación la delatada infracción de dichas normas jurídicas por falsa aplicación, lo que conlleva a la improcedencia de la denuncia analizada y, en consecuencia, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

(subrayado y negrilla de este Tribunal)

En ese sentido y, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta sentenciadora declara nula la venta realizada por los ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B. a los ciudadanos H.M.Z.Z. y M.D.C.P.C., sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, signado con el número y letra “diecinueve raya B” (19-B), ubicado en la planta décima novena (19) del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado entre las esquinas de Cochera a P.A., Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de febrero de 2003, la cual quedó anotada bajo el No. 12, Tomo 12, Protocolo primero. Así se decide.

Por otro lado, se observa que el petitorio del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta que inició la ciudadana C.C.L., está referida al cumplimiento de las cláusula primera y tercera del contrato de compra venta suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 1.996 y, la cláusula única del contrato complementario suscrito en la misma fecha y, por cuanto la mencionada ciudadana alegó estar en posesión del inmueble y, demostrado como quedó en el cuerpo de este fallo, el fraude procesal por los demandados y, los terceros intervinientes y, nula como quedó la venta posteriormente realizada por los demandados, este Tribunal ordena a los ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B. proceder a otorgarle el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato, es decir, sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, signado con el número y letra “diecinueve raya B” (19-B), ubicado en la planta décima novena (19) del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado entre las Esquinas de Cochera a P.A., Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana C.C.L.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana C.C.L., contra los ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de tercería incoada por los ciudadanos H.M.Z.Z. y M.D.C.P.C., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de procedimiento Civil, se declara de oficio FRAUDE PROCESAL, por parte de los ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B., parte demandada en el presente juicio y, por los ciudadanos H.M.Z.Z. y M.D.C.P.C..

CUARTO

Se ordena a los demandados ciudadanos G.M.R.D.B. y J.N.B., a otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, signado con el número y letra “diecinueve raya B” (19-B), ubicado en la planta décima novena (19) del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado entre las esquinas de Cochera a P.A., Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana C.C.L., antes identificados.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal, correspondiente a la nulidad de la venta decretada por este Juzgado, efectuada entre los ciudadanos G.M.R.D.B., J.N.B., H.M.Z.Z. y M.D.C.P.C., sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, signado con el número y letra “diecinueve raya B” (19-B), ubicado en la planta décima novena (19) del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado entre las esquinas de Cochera a P.A., Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, el cual quedo registrado ante dicha Oficina de Registro en fecha 10 de febrero de 2003, anotada bajo el No. 12, Tomo 12, Protocolo primero.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin de la correspondiente averiguación disciplinaria del abogado en ejercicio H.M.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No V- 5.538.990, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.886.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y a los terceros intervinientes, por resultar totalmente vencidos.

OCTAVO

En virtud de que los demandantes consignaron cheque de gerencia por la cantidad restante al pago del inmueble, se insta a los demandados, una vez protocolizado el documento definitivo de venta, a retirar el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR