Decisión nº 713-12 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: L.L.Z.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.025.862, domiciliada en la población de M.M.M. del Estado Apure.

DEMANDADO: A.G.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.542.870.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACIÓN DE BONOS EXTRAS.

EXPEDIENTE Nº 713-12.-

I.-NARRATIVA

Se inicia este procedimiento en fecha 03 de Diciembre de año 2.012, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Fijación de Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana L.L.Z.B., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el barrio Yopito I, vía el Matadero, teléfono 0426-2719060, M.M.M. del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.025.862, a favor de la niña: ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano: A.G.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado vía Y. a 100 metros del puente, M., Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.542.870, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza que el padre de mi hija ciudadano: A.G.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.542.870; no ha cumplido con el compromiso que adquirió por ante la Oficina de la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure Soc. E.R.; en fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, acta numero 0005, folio siete (7), el padre de mi hija ciudadano: A.G.B.M. se comprometió en aportarme la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), para los gastos de alimentación a favor de mi hija y solamente cumplió con un solo mes, vale decir el mes de Junio de 2.012; habida cuenta se encuentra atrasado con lo correspondiente a las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Presente año; lo cual suma un atraso de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); además de esto, solicito sea fijado B.E. por la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en el mes de agosto de cada año para la compra de ropita del diario de la niña y en el mes de diciembre de cada año igualmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos decembrinos y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera mi hija.- Es todo.-(Folio 16).-

En fecha 03 de Diciembre de año 2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios 17 y 18).-

A los folios 19, 20, 21, 22 y 23, cursan consignaciones efectuadas por los alguaciles de este despacho, de las boletas libradas a las partes intervinientes en el presente expediente, evidenciándose que las mismas fueron practicadas de manera positiva.-

En fecha 25/01/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, constatándose la no comparecencia de las partes; en virtud de ello se declaró desierto el acto.- (Folio 24).-

Al folio 25, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-

En fecha 08 de Febrero de 2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 28-01-2.013 hasta el 07-02-2.013.- (Folio 26).-

Al folio 27, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-

Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II.-MOTIVA

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, sin que el demandado hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana L.L.Z.B., suficientemente identificada, quien actúa en representación de su hija, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES C/U (400,00 BS) para un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.4000,00 BS).-

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano A.G.B.M., a favor de la niña: ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 2 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas y por cuanto hubo acuerdo entre las partes, en fecha 29/11/2012, por ante la Oficina de la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure Soc. E.R., con respecto al monto mensual a cancelar el demandado a favor de su hija, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 BS), según consta en el folio siete (7), del presente expediente; se HOMOLOGA el respectivo convenimiento de obligación de manutención de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña: ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del adolescente), beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.4000,00 BS); y fijación de bonos extras en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS) CADA UNO, es decir, en el mes de agosto de cada año para la compra de ropa y recreación y en el mes de Diciembre para la compra de los estrenos y juguetes; y además aportar el demandado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera su hija.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte 78 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.

III.-DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

“CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONOS EXTRAS, formulada por la ciudadana L.L.Z.B., a favor de la niña: ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) en contra del ciudadano A.G.B.M..-

SEGUNDO

en consecuencia el obligado A.G.B.M., demandado en la presente causa, deberá cancelar de manera Voluntaria e Inmediata la cantidad atrasada de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.4000,00 BS).-

TERCERO

Adicionalmente en el mes de Agosto aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS), para la compra de ropa y gastos de recreación.-

CUARTO

Adicionalmente en el mes de Diciembre aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS), para la compra de los estrenos y juguetes.

QUINTO

Aportar el demandado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera su hija.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 8 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2013). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-

La Jueza.

A.. A.M.G.. La Secretaria

Abog. T.Y.M. de L..

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-

Abog. T.Y.M. de L..

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