Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, con informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMERICAS, domiciliada en Caracas e inscrita el día 28 de febrero de 1973, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2, folio 13, Tomo 45 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.M.B., G.V.G. y E.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 82.551, 77.014 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., reformados íntegramente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., de fecha 28 de junio de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.C.C. y A.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 1.851 y 49.435 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

EXPEDIENTE: N° 2.026.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios, presentado en fecha 07 de febrero de 2006, por los abogados J.G.M.B., G.V.G. y E.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Línea de Taxi La Redoma del Cafetal Plaza Las Americas, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la institución Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, lo admitió por auto de fecha 07 de abril de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada en la persona de su representante legal, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

En fecha 31 de octubre de 2006, previo cumplimiento de la actividad citatoria, compareció el abogado G.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, quien en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas, y en fecha 24 del mismo mes y año, este Juzgado las declaró subsanadas mediante sentencia interlocutoria.

La representación judicial de la parte accionada en fecha 30 de noviembre de 2006, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

Dentro de la oportunidad correspondiente para ello ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 19 de enero de 2007, dejando a salvo la apreciación que se haga de ellas en la definitiva.

En diligencia de fecha 23 de enero de 2007, la parte demandada apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas en lo que respecta a la exhibición de la cinta fotográfica y la experticia grafotécnica, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de enero de 2007.

Fijada como fue la oportunidad para la presentación de informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

La parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal, previo cómputo practicado por Secretaría, y comprobado como fue el vencimiento de todos y cada uno de los lapsos procesales, dijo “Vistos” para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la controversia, lo hace, previa las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En este sentido establece en el Capitulo I de las Disposiciones Preliminares, Artículo Primero de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, lo que sigue:

PRIMERA: EL CLIENTE acepta y reconoce que por el sólo hecho de solicitar al BANCO cualquiera de los SERVICIOS DE CUENTA CORRIENTE objeto de estas CONDICIONES GENERALES, acepta y queda sujeto a las estipulaciones contenidas en este documento aplicables al servicios solicitado, asumiendo la obligación de conocerlas en todo su alcance y contenido

.

DÉCIMA: Bajo la responsabilidad y riesgo del CLIENTE y con excepción para la llamada Cuenta corriente electrónica, el BANCO, hará entrega de los talonarios que deberá emplear el CLIENTE para librar cheques. El CLIENTE tomará todas las precauciones necesarias para evitar la pérdida, extravío o sustracción total del talonario de cheques o la de alguno o algunos de los que integren este último y se obliga a participar por escrito al BANCO cualquier pérdida, extravío o sustracción total o parcial del talonario de cheques. El CLIENTE que desee imprimir sus propios cheques, deberá celebrar convenio especial y escrito con EL BANCO, acogiéndose a las cláusulas de dicho convenio y a las normas al efecto establecidas por el Consejo Bancario Nacional

.

DÉCIMA PRIMERA: EL CLIENTE releva al BANCO de todas responsabilidad en razón del pago de cualquier cheque con cargo a la CUENTA del CLIENTE, siempre que el respectivo cheque presente, a simple vista, similitud con los formularios entregados por el BANCO al CLIENTE o con los formularios propios utilizado por el CLIENTE y que la(s) firma(s) del mismo sea(n) razonablemente comparable(s) o parecida(s) a la(s) firma(s) registrada(s) por el CLIENTE en el BANCO, apreciada(s) a simple vista por una persona común que no sea experto calígrafo. Igualmente, el BANCO queda libre de responsabilidad por la entrega de talonario(s) de cheques cuando la(s) misma(s) firmas que aparezca(n) en la respectiva solicitud sea(n) a simple vista razonablemente parecida(s) a la(s) firma(s) del CLIENTE registrada(s) en el BANCO

.

En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Despacho pasar a resolver la pretensión opuesta, de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar los apoderados actores alegaron que su representada es cliente de Banesco, Banco Universal, C.A., siendo titular de la cuenta corriente Nº 107-3-00327-6.

