Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

Sentencia interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EDL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° Y 147°

PARTE ACTORA: Asociación Civil LINEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMERICAS, domiciliadas en Caracas e inscita el 28 de febrero de 1.973, en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2, Folio 13, Tomo 45, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.V., J.M. y E.P.A., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 77.014, 82.551 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, siendo la última modificación estatutaria en fecha 11 de junio de 1.993, bajo el No. 36, Tomo 30-A, y cuya modificación parcial quedó asentada en fecha 26 de mayo de 1.994, bajo el No. 12, Tomo 9-A ante la referida oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.C.C. y A.A.R., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 1.851 49.435 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE No. 2026

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la representación accionante esgrimió los alegatos siguientes:

Que su representada es cliente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en donde mantiene la cuenta corriente No. 107-3-00327-6.

Que la demandada pagó por taquilla en fecha 28 de abril de 2005, el cheque No. 34332418, supuestamente a favor del ciudadano J.E.S., por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cuyo cheque no fue emitido por la Asociación Civil, y que las firmas que aparecen en el anverso del cheque no se corresponden con las firmas autorizadas para la emisión de cheques.

Que el ciudadano J.E.S. funge como Secretario de Finanzas de la Asociación Civil actora.

Que en fecha 26 de octubre de 2005 la actora entregó a Banesco carta mediante la cual hizo el respectivo reclamo, siendo que ésta le manifestó que el reclamo era improcedente, según comunicación de fecha 11 de noviembre de 2005.

Que fue sorprendida en su buena fe por parte del personal del banco y que se le causó un daño patrimonial.

Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto procede a demandar a Banesco Banco Universal C.A., para que convenga en pagar a su representada la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o a ello sea condenado por el Tribunal.

Fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil.

En fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación.

En fecha 09 de octubre de 2006, se agregó a las actas procesales el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales por correo certificado.

Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 Eiusdem, comparece en fecha 31 de octubre de 2006, la parte demandada y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 ibidem.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, comparece la parte actora y consigna escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Este Tribunal, estando dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia para pronunciarse sobre la procedencia o no de las referidas defensas previas opuestas y su subsanación, y a los fines de garantizar una tutela jurídica efectiva y garantizar el derecho a la defensa de las partes, lo hace en los términos siguientes:

I

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

“…esto en la ilegitimidad de la personas citada como representante del demandado. Este vicio, de esencial subsanación para la debida integración del contradictorio, puede observarse cuando la actora solicita en su libelo que mi representado sea citado en la persona de la Gerente de División de Servicios al Cliente, Sra. M.H.d.C., y lo cierto es que que esta ciudadana no tiene el carácter de representante de Banesco que se le atribuye. No obstante y al no lograr la citación personal, la actora incurre nuevamente en el ilícito señalado al impulsar la citación por correo certificado de mi mandante, también en la persona de la Gerente señalada y como tal se evidencia en el apartado “Persona Destinataria” del Aviso de Recibo de Citaciones No. 118077, que cursa al folio 34 de este expediente. Esta cuestión previa es procedente por cuanto la persona señalada como representante de la demandada no tiene ese carácter y no teniendo esta cualidad, no se está llamando a juicio al verdadero demandado….”

Por su parte la representación actora en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, procedió a contestar la presente cuestión previa de la siguiente manera:

…Como se aprecia, el apoderado judicial de la demandada, al hacer constar su presencia en autos, convalidó cualquier error que pudiese haber surgido con motivo de la citación de la parte que representa. …Como se ve, la manera como se subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346, que es la opuesta, consiste en la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. En el caso de autos, al acudir la representación judicial del demandado –mediante poder, validamente otorgado al efecto- y oponer cuestiones previas, quien acudió al acto, fue el demandado mismo y en consecuencia se cumplió el presupuesto de hecho previsto en el aparte 3° del artículo 350 trascrito. …De manera que al haberse hecho presente en el proceso la demandada - mediante su representación judicial -, demostró estar en conocimiento del proceso indicado en su contrato y de la fijación de la oportunidad para contradecirla, razón por la cual la posible violación del debido proceso y con el, la también posible conculcación de su derecho a la defensa, quedó subsanada ab initio. La demandada ejerció el derecho que le otorga el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, con el efecto previsto en el aparte 3° del artículo 350 del mismo Código….

