Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ente creado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, Decreto No 422, publicado en la Gaceta Oficial No 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1.999, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

MOTIVO: Solicitud de Inspección Judicial y Medidas

Judiciales de Protección en Materia de Derecho de

Autor

EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-005717

En fecha 17 de septiembre de 2.010, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, solicitud de inspección judicial y medidas cautelares de derechos de autor por el ciudadano Zoldy Parra Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.674.224, actuando en su carácter de miembro de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, debidamente asistido en ese acto por el abogado C.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.952.942, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 84.702.

En el escrito de solicitud las partes señalan que: “…empresas editoriales, sin tener ningún tipo de autorización, utilizan el programa hípico desarrollado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para difundirlo y venderlo al público en distintos medios, principalmente en forma de revistas, sin darle ningún tipo de reconocimiento o utilidad económica a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Ente que ha agotado todas las instancias amistosas para lograr acuerdos con dichos Bloques Editoriales sin lograr ningún resultado. Es en este sentido acudo ante su competente autoridad para SOLICITAR, como en efecto lo hago a los fines que interesan a mi Mandante, se practique INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Bloque del Armas, grupo editorial que publica las revistas denominadas Gaceta Hípica, Sin Freno y La Fusta, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y 936, 938 y 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos: 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de autor…”

Señala el solicitante en su escrito que la inspección tenía como finalidad “demostrar los distintos hechos y circunstancias señaladas en los distintos particulares anteriormente mencionados, además de solicitar la protección Cautelar que proporciona el Estado en caso de evidenciarse violaciones de los Derechos de Autor, en torno a la Propiedad Intelectual que posee mi representada Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.”

En relación a las medidas cautelares que solicita sean decretadas señala que:

Solicito del Tribunal, que de constatar a través de la presente Inspección Judicial, que la Empresa Bloque del Armas, edita y publica las revistas denominadas Gaceta Hípica, Sin Freno y la Fusta, contentivas del Programa Hípico, lo cual concatenado a los distintos medios probatorios que se acompañan y forman parte de la presente solicitud, demuestran la violación de los derechos de mí representada y en resguardo y defensa de esos Derechos, proceda a decretar Medidas Cautelares, contemplada en el PROCEDIMIENTO INSTRUCTORIO ANTICIPADO que a continuación le señalo:

(…omissis…)

Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Sobre el derecho de Autor, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente e igualmente en concordancia con los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, solicito se sirva decretar la siguiente MEDIDA CAUTELAR, en contra de la Empresa Bloque de Armas, con relación a la violación de los derechos de Propiedad Intelectual, que posee mi representado.

PRIMERO: Se le ordene a la Empresa Bloque Editorial de Armas, abstener de publicar en sus revistas denominadas Gaceta Hípica, Sin Freno y La Fusta, así como de todas aquellas que hagan uso y obtengan beneficios del Programa Hípico de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos, revistas éstas que se han aprovechado indebidamente durante décadas de los derechos de autor que le corresponden en justo derecho a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por la actividad hípica que crea, patrocina y desarrolla.

SEGUNDO: Se proceda a Embargar los proventos que genera la venta de las revistas hípicas denominadas Gaceta Hípica, Sin Freno y La Fusta, y que se encuentren reflejadas en la facturación de la empresa, así como de todas aquellas que hagan uso y obtengan beneficios del Programa Hípico de Carreras del Instituto

Así las cosas, entre las pruebas que cursan en el presente expediente se encuentran:

- Cursante a los folios 19 al 30, formatos de Programación de carreras, donde se señala que el mismo es elaborado por la “Junta de Condiciones” de la “Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”.

- Cursante a los folios 38 y 39, Resolución No 75/2010 de fecha 17 de septiembre del año 2.010, emanada de la Dirección Nacional del Derecho del Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual decide lo siguiente:

Por las consideraciones antes expuestas, esta autoridad administrativa, en el ejercicio de sus facultades, creadas por ley; conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara que el Instituto Nacional de Hipódromos es el titular derivado de los derechos patrimoniales sobre el programa Oficial de Carreras; en consecuencia tiene el derecho de ejercer las facultades patrimoniales que derivan del mismo; y que es vía Reglamento que establecerá el costo por el uso comercial de dicha producción, procurando siempre garantizar en los convenios firmados con las empresas editoriales de las revistas hípicas el mayor acceso de la colectividad de aficionados a la información generada.

- Cursante del folio 40 al 81, en original revista denominada La Fusta.

- Cursante del folio 82 al 113, en original revista denominada Sin Freno.

- Cursante del folio 114 al 175, en original revista denominada Gaceta Hípica.