Que en fecha 28 de abril de 2005, fue pagado por dicho banco el cheque distinguido con el Número 34332418, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) a favor del ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.661.522, quien se desempeña como Secretario de finanzas de la demandante y que con tal carácter otorgó poder a los efectos del presente juicio, dado que dicho cheque no fue emitido por su representada.

Adujeron que el referido cheque fue sustraído por trabajadores de la institución bancaria, cuando fue suministrada la chequera correspondiente.

Que las firmas que aparecen en el anverso y que autorizaron el cheque no se corresponden efectivamente con las de las personas que realmente se encuentran autorizadas para su emisión y que tampoco se corresponde con la firma de J.E.C., que aparece en el reverso del cheque.

Indicaron además que se puso en conocimiento a la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de octubre de 2005.

Que en fecha 26 de octubre de 2005, su representada hizo el correspondiente reclamo ante la entidad Banesco, Banco Universal, C.A., la cual, en fecha 11 de noviembre de 2005, le respondió, calificándola como improcedente.

Que el banco antes de efectuar el pago del referido cheque debió haber verificado suficientemente las firmas de las personas autorizadas para movilizar la cuenta y la de los firmantes del cheque, que tampoco existe registro fotográfico de quien hizo efectivo el instrumento y por lo tanto su representada fue sorprendida en su buena fe por parte del personal de la institución bancaria, y que con tal acción se le causó un daño patrimonial, ya que confió su dinero a ésta, que disponen de los fondos sin verificar concienzudamente las firmas de las personas autorizadas para movilizar las cuentas existentes, además de haber omitido el correspondiente registro fotográfico.

Que por todo lo antes expuesto, proceden a demandar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por los daños y perjuicios ocasionados a su representada en función de haber efectuado el pago arriba mencionado sin verificar suficientemente las firmas de las personas que movilizaron la cuenta, y si correspondían con las autorizadas, máxime cuando el cheque fue emitido a nombre de una de las personas autorizadas para movilizar la misma, y quien aparece cobrando el cheque, y en consecuencia deben pagar a su representada la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o en su defecto a ello sea condenada.

Fundamentan la acción en el Artículo 1.185 del Código Civil; demandan la indexación judicial por la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar americano, y por último solicitan la declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 30 de Noviembre de 2.006, la parte demandada, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales, dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

En particular rechazaron y negaron que el cheque que dice la demandante fue pagado por la taquilla del Instituto Bancario, fuese sustraído por trabajadores del banco.

Rechazaron y negaron que las firmas contenidas en el cheque no se correspondan razonablemente y a simple vista con las personas autorizadas para su emisión.

Rechazaron el hecho que su representada se encontrara obligada a verificar la idoneidad de las firmas contenidas en el cheque, más allá de los términos establecidos en la Oferta Pública de los Servicios de Cuenta Corriente, la cual se encuentra autorizada por las autoridades nacionales encargadas de la supervisión de los bancos e instituciones financieras, en particular el estipulado en numeral once (Nº 11), indicando que, en el supuesto negado de que este Juzgado considerase que efectivamente se pagó erróneamente el cheque, oponen como defensa de fondo el relevo de responsabilidad, de acuerdo al numeral señalado.

Opusieron igualmente la presunción de responsabilidad y riesgo que pesa sobre el cliente, sobre el manejo de sus talonarios de cheques, a tenor de los dispuesto en el Numeral Diez de la señalada Oferta Pública de los Servicios de Cuenta Corriente.

Adujeron en su defensa que el extravió del cheque cuestionado, no fue reportado o denunciado oportunamente a su poderdante y que el banco cumplió con las normas, parámetro y procedimientos establecidos para la respectiva cancelación.

Rechazaron, contradijeron y negaron que su mandante estuviera obligado a realizar verificaciones o confirmaciones de emisión excepcionales o diferentes a las señaladas como obligación para ello.

Asimismo rechazaron, contradijeron y negaron la indexación de la suma demandada con relación al dólar americano que hace la actora, por cuanto dicha petición es de imposible e ilegal cumplimiento, ya que la inflación no es calculada por el organismo competente de acuerdo al parámetro pretendido, además de la ilegalidad de la dolarización de la demanda, especialmente cuando la vigente Ley de Ilícitos Cambiarios prohíbe la libre circulación de divisas extranjeras en el territorio nacional.