En fecha 23 de Noviembre de 2006, comparece el abogado A.A.R., y mediante escrito hace oposición al escrito presentado por el actor, de la siguiente manera:

“….Puede observarse como el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que la subsanación de esta Cuestión Previa sólo se verifica con “la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”, cosa que no ha ocurrido, pues confunde la actora la presencia en autos del apoderado judicial del demandado con la debida citación de su verdadero representante, pretendiendo así que se evada la formalidad –de eminente orden público- que requiere que se consuma la efectiva citación del representante estatutario del Banesco. Este concepto es indiscutible y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia… Desarrollado está en la doctrina y la jurisprudencia el deber de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para la citación. Por el contrario el actor pretende se tenga a derecho a la demandada sin satisfacer la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. …En consecuencia, no debe asimilarse la presentencia de la representación judicial del demandado en juicio como la convalidación errores ciertos en la citación, pues se incurría en grave error al violentar la garantía constitucional del debido proceso, evadir lo estatuido por señalado ordinal 4° del artículo 350 de la Ley Adjetiva y negar la realidad y análisis de las jurisprudencia citadas, tanto en este escrito como en el de Cuestiones Previas. Por lo motivos señalados, pido al Tribunal declare con lugar la cuestión previa alegada, por no haber sido subsanada legalmente….”

La parte demandada acompañó a su escrito de oposición de cuestiones previas sentencia de fecha 08 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“….En el caso de autos, los abogados del Banco de Venezuela S.A.C.A. se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no podía amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 eiusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dada la oportunidad en que el Banco de Venezuela S.A.C.A. compareció al juicio, tal como efectivamente ocurrió en el juicio cuya decisión dictada en casación se cuestiona. En este caso la Sala determina que era imposible para la parte demandada pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto incluye que no pueda ser sancionada por no haber efectuado tal solicitud, evidentemente porque en esa fase del proceso no puede considerarse reponibles las actuaciones por el mismo juez que dictó la sentencia. Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación. Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión. Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco. Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide….”

En este orden de ideas, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante….

(negrillas del Tribunal).

De igual manera establece el artículo 155 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En reiterado criterio de nuestro M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, la Sala Político Administrativa, estableció:

“…El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara. No obstante ello, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “... la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye ...” Igualmente observa la Sala, que en el petitorio del escrito de demanda (folio 4 de este expediente), la parte actora expresamente dice: “ ... en nombre de mi representada procedo a demandar como en efecto demando, al INSTITUTO AUTÓNOMO COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), suficientemente identificada en la persona de su Presidente, para que cumpla las obligaciones asumidas en los contratos de servicios que suscribimos; y en consecuencia, pague a mi representada, o en su defecto sea condenada por este alto tribunal ...” Consta de los folios 58, 59 y 79 de este expediente, diligencia de fecha 25 de julio de 2001, suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación en donde consigna la citación practicada en la persona del consultor jurídico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), citación debidamente firmada; igualmente consta instrumento poder que acredita la representación de los abogados A.G.T., L.O.H. y R.M.S., como apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) otorgado por el Director General de dicha comisión, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 44 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Ahora bien, al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se concluye que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) al ser señalada como parte demandada y al haber sido citada en la persona de su representante, la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se declara. ...”

Ahora bien, establecido lo anterior quien aquí decide, observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a que en el petitorio del escrito libelar el accionante solicitó la citación de la parte demandada, a saber BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de la ciudadana M.H.C., quien funge como Gerente de la División de Servicios al Cliente.

Conforme a la ley y a la doctrina de Nuestro M.T., en el presente juicio se cumplió con el cometido de ley, el cual es, que la parte demandada se enterara de la acción que en su contra se había dado inicio por ante este Órgano jurisdiccional, a fin de trabar la litis, ya que, este acto –la citación- es esencial para entablar la relación jurídico procesal.

De la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales, específicamente a la copia certificada del poder traido a los autos por el profesional del derecho G.C.C., se evidencia que éste fue otorgado por el representante judicial de BANESCO, ante el funcionario autorizado por ley quien en cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haber tenido a su vista la documentación necesaria y probatoria para el otorgamiento de dicho instrumento, es decir, la ciudadana M.M.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.349.711, en su carácter de representante judicial de la demandada, conforme a las actas de asambleas allí enunciadas y las que tuvo a la vista el funcionario respectivo, otorgó poder al referido abogado en nombre de la demandada propiamente dicho.

Con esto tenemos que, con la comparecencia del abogado G.C.C., en su condición de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a quien le fue otorgado validamente el poder, es la persona autorizada para darse por notificada o citada en el presente juicio, convalidando con su presencia, que el demandado primitivo se encuentra en perfecto conocimiento de la demanda.-

En el texto Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”, por F.Z., Primera Edición Tomo II, paginas 354 y 355, específicamente el comentario del artículo 257, dice lo siguiente:

…De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura… La norma se ocupa de establecer los principios que orientan las leyes procesales, a saber: a) la simplificación de las formas procesales a objeto de agilizar la administración de justicia, en el entendido que el proceso no es un objeto en sí mismo, sino un medio para lograr la justicia. De allí el principio consagrado en el mismo texto objeto de estos comentarios, de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…c) la eficacia de los trámites es un principio que corre paralelo al de la simplificación de los actos procesales y el de la economía procesal, en el sentido de que se debe tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal…

En base a lo antes transcrito, se observa que la intención del legislador, es la eliminación de las trabas procesales y los formalismos de que están llenos los procesos judiciales, y que la justicia no sea sacrificada, sino que reluzca como debe ser, un estado de derecho, evitando retrasos o reposiciones inútiles, más en el caso en que el error o vicio haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, en el caso bajo análisis era que la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tuviera conocimiento de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en su contra por la Asociación Civil LINEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMERICAS.

Para mayor abundamiento, es de hacer notar que la citación es el acto mediante el cual se hace saber a una persona del llamamiento del Juez, a fin de hacer de su conocimiento del juicio que en su contra se ha iniciado y comparecencia es el acto mediante el cual el demandado se presenta ante el Juez en virtud del llamamiento efectuado.

En conclusión observa este Juzgado, que conforme a la disposición contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, bastaba con la sola comparecencia de dicho profesional del derecho como apoderado de la parte demandada, lo cual evidencia que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedó debidamente subsanada y así se decide.-

II

Alegó de igual manera la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, a saber los datos relativos a la creación y registro de la persona jurídica demandada.

Fundamentó dicho alegato en lo siguiente:

“… De la simple lectura del libelo de demanda, observará el Tribunal como la actora omite hacer el señalamiento alguno de los datos de creación o registro que exige la ley en los casos en que la persona demandada sea de carácter moral. Este requisito de carácter formal del Libelo de Demanda esta dirigido, como ha sido señalado por la jurisprudencia, “… a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre el mismo, pueda motivarlo acertadamente…” Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29-10-1991, en P.T.N.. 10 Tomo _. Pido que en caso de no ser subsanada oportunamente, se declare con lugar la cuestión previa alegada…”

En la oportunidad respectiva la representación judicial de la accionada convino en la presente cuestión previa, por lo que procedió a señalar los datos correspondientes a la creación y registro de la parte demandada.

A este respecto observa este Juzgado, que el Ordinal 3° del citado Artículo 340 eiusdem, es expreso al determinar que la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, cuando el demandante o el demandado sea una persona jurídica, basta entonces solamente con que, el libelo contenga le especificación correcta de la identidad de la empresa, aunado a ello es por lo que opuesta la presente cuestión previa, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le bastaba presentar escrito o diligencia mediante el cual este corrija el error u omisión aludida u opuesto, por lo que luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora subsanó debidamente la presente cuestión planteada por la parte demandada y así queda establecido.-

III

Por último la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que no se llenó en el libelo de la demanda lo establecido en el ordinal 9 del artículo 340 eiusdem, esto es la sede o dirección del demandante o actor.

A este respecto observa este Juzgado, que el Ordinal 9° del citado Artículo 340 eiusdem, señala que el libelo de demanda debe contener la dirección o sede del demandante a que a que se refiere el artículo 174 ibidem, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 350 de nuestro Código procedimental, bastaba entonces que la parte actora presentase escrito o diligencia mediante el cual indicara dicho domicilio, por lo que se evidencia que la parte actora convino en la cuestión previa opuesta - aun y cuando dicho domicilio procesal fue indicado expresamente en el escrito libelar-, y en tal razón subsanó debidamente la misma y así queda establecido.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los ordinales 3° y 9° del artículo 340 eiusdem.

Queda entendido que el acto de contestación de la demanda en el presente asunto tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 358 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

JCVR/aurora

Exp. 2026

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