Así las cosas, en nuestro país existe una legislación especial en materia de derecho de autor, cual es la Ley Sobre El Derecho de Autor (Gaceta Oficial No 4.638, Extraordinario del 01 de octubre de 1993) y el Decreto No 1.769 del 25 de marzo de 1997, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor, publicado en la Gaceta Oficial No 5.155, Extraordinario del 9 de mayo de 1.997.

En este sentido la Ley sobre el Derecho de Autor establece que:

Art. 18: “Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado…”

En relación a la formalidad del registro se señala que:

Art.107 Ley Sobre el Derecho de Autor: “La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.”

Art. 36 Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que Contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (RLDA): “El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito de la producción intelectual es meramente facultativo y declarativo no constitutivo de derechos.”

En relación con las acciones judiciales para la protección de los derechos de autor la Ley sobre el Derecho de Autor establece que:

Artículo 109. “El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.

Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto.

En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 110. “El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados.

Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.

En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados.

Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.”

Artículo 111. “A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.

El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.

Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.”

Artículo 112. “Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.

Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.”

Por su parte, el Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que Contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en relación a los mecanismos de protección señala:

Art. 58: “A los efectos de la acción de remoción y destrucción contemplada en la Ley y de la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 111 de la misma, se entiende por ejemplar o copia ilícitamente reproducidos, cada soporte físico que contenga la fijación de la obra como consecuencia de un acto no autorizado de reproducción.”

Art. 59: “De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.”

Art. 60: “Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de la atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere al Consejo de la Judicatura.”

Así las cosas, de la normativa antes trascrita se desprende, que existe una protección especial a los derechos de autor, al punto de permitir que, cuando la urgencia lo exigiere, un Juzgado de Municipio, a solicitud del titular de uno de los derechos de explotación previsto en la Ley sobre el Derecho de Autor, aún no existiendo juicio entre las partes, puede practicar inspecciones judiciales y experticias, y en caso de existir o de evidenciarse durante la práctica de la medida, elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, puede el Juez dictar medidas cautelares para la protección de los derechos del solicitante, teniendo en este caso la parte solicitante un lapso de treinta (30) días para incoar la demanda ante el Juez de la Primera Instancia, ya que en caso contrario, y a solicitud de parte interesada el Juez procederá a levantar las medidas dictadas.

Así las cosas, la presunción de buen derecho para el decreto de las medidas cautelares debe emanar de las pruebas de autos o de la inspección judicial que al efecto practica el Tribunal, en el presente caso esa presunción de buen derecho se desprende en primer lugar de la Resolución No 75/2010 del 17 de septiembre del 2.010, emanada de la Dirección Nacional del Derecho del Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante la cual declaró que “el Instituto Nacional de Hipódromos es el titular derivado de los derechos patrimoniales sobre el programa Oficial de Carreras”; en segundo lugar, durante la inspección practicada fueron incorporadas un ejemplar de cada una de las Revistas alegadas como violatorias del derecho de autor alegado, observándose que en las mismas se coloca la información sobre la programación de las carreras hípicas a realizarse en los distintos hipódromos del país; así mismo, durante la practica de la inspección judicial realizada en fecha 21 de septiembre de 2.010, el notificado en la sede del Bloque de Armas manifestó que la información sobre las carreras hípicas siempre ha sido pública y que se les suministraba de manera gratuita, por lo que nunca le exigieron autorización, de lo que se entiende que no poseen autorización alguna por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y admitiendo que utilizan esa información generada por dicho ente, que es precisamente la creación u obra que reclama el solicitante como derecho de autor que le genera derechos patrimoniales de explotación. Por otra parte se observa que en las portadas de las revistas se encuentra el logotipo y el nombre del Bloque de Armas, y en su primera página, la dirección de las empresas editoras es la Sede del Bloque de Armas.

Es por todos lo elementos anteriormente mencionados que se hace necesaria, por la urgencia, a los fines de evitar la continuidad en la violación de los pretendidos derechos de autor de Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sobre los derechos de autor que posee sobre el Programa Oficial de Carreras, y en consecuencia: ÚNICO: Se prohíbe al Grupo Editorial Bloque de Armas la incorporación y utilización en las Revistas denominadas “LA FUSTA”, “SIN FRENO” y “GACETA HÍPICA” de la información generada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos sobre el Programa Oficial de Carreras Hípicas. Así se decide.-

En relación a la medida de embargo de los proventos que genera la venta de las revistas hípicas denominadas “LA FUSTA”, “SIN FRENO” y “GACETA HÍPICA”, solicitada la misma debe ser negada en virtud a que no se encuentra determinado en la presente solicitud el monto de esos proventos, por lo que no se cuenta con una referencia válida para el límite de dicha medida, por lo que la misma se Niega. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

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