Decisión nº 065 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y Ezequiel

Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 05 de Abril de 2011

200º y 152º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.615.604, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 328.883 y 522.280, de este domicilio, asistidos por el abogado J.L.Q.I. en el Inpreabogado bajo el N° 44.832

DEMANDADO: L.M. CECIN DE DELGADO, L.B. y M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.774.121, 4.039.572 y 5.469.375 respectivamente de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: (10.555)

ANTECEDENTES

Vista la demanda recibida por el Tribunal Distribuidor de los Municipios en fecha 13 de Agosto de 2011, presentada por el Ciudadano: A.J.M.R., actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., asistidos por el abogado J.L.Q., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del Ciudadanos: L.M. CECIN DE DELGADO, L.B. y M.D., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; en fecha 20 de Septiembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió la presente demanda, ordenándose formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. En consecuencia se ordenó la citación del demandado plenamente identificado a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes como conste en auto la última citación de los demandados dentro del horario establecido por este Tribunal para despachar. En relación a la medida solicitada este Tribunal ordeno proveer por auto separado.

En fecha 05 de octubre de año 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: A.J.M.R., actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., asistidos por el abogado J.L.Q., con escrito de reforma de la demanda…

En fecha 08 de octubre de 2010, vista la anterior reforma de demanda presentada por el ciudadano: A.J.M.R., actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., asistidos por el abogado J.L.Q., por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley se admitió cuanto lugar en derecho, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en libro de causas respectivas. En consecuencia se ordenó la citación del demandado plenamente identificado a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes como conste en auto la última citación de los demandados dentro del horario establecido por este Tribunal para despachar. En relación a la medida solicitada este Tribunal ordeno proveer por auto separado. En esta misma fecha se ordeno abrir el respectivo Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de 08 de Octubre de 2010, el cual corre inserto en el Cuaderno Principal, a los fines de proveer sobre la solicitud efectuada por la los Ciudadanos A.J.M.R., en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., asistidos por el abogado J.L.Q. arriba identificados, donde solicitan en el libelo de la demanda se les decrete las Medidas de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio constituido por una Quinta distinguida con el nombre La Florida, Ubicada en la Avenida A.E.B. Nº 46 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas (Omisiss)…, el Tribunal al proveer niega la medida peticionada por auto razonado en cuaderno separado.

En fecha 19 de Enero de 2011 este Tribunal dicta un auto en donde repone la presente causa al estado de reordenar la presente causa y que la misma siga su curso por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedando abierta a Pruebas al día siguiente que de la última de las notificaciones se haga de las partes intervinientes en la presente causa , en virtud de que la accionante en diligencia de fecha 10 de Diciembre 2010 plantea que en razón de la especialidad del juicio este debe tramitarse por el procedimiento breve y no por el ordinario en aplicación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo importante para este juzgador señalar lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….” No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como quiera que la parte demandada contestó la demanda e interpuesta subsano cualquier vicio que pudiese existir, mas no pueden las partes intervinientes exceptuarse adoptando una conducta negligente que pueda afectar sus intereses en la presente causa; con relación a las reposiciones nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…(Sentencia de la Sala de Casación Social del 09 de Agosto del año 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, Exp. N° 99-075, Sentencia N° 379) en fin los Tribunales deben evitar incurrir en lo que la doctrina a denominado exceso ritual manifiesto, u observancia de formalismo inútiles, por cuanto la Justicia debe prevalecer por sobre las formas. La reposición de una causa es una institución procesal creada con un fin práctico el cual no es otro que evitar que se menoscaben derechos a las partes, el cual no aplica en el caso que nos ocupa por cuanto no se han acortado los lapsos sino todo lo contrario que tuvo la posibilidad cierta de un lapso más amplio como lo es el establecido en el procedimiento ordinario, por lo que considera este Tribunal que a la parte demandada nunca se le ha violado ningún derecho y garantía, pero a todo evento se reordena la presente causa para que siga su curso por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejando a salvo todas las actuaciones cursantes hasta el presente auto quedando abierta a pruebas como se señaló anteriormente , a los fines de evitar a futuro reposiciones inútiles y que se pueda violar la igualdad de las partes en el proceso y Así se decidió.

Todo ello además, le correspondió hacer en consonancia con los postulados previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, Exp. N° 00-1435, sentencia N° 80, en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano J.P.B. y otros, dijo:

“…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa cuando las partes observen que se está tramitando una causa por un procedimiento distinto al que la ley consagra para ello y es en virtud de estos razonamientos y a los fines de que las partes intervinientes en la presente causa pudiesen observar que tuvieron igual de oportunidades para realizar sus alegatos y defensas, en fin el Estado como garante de las libertades ciudadanas permitió que las partes intervinieran en el presente juicio en igualdad de condiciones, y sus alegatos fueron oídos oportunamente, indistintamente que el fallo pueda favorecerlos o no.

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

(…Omissis…)

Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia

En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para este Juzgador; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación, al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien observa este Juzgador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el ciudadano A.J.M.R. contra los ciudadanos L.M. CECIN DE DELGADO, L.B. Y M.D., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del presente Juicio libre de bienes y personas en el tiempo estipulado en el contrato de marras y luego de vencerse la prorroga legal correspondiente hecho este que habían acordado ante la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Así pues, es menester para este Sentenciador hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 28 de febrero de 2.009, por cuanto según aduce la parte actora los demandados han incumplido al no pagar los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010.

