Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXP. N° 04-393 TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

Mediante escrito libelar en fecha 20-04-04, el ciudadano L.J.I., Venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.799.329 con domicilio en el Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.G.F., Inpreabogado N° 65.646, instaura por ante este Tribunal demanda por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra del BANCO PROVINCIAL S.A., por un lapso de 14 años y un mes; Que para el momento de su despido estaba en vigencia el decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 11 de Junio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731 del día 14-07-03, prorrogada al 14-01-04 desde el 16-01-04 hasta el 30-09-04 inclusive; Que aunado al hecho de haber intentado una acción de calificación de despido en fecha 04-11-03, la cual fue decretada con lugar lo que produce como consecuencia jurídica que el despido ejecutado en contra de mi persona se hizo contraviniendo el Ordenamiento Jurídico vigente por lo que en aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley; Que en virtud de que el despido no tiene justificación legal alguna procede mediante esta acción a demandar como formalmente lo hace al BANCO PROVINCIAL S.A. por diferencia de Prestaciones Sociales hoy BANCO UNIVERSAL S.A. como persona jurídica, en la persona de la Directora ciudadana A.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.626.694, quien ejerce la representación legal del mismo para que le pague la diferencia de prestaciones sociales que con fundamento a lo antes expuesto le adeuda el BANCO PROVINCIAL S.A. anexa marcado con la letra A el informe detallado de los cálculos de prestaciones, todo lo que el BANCO PROVINCIAL S.A. debió pagarle y no de la manera como lo hizo, es decir, que le adeuda la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Cuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 17.486.044,36) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, para que sumados todo lo que le dio, es decir, la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 22.313.869,53) y lo que le adeuda, para un total de Treinta y Nueve Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Trece con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 39.799.913,89), que fue lo que el BANCO PROVINCIAL S.A debió pagarle por sus catorce (14) años de servicio y un (1) mes; para que le pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal el pago de la diferencia de prestaciones sociales, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (f. 01 al 12).

En fecha 23-04-04, este Tribunal mediante auto admite el libelo de la demanda y ordena la citación de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., en la persona de su Gerente ciudadana A.C.Z.. (f. 13 y 14).

En fecha 28-04-04, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación practicado a la ciudadana A.C.Z., Gerente de la parte demandada. (f. 15).

En fecha 03-05-04, el Abogado F.J.U.L., Inpreabogado N° 105.276, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante escrito da contestación a la demanda; el cual fue agregado a los autos en fecha 04-05-04. (f. 16 al 24).

En fecha 07-05-04, mediante diligencia el Abogado F.U.L., Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal le sea entregado el original de recibo de liquidación de prestaciones, que riela en actas y se deje copia certificada del mismo; lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 10-05-04. (f. 23 y 24).

En fecha 07-05-04 y 10-05-04, ambas partes promovieron sendos escritos de Promoción de Pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 12-05-04. (f. 27 al 32).

En fecha 13-05-04, mediante auto de este Tribunal, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. (f. 33).

En fecha 26-05-04, mediante auto el Tribunal ordena por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, a fin de determinar si están vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas; Dejándose constancia que transcurrieron Quince (15) días de despacho; y vencido este lapso se dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes. (f. 34 y 35).

En fecha 16-06-04, el demandante L.J.I., asistido por el Abogado J.G.F., presenta escrito contentivo de informes, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha. (f.36 al 39).

En fecha 17-06-04, este Tribunal mediante auto ordena cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos a fin de determinar si está vencido el lapso de presentar informes, dejándose constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho; y vencido el mismo se dictó auto mediante el cual este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de dictar sentencia. (f. 40 y 41).

En fecha 20-07-04, mediante auto la Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. (f. 42).

En fecha 07-09-04, mediante auto la Juez Suplente Especial declina competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y se remite el expediente con oficio N° 2060-356. (f. 43 y 44).

En fecha 27-10-04, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena devolver con oficio el presente expediente a este Juzgado a fin de que continúe conociendo el presente proceso por ser el competente. (f.45 y 46).