Concluyen en que el cheque no fue sustraído por Trabajadores de Banesco, Banco Universal, C.A.; que las firmas fueron verificadas de acuerdo a los procedimientos normales, y que por lo tanto el Banco no le ocasionó a la parte actora daños y perjuicios, y mucho menos está obligado a pagar la cantidad demandada, más cuando ella no se expresó en el libelo por qué concepto considera aplicable dicho pago, y por último solicitan sea declarada sin lugar la acción incoada.

Ahora bien, planteados los término de la controversia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada; y de acuerdo a ello deberá emitir el fallo definitivo en la presente causa, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LAS PARTES

La representación actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas instrumentales:

Poder otorgado por los ciudadanos E.J.D. y J.E.S.C., en su condición de Presidente y Secretario de fianzas, respectivamente, de la Asociación Civil Línea de Taxi Redoma del Cafetal Plaza Las Américas, a los abogados G.V., J.M. y E.P.A., por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 61, cursante a los folios 5 al 7 del expediente, el cual, al no haber sido cuestionado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así se decide.

Cursa al folio 8 del expediente marcada con la letra “B” copia fotostática de la denuncia Nº H-087-052, interpuesta en fecha 21 de octubre de 2005, por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, y promovida como prueba en la oportunidad correspondiente para ello, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia que la misma fue expedida en fecha 02 de febrero de 2006, conforme el sello húmedo y la rúbrica que se encuentran en original al margen inferior izquierdo de la misma, e igualmente tiene como cierto que el ciudadano J.E.S.C., denunció que personas desconocidas sustrajeron dos cheques que hicieron efectivos de manera fraudulenta por las cantidades de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y Setecientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.795.700,oo), respectivamente, y así se decide.

Riela al folio 9 de las actas procesales marcada con la letra “C” comunicación dirigida por la empresa Taxi Redoma del Cafetal a Banesco C.A., concretamente a la atención del ciudadano J.L.B., donde le solicitan el reembolso del monto cobrado a través de dos (2) cheques que le fueron sustraídos de su chequera, y le hacen saber que el cheque distinguido con el Nº 34332418 por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), aparece cobrado por uno de sus titulares en la agencia de S.F., cuando él desconoce su ubicación y menos haber realizado tal operación. A esta prueba se le adminiculan tanto la comunicación que riela a los folios 10 y 11 del expediente, marcada con la letra “D”, relativa al acuse de recibo suscrito por el Gerente de División de Servicios al Cliente de la citada institución bancaria, de fecha 11 de noviembre de 2005, así como la copia certificada del documento denominado Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, protocolizado en fecha 23 de julio de 2002, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero, cursante a los folios 72 al 82 del expediente marcada con la letra “A”; promovidas como pruebas en su debida oportunidad legal; y en vista que no consta en autos que hayan sido cuestionadas en modo alguno, el Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo con el dispositivo contenido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.371 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la citada entidad bancaria luego del resultado de las investigaciones pertinentes, le informó a la parte actora sobre la negativa del reembolso en comento por la improcedencia del requerimiento planteado a tenor de lo estipulado en las cláusulas décima (10ª) y undécima (11ª) del contrato de condiciones general referido anteriormente, y así se decide.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad correspondiente para ello la representación demandada presentó escrito de informes mediante el cual indicó que, la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con la carga de probar sus alegatos, con lo cual, quedó evidenciando el valor del contrato de condiciones general de los servicios de cuenta corriente, que por vía de contrato de adhesión y oferta pública, rige el manejo de las cuentas bancarias.

Por su parte la representación actora indicó que dicho contrato de condiciones generales de los servicios de cuenta corriente, no le era aplicable a su cuenta, ya que esta tiene más de treinta años de apertura, ello en función del principio de irretroactividad de las normas.

Estimó como aplicable al caso de autos, la norma contenida en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, el cual reza:

Artículo 43.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio. En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo

.

