Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. sociedad mercantil originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Número 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Julio de dos mil (2000), bajo el Número 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C. A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 58, Tomo 154-A Sgdo, reformados sus estatutos según consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil uno (2001), bajo el Número 12, Tomo 239-A Sgdo, actualmente en liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES: M.C.L., A.B., L.R.H., M.A. GALINDEZ, AMARY V.P.R., G.D.C.R.S., L.E.R.G., M.A.M.N., A.J.M.D.L., MIDAISY DE J.P.F., MARYORIS DEL C.A.M., H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S.M.J. VASQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.264, 12.710, 57.372, 90.759, 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281, 87.629, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA MICOST, S. A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Las Mercedes, Estado Guárico e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 91, Tomo X; siendo su última modificación el veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 52, Tomo 12-A; y el ciudadano E.T.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 6.311.423, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSOR AD LITEM: O.J.M.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864.

EXPEDIENTE NRO: 12-0410 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-2003-000115 (Tribunal de Origen).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil tres (2003), siendo admitida la misma por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según consta en auto fechado diecisiete (17) de Julio del dos mil tres (2003), dejándose constancia que en esa misma fecha se libró boleta de intimación.

Siendo imposible la intimación personal de la parte demandada, el Tribunal de origen mediante auto de fecha doce (12) de agosto del dos mil cuatro (2004) acordó la intimación por carteles, previo requerimiento de la accionante; cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil cuatro (2004), por nota dejada por el Secretario del Tribunal.

Transcurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial se diera por intimada en el presente procedimiento; el Tribunal de origen previo requerimiento de la parte actora designó Defensor Ad Litem al ciudadano O.J.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864; quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley ante el Tribunal de la causa y una vez intimado procedió a oponerse a la demanda incoada en contra de sus defendidos en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cuatro (2004); contestando. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), le dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.

El Tribunal de la causa mediante Interlocutoria de fecha cuatro (04) de Julio del dos mil cinco (2005), repuso la causa al estado en que se encontraba para el dia veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), por consiguiente, quedaron nulas todas aquellas actuaciones posteriores a dicha fecha.

Se procedió nuevamente a intimar al defensor designado quedando intimado en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), formulando su oposición en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año y contestando la demanda en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005).

La parte accionante promovió pruebas en fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005). Asimismo, en fecha diez (10) de Abril del dos mil siete (2007) presentó escrito de informes.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Número 22002-12 a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; dándole entrada este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil doce (2012).

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora consignó nuevo instrumento poder y a su vez solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez y en fecha treinta (30) del mismo mes y año se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora.

La parte accionante alegó que es beneficiaria de un (01) pagaré identificado con el Número 09100506, emitido el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000), ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 67, Tomo 75, el cual tiene como fecha de vencimiento el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil uno (2001); por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), sin aviso y sin protesto; suscrito y aceptado por la parte demandada, pagadero a la orden de la empresa actora, es decir, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., instrumento cambiario el cual no ha sido cancelado aún cuando se han realizado cobros de manera extrajudicial.

Alegó la parte accionante que el referido pagaré generaría intereses del treinta y seis por ciento (36%) anualmente, calculados sobre saldos deudores, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas; y en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado a la tasa vigente que para ella hubiere fijado el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quedando entendido que dicha entidad bancaria podría modificar en cualquier momento la tasa de interés, ya que la señalada en el título valor es únicamente referencial. En tal sentido peticionó que se le cancelara la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de capital adeudado; la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.162.694,44), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002) hasta el diecisiete (17) de Junio de dos mil tres (2003); y la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 904.305,56) por concepto de intereses de mora calculados desde el día treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002) hasta el día diecisiete (17) de Junio de dos mil tres (2003).

Alegatos parte demandada.

El defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de justicia se limitó a oponerse al decreto intimatorio y posteriormente contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, limitándose a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho esgrimidos por la accionante.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al libelo:

• Poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003), anotado bajo el Número 70, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que acredita la representación judicial del promovente y al cual se le concede pleno valor probatorio, así se establece.

• Original del pagare, instrumento fundamental de la acción, identificado con el Número 09100506, emitido el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000), ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número 67, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como fecha de vencimiento el día dieciséis (16) de Noviembre del dos mil uno (2001), por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), sin aviso y sin protesto, sucrito y aceptado por la parte demandada. Documento que al no haber sido impugnado o desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática del documento de propiedad de un bien inmueble propiedad del codemandado E.T.N.C., documento con el cual se pretende demostrar la propiedad sobre la cual debe recaer la medida cautelar. Documento el cual al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem no promovió prueba alguna que le diera veracidad a lo argumentado en su contestación de la demanda, todo ello en virtud de que fue imposible hacer contacto con sus defendidos, aún cuando hizo el respectivo envio del telegrama.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente juicio por Cobro de Bolívares, la empresa demandante alegó que es beneficiaria de un (01) pagaré identificado con el Número 09100506, emitido el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000), ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número 67, Tomo 75, el cual tiene como fecha de vencimiento el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil uno (2001), por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), sin aviso y sin protesto; sucrito y aceptado por la parte demandada, pagadero a la orden de la empresa actora, es decir, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., instrumento cambiario el cual no ha sido cancelado.

Teniendo en cuenta que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la accionante pero no promovió ningún elemento probatorio que de manera v.c. los alegatos de la demandante; razón por la cual este Organo Jurisdiccional considera idóneo señalar que las aseveraciones en juicio para que puedan desvirtuar a la de la contraparte deben estar obligatoriamente sustentadas por elementos de convicción, es decir, pruebas las cuales de una manera directa logren además de ratificar la veracidad de lo alegado, darle una vía al Juez para que éste al momento de dictar el fallo pueda decretar así con lugar lo peticionado.

Es vital dejar en claro que en el presente juicio la parte demandada no promovió elementos que lograran desvirtuar las aseveraciones de la parte accionante, por lo que es pertinente recalcar a nuestro autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil quien señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

Asimismo la Sala de Casación Civil, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

En consonancia con lo anterior y siguiendo la línea del tema en debate en la presente litis, este Tribunal considera importante señalar que según consta de las probanzas evacuadas, no se hizo efectivo el pago de la deuda señalada por la parte actora; por ello estando los elementos probatorios a favor de la parte demandante y teniendo en cuenta que la accionada no desvirtuó las aseveraciones de su contraparte resulta forzoso para este Juzgado, impartiendo justicia en nombre de la Republica y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil tres (2003), por la entidad BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. actualmente en liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE) contra la empresa OPERADORA MICOST, S. A. y el ciudadano E.T.N.C., en su condición de fiador y principal pagador; decisión que se explanara de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la entidad BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), contra la empresa OPERADORA MICOST, S.A., y el ciudadano E.T.N.C., en su condición de fiador y principal pagador; razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), equivalente en la actualidad a la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo) por concepto de capital adeudado; la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.162.694,44), en la actualidad equivalente a la suma de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.162, 69), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002) hasta el diecisiete (17) de Junio de dos mil tres (2003); y la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 904.305,56) equivalente en la actualidad a la suma de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 904,35), por concepto de intereses de mora calculados desde el día treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002) hasta el día diecisiete (17) de Junio de dos mil tres (2003). Cantidades que deberán ser ajustadas según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXPEDIENTE NRO. 12-0410 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH1B-V-2003-000115

CDV/DPP/cjgms

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