En fecha 04-11-04, este Tribunal recibe el presente expediente y dicta auto dándole entrada bajo el mismo número ordenando el curso de Ley. (f.47).

PUNTO PREVIO AL FONDO.

Esta Instancia Judicial competente en materia laboral cree menester hacer el siguiente pronunciamiento antes de proferir el fallo respectivo al fondo: Detecta este Juzgador actuando como director del proceso y como garante de que se cumplan las reglas e integridad de los procedimientos, que la parte accionada al momento de contestar la demanda, presenta escrito al segundo día de despacho, pues se cita el día 28-04-04 y hasta el día 03-05-04 que contesta solo han transcurrido dos (2) día de despacho, cuyo escrito cursa al folio 16 al 19, en donde entre otras cosas manifiesta que renuncia al lapso de comparecencia, y procede a darle contestación a la demanda.

Ahora bien ante tal situación surgen interesantes situaciones jurídicas, a saber:

Del escrito de contestación se desprende que el demandado renuncia al lapso de comparecencia, señalado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en tal sentido debe este Sentenciador advertir y señalar que de conformidad con lo estipulado en ese mismo artículo indicado ut supra, no se trata de un lapso, sino de un término, pues es suficientemente clara la norma al establecer que en el Tercer Día Hábil después de la Citación deberá producirse la contestación (Cursivas del Tribunal) siendo entendido y así se asienta, que existe diferencia sustancial entre un lapso y un término; dado eso, se infiere sin lugar a dudas que el accionado no debió contestar la demanda al segundo día hábil como efectivamente lo hizo, sino al tercer día de despacho siguiente a su citación como literalmente indica el artículo 68 de la referida Ley, norma ésta de procedimiento, constituida, encuadrada e íntimamente ligada al orden público, es decir, trátase de un tramite esencial del procedimiento.

Ahora bien, todo debe obedecer a lo que pauta la norma ya señalada, sin permitir que la misma sea relajada, para con ello evitar que se vulnere y menoscabe sensiblemente el debido proceso, entendido como el derecho a la defensa, el principio de igualdad, el equilibrio procesal necesario, amparados estos por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni además sea atropellado ni transgredido el principio de preclusión de los lapsos procesales, dispuestos en los artículos 196, 202 y 203 del Código Adjetivo Civil.

Vale señalar, que no está dado a los Tribunales subvertir las reglas del procedimiento, así lo ha señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 422 del día 08 de Agosto de 1999, al dejar sentado lo siguiente: “…No es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los Juicios, pues su estricta observancia es materia intimante ligada al orden público…”

Así pues, en razón de que la contestación de la demanda se produjo al segundo día después de la citación y no al tercero como establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, revistiendo este acto efectuado de tal manera características evidentes de anticipado e intempestivo, y todo acto realizado de esta manera, es decir, antes del nacimiento del lapso y/o término o después de agotados estos, debe ser rechazado, al no cumplirse en la oportunidad procesal que corresponde, en consecuencia, esa contestación dada de esa forma no existe legalmente, ni produce efecto jurídico válido.

En este sentido, cabe destacar: que al no existir contestación de demanda, emerge la figura de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que pudiera ser aplicable, de ser procedente al presente caso, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin embargo, esta confesión por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM en el entendido y así lo ha sostenido reiteradamente la Doctrina y el Foro Nacional Jurisdiccional, así como se evidencia de la misma exégesis del mismo artículo 362 ejusdem, que para su procedencia debe necesariamente cumplirse concomitantemente tres (3) requisitos, estos son:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no este prohibida por la Ley.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca en el proceso.

Frente a todo ello, se señala que aun cuando no se produjo la contestación de la demanda en tiempo hábil y además no siendo contraria a derecho la pretensión, como primer y segundo requisito, ello no obsta, ni es óbice para que el accionado en la oportunidad procesal probatoria, rebata, desvirtúe o enerve con una contraprueba los hechos y argumentos fundamentales y esenciales esgrimidos por el actor en su libelo, para no quedar confeso en la acción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-40, sentencia N° 027 de fecha 22 de Febrero del 2001, ratificando la sentencia del 14 de Junio del 2000, Sala de Casación Civil, establece que: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…” (Subrayado del Tribunal).

Es así como, al no cumplirse de manera concomitante los tres (3) presupuestos o requisitos adoptados por el Legislador en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el accionado podía con los medios de prueba admitidos por el Artículo 395 ejusdem rebatir los alegatos del libelo, como efectivamente lo hizo, y con vista a la exposición que antecede, es de rigor y preceptivo concluir que en la presente demanda no opera, ni procede la confesión ficta, y así se decide.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS PRESENTADOS

POR LAS PARTES.

Una vez dilucidada la anterior situación y hecho a su vez el íter procesal correspondiente este Tribunal a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y todo lo probado en autos conforme lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como atendiendo las disposiciones señaladas en los Artículos 15 y 243 ejusdem, en síntoma con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y valorar las pruebas producidas en el Juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

El actor acompaña con su libelo, sendos anexos marcados “A” que cursan a los folios 03 al 12 y ratificados en el Capítulo II del folio 31 en donde se detallan montos, artículos de leyes, fechas, conceptos, entre otros, sin embargo, es evidente que se trata de simples transcripciones, que no contienen firmas, huellas dactilares, sellos, firmante a ruego; no existe en ellos manifestación de consentimiento ó una aceptación expresa de las partes ó de alguna de ellas; no contienen nomenclatura, membrete, nombre de institución pública ó privada, persona natural ó jurídica, de donde haya emanado; ni siquiera están suscritos por un tercero, que posteriormente pudiera haberlos ratificados vía prueba testimonial, conforme lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en definitiva no se les otorga ningún interés ó valor procesal probatorio, al no revestir ni siquiera los más mínimos requisitos ó condiciones de legalidad que pudieran ser reputados tan solo como instrumentos privados, o que pudieran calificarse según el Artículo 1368 del Código Civil, en razón de ello, resulta ineluctable para este Juzgador con competencia laboral, desechar y desestimar los precitados anexos, conforme 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente queda establecido.

En el Capitulo III del escrito cursante al folio 31 promueve como pruebas normas jurídicas contenidas en los Artículos 3, 108, 125, 666 y 668, observando en este sentido el Tribunal que el legislador no plasmó en la Ley Orgánica del Trabajo esas disposiciones como medios de pruebas, ni el Código Civil, ni el Código de Procedimiento Civil, ni ningún otra Ley de la República así lo tipifican, en todo caso sirven de fundamento a las pruebas expresamente reseñadas, detalladas, clasificadas y admitidas por esos textos legales, de modo que tal promoción de esos Artículos como medios probatorios resulta inoficiosa, inadecuada e improcedente, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO.

El demandado promueve, como un único medio de prueba, el documento privado en original, firmado por el actor cursante al folio 30, en donde se evidencia los conceptos, montos aceptados y recibidos de conformidad por el actor, relacionados con lo señalado y reclamado en el escrito libelar (f. 01 vlto), sobre lo que corresponde según los Artículos 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues bien, este documento el actor no lo atacó por ninguna de las vías procesales de impugnación para los instrumentos privados claramente señalados en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; no desconociendo, ni el contenido, ni la firma, vale decir, no tachó, ni desconoció categórica, expresa y formalmente el documento que permitiera activar los procedimientos contemplados en los Artículos 443 y 444 ejusdem, aún cuando tuvo la oportunidad, conforme lo reseñan esos mismos Artículos, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes ha aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a la contestación.

Es así pues, que quien suscribe, el presente fallo, le concede al documento cursante al folio 30 reconocido legalmente todo el valor y eficacia jurídica probatoria que de él emerge de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil en el sentido que éste evidencia que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral, habida entre las partes durante su tiempo de servicio, relación además reconocida por el accionado.