MOTIVACIÓN

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos la representación accionante pretende por vía jurisdiccional que su representada sea indemnizada por daños y perjuicios, en virtud que el cheque Nº 34332418, emitido en fecha 28 de abril de 2005, a favor del ciudadano J.E.S., fue pagado en forma fraudulenta por Banesco, Banco Universal C.A., por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la representación de parte actora le correspondía probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

“1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

"Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)."

Según A.M.B., en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.

El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Para Miliani Balza, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.

Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Varios autores han criticado el criterio sobre la ocurrencia de los tres (3) elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, al considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, ya que no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

.

En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el Artículo 1.185 del Código Civil, se desprende de actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora en ningún momento demostró que la demandada actuó negativamente o dejo de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intensión negligencia o imprudencia.

Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera este Juzgador que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si la parte demandada legalmente hizo entrega material del dinero cobrado por haberse cumplido con los parámetro de ley, ya que el documento cambiario está a nombre de las personas autorizadas para ello, de lo cual se puede concluir que no incumplió culposamente con su obligación.

Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales.

Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

Según Balza, no basta con que la víctima alegue ante el Juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso; en el caso estudiado la parte actora no determinó con exactitud quien fue el agente origen del daño causado a su patrimonio o que fue lo que dejó de percibir por la supuesta conducta de aquella.

Respecto a dicho requisito este Juzgador considera que tampoco se encuentra cumplido, ya que la accionante con las pruebas promovidas no demostró la culpa que tiene la demandada por no haber contactado al girador del instrumento cambiable antes de proceder a hacerlo efectivo.

Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera éste Sentenciador que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, y que el mismo haya sido demostrado.

En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la representación judicial de la parte actora no demostró 1º) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2º) El carácter culposo del Incumplimiento; 3º) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4º) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., y siendo así este Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se encuentran materializados en el presente caso, máxime que la parte demandada con los medios probatorios consignados logró demostrar que, efectivamente, no actuó con intención, negligencia o imprudencia tal como lo señala el Artículo 1.185 del Código Civil vigente.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso. En este sentido, deduce quien sentencia que de las pruebas aportadas a los autos por La representación accionante no se evidencian la concurrencia del daño producido por la parte demandada ni la certeza de que fue ésta la agente del origen del daño invocado, ya que los abogados de la parte demandante solamente se limitaron a alegar en el escrito libelar los daños y perjuicios como consecuencia del pago efectuado por dicha institución bancaria, sin demostrar a las actas procesales que el cheque Nº 34332418, emitido en fecha 28 de abril de 2.005, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), a favor del ciudadano J.E.S., haya sido pagado de manera fraudulenta, ni que las firmas no se hubiesen confrontados con la base de dados que aparecen en los registros del citado banco, aunado al hecho que no reportó oportunamente la pérdida del cheque en cuestión conforme la cláusula Décima de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, pues, el pago del cheque ocurrió el día 28 de abril de 2005 y no fue sino hasta el 26 de octubre del mismo año, es decir seis (6) meses después, que la accionante notificó el extravió del cheque, razones por las cuales este Sentenciador considera improcedente en derecho la pretensión opuesta por la representación demandante, y así se queda establecido.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en quedó trabada la controversia bajo estudio, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales, y de acuerdo con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, concluye en que los abogados de la parte actora no lograron demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, dado que el apoderado judicial de la institución bancaria demandada logró probar que su representada pagó los citados cheque dentro del marco legal establecido para ello, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la acción bajo estudio

Así las cosas, tenemos que para la procedencia de la acción contenida en la norma del artículo 1.185 del Código Civil, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado, y por cuanto la representación demandante no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no probó el daño causado, la indemnización por Daños y Perjuicios demandada por el actor no debe prosperar en vista de que la acción reparatoria accionada no encuadra en el Artículo 1.185 del Código Civil; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Concepto de Daños y Perjuicios intentada por la Asociación Civil Línea de Taxi Redoma del Cafetal Plaza Las Americas, contra la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las Tres y Veinte horas de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

JCVR/aurora.

Exp. Nº 2026.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR