Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 1985, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 5, Protocolo Primero de los Libros de Registro, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 11 de mayo de 1998, por ante la precitada Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 16, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.798.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL PRESOCIOS DE MÓVIL ENLACE, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 15 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 12, Protocolo Primero, en la persona de los ciudadanos H.J.R., F.R. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.628.548, V-3.397.148 y V-2.957.885, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0731-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-M-2006-000014

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en vista del recurso de apelación ejercido el 09 de agosto de 2006 (folio 77), por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de agosto de 2006, mediante el cual se negó la admisión de dos pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio ordinario (folio 72).

Luego de haber sido oída la apelación en un solo efecto, mediante auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 78), fueron enviadas las copias certificadas necesarias para la resolución del recurso.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, por cuanto no constaban en las copias certificadas la diligencia mediante la cual la parte actora apeló, ni el auto por medio del cual se oyó la apelación (folio 73).

Luego de remitido nuevamente el expediente con lo requerido, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, fijando la oportunidad para que las partes presentasen sus informes. En vista de ello, la parte actora-apelante presentó su escrito de informes en fecha 30 de noviembre de 2007 (folios 80 al 82).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 83). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22116-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0731-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 85).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 86).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora-apelante, JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, estableció en su escrito de informes los siguientes alegatos:

  1. Que en expediente cursante ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº de expediente 2004-05, cursa demanda de nulidad de asamblea.

  2. Que es el caso de que en el precitado expediente, estando en la etapa probatoria, específicamente en la etapa de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios: A) Prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitiese al Juzgado, copia de registro de firma de los ciudadanos E.A., C.P., O.O., G.M., D.M., A.P., Aicardo Ramírez, C.G., Labristel Ruíz, J.d.A., J.A., F.R. y Á.A., cédulas de identidad Nros. 16.263.675, 4.205.704, 5.742.147, 3.811.960, 13.124.521, 6.441.090, 12.069.423, 6.123.517, 5.149.932, 14.889.429, 22.748.261, 3.397.146 y 6.189.760, respectivamente; y B) Prueba de cotejo sobre las firmas de las autorizaciones para la asamblea que cursan en dicho expediente con los registros que por vía de informe se solicitaron, una vez que fueran remitidos al Juzgado por la ONIDEX, a los fines de verificar si las firmas presentes en las autorizaciones son similares o iguales a los registros que presenta la ONIDEX.

  3. Que una vez terminada la etapa de promoción de pruebas, al momento de la admisión de dichas pruebas, las mismas no fueron admitidas por el Tribunal, razón por la cual ejerció el recurso de apelación en su debida oportunidad.

  4. Que con la negativa de admisión de tal prueba, se impidió obtener la certeza de que las firmas en las autorizaciones presentadas pertenezcan a quien se alega dio autorización, lo que significa una limitación en la actividad probatoria que cercena su derecho a la defensa y restringe la utilización de todos los medios probatorios tendientes a comprobar los hechos dentro del proceso.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como ha sido establecido antes, la presente apelación versa sobre la inadmisión de dos pruebas promovidas por la parte actora JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, en la causa que por nulidad de asamblea inició en contra de la SOCIEDAD CIVIL PRESOCIOS DE MÓVIL ENLACE.

    A los fines de la resolución del presente recurso, esta Juzgadora citará textualmente lo establecido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como lo establecido por el Tribunal en su auto de admisión. En el primero de tales documentos, la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, estableció lo siguiente:

    5. PROMUEVO COMO PRUEBA Y SOLICITO INFORME A LA ONIDEX A LOS FINES DE QUE REMITA A ESTE DIGNO JUZGADO COPIA DE REGISTRO DE FIRMA DE LOS CIUDADANOS: EDILTERTO ALAYA C.I. V-16.263.675, C.P. C.I. V-4.205.704, O.O. C.I. V-5.742.147, G.M. C.I. V-3.811.960, D.M. C.I. V-13.124.521, A.P. C.I. V-6.441.090, AICARDO RAMIREZ C.I. V-12.069.423, C.G. C.I. V-6.123.517, LABRISTEL RUIZ C.I. V-5.149.932, J.D.A. C.I. V-14.889.429, J.A. C.I. V-22.748.261, F.R. C.I. V-3.397.146, A.A. C.I. V-6.189.760.

    A LOS FINES DE COTEJAR DICHOS REGISTROS CON LAS AUTORIZACIONES PRESENTES EXPEDIENTE (Sic.).

    6. PROMUEVO COMO PRUEBA EL COTEJO DE LAS FIRMAS DE LAS AUTORIZACIONES CURSANTES EN LA PRESENTE CAUSA CON LOS REGISTROS QUE POR VÍA DE INFORME SOLICITE QUE FUERAN REMITIDOS A ESTE DIGNO JUZGADO POR PARTE DE LA ONIDEX, A LOS FINES DE VERIFICAR SI LAS FIRMAS PRESENTES EN LAS AUTORIZACIONES SON SIMILARES O IGUALES A LOS REGISTROS QUE PRESENTA LA ONIDEX

    (Énfasis añadido).

    Una vez promovidas tales pruebas, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 07 de agosto de 2006, dispuso lo siguiente:

    Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de las mismas NIEGA la prueba promovida en el Capítulo 5 de dicho escrito, en virtud de que lo promovido no consiste en la prueba de informes a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en relación al cotejo, por no darse los extremos señalados en el artículo 429 ejusdem

    (Énfasis añadido, mayúsculas y negrillas en original).

    Como vemos, la motivación del Tribunal a-quo, sobre el particular objeto de este recurso fue muy exigua, sin embargo, ello no obsta a esta Juzgadora a realizar el debido análisis de la admisibilidad de las pruebas promovidas. Con ello, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

  5. Sobre la Admisibilidad de la Prueba de Informes: La prueba de informes, es una medio establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, sobre el cual se ha establecido que consiste en “la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00769 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA) c. Rockwell Automation de Venezuela C.A.).

    Partiendo de ello, vemos que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre tal medio, lo siguiente:

    Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    (Énfasis añadido).

    Así entonces, la solicitud realizada a la institución requerida, versa sobre hechos controvertidos o litigiosos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en sus oficinas. Por tal razón, se debe tener en cuenta que la prueba de informes no debe ser utilizada con el fin de hacer ingresar documentos para utilizarlos en otras mecánicas probatorias, como ocurre en el caso de marras.

    Como vemos, en este caso la parte actora promovió la prueba de informes no con los fines de acreditar un hecho controvertido, sino con vistas a introducir un documento indubitado a ser utilizado en la prueba de cotejo que promovió en el particular siguiente. La prueba promovida en los términos establecidos por la parte actora, JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, es entonces inadmisible. Así se decide.

  6. Sobre la Admisibilidad de la Prueba de Cotejo: La prueba de cotejo o experticia grafotécnica, es aquella promovida con el fin de determinar la autenticidad de la firma o rúbrica presente en un documento. Normalmente la misma es promovida en los términos del desconocimiento del documento privado; sin embargo, no hay nada que obste a que se promueva como prueba autónoma a los fines de verificar las firmas establecidas en los documentos procesales de que se trate, como ocurre en el presente caso.

    En el caso de la prueba de cotejo, la parte promovente tiene diversas cargas, entre las cuales se encuentra la de señalar al momento de la promoción el documento indubitado con el cual se deberá realizar el cotejo. En tal sentido, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, refiere lo siguiente:

    Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse

    (Énfasis añadido).

    Ahora bien, en el presente supuesto, la parte actora-promovente señaló como documentos indubitados una serie de resultas de una prueba que fue previamente inadmitida, aspecto el cual ha sido confirmado por esta Juzgadora en la presente decisión. Partiendo de tal punto, se debe entender que con la negativa de admisión de la prueba de informes se tiene por consecuencia que la parte actora no tiene un documento indubitado con el cual realizar su cotejo, razón por la cual tal mecánica debe por ende tenerse como inadmisible. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte actora, JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2008. Por tal razón, se confirma la decisión recurrida con la motivación aquí expuesta. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 1985, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 5, Protocolo Primero de los Libros de Registro, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 11 de mayo de 1998, por ante la precitada Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 16, Protocolo Primero, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con la motivación aquí expuesta, el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2008, el cual se NEGÓ la admisión de dos pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio ordinario, en la causa que por nulidad de asamblea inició la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 1985, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 5, Protocolo Primero de los Libros de Registro, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 11 de mayo de 1998, por ante la precitada Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 16, Protocolo Primero, en contra de la SOCIEDAD CIVIL PRESOCIOS DE MÓVIL ENLACE, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 15 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 12, Protocolo Primero.

TERCERO

En virtud de lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MÓVIL ENLACE, por cuanto la decisión por ella recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 1:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0731-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2006-000014

ACSM/BA/JABL

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