Este Tribunal, estima de suma importancia, antes de entrar a proferir el dispositivo del fallo, hacer las consideraciones y puntualizaciones siguientes:

La parte accionada no atacó, por ninguna de las vías procesales de impugnación existentes, para los instrumentos privados, indicados en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no desconociendo en esa dirección, ni el contenido, ni la firma, vale decir, no tachó conforme al Artículo 443 ejusdem, ni desconoció conforme al Artículo 444 del mismo Código, formalmente el documento cursante al folio 30, es por ello, que el referido documento promovido en original surte los efectos de un documento legalmente reconocido, evidenciándose, que efectivamente, tal como se desprende del cuerpo de ese instrumento el actor recibió los montos por los conceptos reclamados en el libelo, que devienen de los Artículos 104-108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, cuales son indemnización, preaviso y antigüedad.

Visto así, el demandante no demostró que efectivamente el accionado le deba el diferencial por prestaciones reclamadas en esta causa, por cuanto sólo se limitó en el Capitulo V a expresar que procede a impugnar el cálculo de prestaciones sociales consignado por la parte accionada, en el acto de contestación, en vista de que no tiene asidero jurídico (Cursivas del Tribuna), simplemente impugna indebidamente, por cuanto no lo hace formal y categóricamente, es decir, sin cumplir las formalidades de Ley y sin expresar los motivos, hechos, circunstancias y fundamentos, y sin especificar o definir cual era el medio (tacha o desconocimiento) a utilizar para la impugnación del documento acompañado, en la contestación de demanda que fue desestimada y desechada por anticipada y despojada de toda existencia jurídica, tal como quedo resuelto en el punto previo.

Debe este Tribunal recordar y hacer énfasis que los medios previstos por nuestro legislador para “Impugnar” documentos privados, son: la tacha y el desconocimiento. La primera, está prevista en el Artículo 443 del Código Adjetivo Civil, entendida como un medio de impugnación extremadamente formal, pues comporta el hecho de que debe ser anunciada y posteriormente formalizada, con sus respectivos lapsos de formalización, como lo establece el Artículo 440 ejusdem.

La segunda, es el desconocimiento previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene que producirse entre otras cosas negando formalmente la autenticidad, contenido ó firma, para que inmediatamente se activen los mecanismos procesales establecidos en el Artículo 445 y siguientes, ejusdem.

Visto así, y evidenciándose de autos, que el actor no utilizó ninguna de estas vías de impugnación detalladas precedentemente, resulta ajustado a derecho, desestimar esa impugnación señalada en el Capitulo V del escrito cursante al folio31 por carecer de fundamentación, es decir, esa actividad impugnatoria, no se efectuó de manera correcta y cumpliendo las formalidades de Ley.

Cabe destacar, que el actor ha debido demostrar con los medios de pruebas admisibles por el ordenamiento Jurídico, las afirmaciones de hechos alegados en su libelo, en razón del principio Incumbit Probatio qui negat, así lo propugna la dinámica procesal existente en todo proceso.

Como consecuencia de la exposición que antecede, este Juzgador atendiendo los criterios de Justicia, establece que al no prosperar la acción interpuesta resulta ineludible é indefectiblemente forzoso declararla sin lugar y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, con arreglo a la pretensión deducida.

Con vista a lo dispuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) incoada por el ciudadano L.J.I. contra el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se exonera en costas al trabajador accionante como parte perdidosa, dada la naturaleza laboral de la acción, atendiendo y asumiendo el tribunal por razones de carácter social y humananitarias el principio de progresividad de los derechos humanos contemplado en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Las partes en el presente Juicio son: L.J.I. titular de la Cédula de Identidad N° 8.779.323, como parte accionante, asistido por el Abogado J.G.F., Inpreabogado N° 65.646; y el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, como parte accionada, y su apoderado Judicial, Abogado F.J.U.L., Inpreabogado N° 105.276.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO TEMPORAL,

DR. W.P.C..

LA SECRETARIA.

Z.R. DE VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 am se publico y registro la anterior sentencia.

Z.d.V.

Secretaria.

Exp. N° 04-393 (Trabajo).

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