Por su parte las Apoderadas Judiciales de los demandados alegan que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha (20) de Agosto, en la cual ese Juzgado dictaminó que debe aplicarse la Prorroga Legal, correspondiente a la relación arrendaticia, para que pueda prosperar la desocupación del Inmueble de marras, ubicado en la Avenida A.E.B., N° 46, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual es de estricto cumplimiento este mandamiento de A.C., que se hace insoslayable, el cual ordena que debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela y los particulares” , por lo que debe otorgársele el año concedido por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más tres años decretados por el A.C., ordenado por el Juzgado Superior Civil una vez sea establecida la Prorroga Legal. OMISISS

Dentro del contexto que se analiza corresponde a este Sentenciador, decidir acerca de la aseveraciones usadas en su descargo por las Apoderadas Judiciales al momento de hacer sus alegatos que sirvieron como defensa de sus representados, siendo importante señalar que no se puede pretender lograr la satisfacción de situaciones jurídicas cuando no han sido agotadas las vías ordinarias consagradas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún pretender que por la vía del A.C. se le pueda otorgar beneficios consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Ley esta que establece que para que opere el beneficio de la Prorroga Legal el inquilino debe cumplir obligatoriamente con lo establecido en el artículo 40 de la mencionada Ley bajo el criterio antes descrito, se observa que los de marras no se encontraban en estado de solvencia para el momento de la interposición de la presente demanda, además reconocen como cierto que tuvieron que consignar por ante este Tribunal por la negativa del propietario a recibir el pago de las mensualidades las cuales consignaron pero acumulativamente, por lo cual se desprende que los demandados habían incumplido con su obligación de pagar y se encontraban en estado de insolvencia.

En este mismo orden de ideas es importante señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 10-1401

En donde se expresa que, la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina reiterada y vinculante de la Sala Constitucional en torno al carácter excepcional y especialísimo que ostenta la acción de amparo constitucional, ya que se trata de un conflicto de orden contractual que no era susceptible de ser resuelto por vía de amparo constitucional, y que por ello se imponía la declaratoria de inadmisibilidad conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando consideró que en el presente caso no se podría afirmar que los hechos que fueron alegados como violatorios de los derechos constitucionales provienen de un contrato, ya que la violación no proviene de una cláusula contractual sino de “un abuso de la situación de poder”. OMISISS en la que según su criterio se encuentra el arrendador del inmueble objeto del contrato arrendaticio, y en este sentido señaló: Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevee mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes. De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada,. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante quien pretende hacer valer las resultas de una acción de amparo constitucional lo hace tratando que le sea otorgado un beneficio que solamente le puede ser dado por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada. Por su parte Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con reglas establecidas en el mencionado artículo. De igual forma en cuanto a lo señalado por las Apoderados Judiciales de los demandados en el sentido de que la acción de amparo obligaba en su dispositivo que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República y los particulares so pena de incurrir a desobediencia a la autoridad; es importante señalar que el amparo se brinda es una protección la cual no puede estar supeditada a prolongarse en el tiempo y cuando generalmente se han vulnerado garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege; por otro lado tenemos que el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”…

Por lo que mal podría este Juzgador dejar de sentenciar apartándose de los criterios establecidos en la ley que regula la materia y por encontrarnos en presencia de materia de orden público como sería que en caso de encontrarse en estado de solvencia le correspondería por derecho al demandado el beneficio consagrado en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios “Prorroga Legal” y durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación; pero para que opere este beneficio contractual obligatoriamente el inquilino debe estar en estado de solvencia que no es el caso que nos ocupa, por cuanto quedó demostrado la insolvencia de estos apreciadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal estima pertinente pronunciarse respecto de la pretensión de la parte demandante quien baso “la presente acción procesal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se fundamenta en una condición resolutoria nacida del incumplimiento de pago imputable a la arrendataria establecía en el artículo 1.167 del Código civil, que conforma el fundamento jurídico de la presente acción que ejerció en nombre de sus representados, y en virtud de que esto no pudo ser desvirtuado por los demandados es por lo que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada con lugar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel Z. de laC.J. delE.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Demanda interpuesta por A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.615.604, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 328.883 y 522.280, de este domicilio, asistidos por el abogado J.L.Q.I. en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, en contra de ciudadanos L.M. CECIN DE DELGADO, L.B. y M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.774.121, 4.039.572 y 5.469.375 respectivamente de este domicilio

SEGUNDO

Se condena a pagar la cantidad de: VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (20.332,00) por concepto daños y perjuicios derivados de la no cancelación de los cánones insolutos, correspondiente a los meses de: Junio, Julio, Agosto y el saldo restante correspondiente al mes de mayo del año 2010.-

TERCERO

En virtud de que en el mencionado inmueble funciona la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO “A.E.B.” C.A, dedicada a impartir educación Privada, y esta se encuentra protegida en los artículos 104 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de no perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades escolares, se debe permitir la culminación del año escolar y que los propietarios de esta empresa tomen todas las medidas necesarias, por cuanto la educación es un derecho humano y un deber social, aún cuando no debe prevalecer el interés particular sobre el interés de un colectivo en el caso que este Tribunal le toco decidir a lo largo del presente fallo se explano que existió un incumplimiento por parte de los arrendatarios en cumplir con su obligación de pagar las mensualidades contraídas en el contrato de arrendamiento; de igual forma por el alcance del presente fallo se ordena oficiar a la Ciudadana Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas de la presente decisión como ente supervisor de este tipo de instituciones en representación del Ministerio Popular para la Educación

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel Z. de laC.J. delE.M.. Maturín cinco (05) de Abril del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. L.R. FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: G.A. LUCES.

En esta misma fecha, siendo las (02:30 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: G.A. LUCES.

EXP N°: (10.555)

ABG. LRFG/lrfg

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