Decisión nº CIENTODIECINUEVE de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En Su Nombre

Barinitas, 23 de octubre de 2007.

Años: 197º y 148º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: L.C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.978.051, domiciliada en el Sector Chiquimbuy, Parroquia A.d.C., Municipio B.d.E.B., quien actúa en nombre y representación de su hijo H.L.J.O., de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.P. de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.049; en contra del ciudadano O.E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.077, en su carácter de padre y obligado alimentario.

En fecha 30 de noviembre de 2006, fue presentado por ante este Tribunal la Solicitud de Obligación Alimentaría. Posteriormente en fecha 05 de diciembre del mismo año, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministerio de Educación y Deportes en la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Juzgado el salario y demás remuneraciones percibidas por el demandado de autos, y a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decretó Medida Provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva respectiva.

En fecha 13 de diciembre del año 2006, la Alguacil de este Tribunal logra citar al demandado, según se evidencia de diligencia de consignación, cursante al folio once (11) del presente expediente.

Alega la parte actora en su Solicitud que de su unión matrimonial con el ciudadano O.E.J.V., plenamente identificado en autos, procreó un hijo de nombre H.L.J.O., de cinco (05) años de edad, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 70, del año 2002, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.B., y que se encuentran separados desde el nacimiento de su hijo, dejando de cumplir el mismo con su obligación de padre desde ese momento.

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio la parte actora no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presentándose solo la parte demandada, quien además de ejercer el derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra, hizo uso al derecho de promover pruebas, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva, tal como se evidencia de auto que cursa al folio ciento uno (101) de fecha 16/01/2007. La parte demandante en el momento de introducir la Solicitud de Obligación Alimentaria consignó como medios probatorios los siguientes:

 Copia certificada del acta de nacimiento, Se aprecian en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

 Copia sellada por el Departamento de nomina, pagaduría Zonal, Zona Educativas del Estado Barinas, del recibo de pago correspondiente a las quincenas 10 y 20 del año 2006 (10/10 y 24/10 del 2006), emanada del Ministerio de Educación y Deporte, donde consta que el ciudadano O.E.J.V., es personal titular del cargo docente II de aula de ese Organismo, en la dependencia Núcleo Escolar Rural 187, Merecen fe de los hechos que contiene, y al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte contraria se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En fecha 16 de enero del presente año se libraron oficios al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como también al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.B., a los fines de que envíen copias certificadas de los actos allí celebrados.

Igualmente en fecha 22 del mismo mes y año se ratificó oficio a la Zona Educativa del Estado Barinas, por cuanto no ha dado respuesta a lo solicitado en fecha 06-12-2006.

En fecha 23-01-2007, se dictó auto a los efectos de fijar nueva oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto esta pendiente por recibir recaudos solicitados a los Organismos antes mencionados.

En fecha 31-01-2007, se reciben los recaudos solicitados al C.d.P. del Niño y del Adolescente.

En fecha 06-de marzo de-2007, se ordena nuevamente oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, del Estado Barinas y al Ministerio de Educación y Deportes del Mismo estado a objeto de que envíen a este Tribunal lo solicitado.

En fecha 21 de Marzo se reciben los recaudos solicitados al Ministerio de Educación y Deportes del Estado Barinas.

En fecha 08 de mayo de 2007, se recibió cheque Nro. 00056587, del Banco de Venezuela, Agencia Cuartel Viejo, Caracas, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Barinas, por la cantidad de Cien Mil Bolívares. En esa misma fecha se ofició a la Agencia Bancaria Banfoandes, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros, en beneficio del n.H.L.J.O..

En fecha 21 de mayo de 2007, se ofició nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que envíen a este Tribunal lo solicitado.

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió comunicación Nro. DOORRHH 04954, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En esa misma fecha y el día 25 del mismo mes y año, se recibieron cheques Nros. 00058088 y 00059591, del Banco de Venezuela, Agencia Cuartel Viejo, Caracas, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Barinas, por las cantidades de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno.

En fecha 27 de junio de 2007, se ofició nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, del Estado Barinas, a objeto de que envíe a este Tribunal lo solicitado.

En fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana L.C.O.R., solicitó mediante diligencia inserta al folio ciento treinta y siete (137), autorización para retirar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) de la entidad Bancaria Banfoandes, el Tribunal vista la diligencia emite la autorización para retirar la cantidad ya señalada.

En fecha 23 de julio de 2007, se recibió cheque Nro. 00061112, del Banco de Venezuela, Agencia Cuartel Viejo, Caracas, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Barinas, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares. En fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana L.C.O.R. consigna facturas, correspondientes a gastos de su hijo H.L.J.O..

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió recaudos solicitados al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y conforme a lo acordado en auto de fecha 23 de enero del presente año, se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a la fecha en que se recibieron los recaudos pendientes para dictar sentencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 DOCUMENTOS PUBLICOS: a.- Copia certificada constante de diez (10) folios útiles de conciliación llevada a cabo por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del adolescente del Estado Barinas, en fecha 12 de Abril del 2002, homologado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23 de Abril del mismo año, la cual fue ratificada y solicitada por la parte demandada como Prueba de Informes por ante ese mismo Tribunal, en fecha 15 de Enero del 2007, recibido por este Tribunal en fecha 16 de octubre del 2007. Por cuanto este Documento en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte actora, este Tribunal le da todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

b.- Copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, de acto conciliatorio emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente con Sede en el Municipio B.d.E.B., de fecha 13 de Junio del 2003, la cual fue ratificada y solicitada por la parte demandada como Prueba de Informes por ante ese Organismo, en fecha 15 de Enero del 2007, recibido por este Tribunal en fecha 31 de Enero del 2007. Este Tribunal aún cuando las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, no las valora como documento Público, por cuanto los convenios realizados por las partes, en los Órganos Administrativos, (Consejos de Protección) deben ser homologados por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo prevee el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que en dichas copias no consta tal homologación. ASI SE DECIDE.

 DOCUMENTOS PRIVADOS: a.- Marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, bauches o comprobantes de pago de los depósitos bancarios efectuados, por concepto de pago de obligación alimentaria. Por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, se les da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

b.- Copia simple del seguro BANVALOR, donde aparece como beneficiario el n.H.L.J.O.. Por cuanto la misma no fue desconocida por la parte actora, este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

c.- Copia simple de recibo informativo acerca de su remuneración, por cuanto el mismo no fue impugnado por la actora, este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

 Pruebas de Informe tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de que el Tribunal se enfoque acerca de la existencia de las copias certificadas agregadas y para tales fines oficie lo conducente. En lo que respecta a esta Prueba, el tribunal se pronunció al respecto. ASÍ SE DECIDE.

 A tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó respetuosamente se designará experto, a los fines de que indicará lo que le corresponde cancelar por concepto de obligación alimentaria, información ésta que debe basarse en las tasas por impuesto de protección al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela o de los seis principales bancos. Este Tribunal considera que lo solicitado por la parte demandada, no prospera en la fijación de obligaciones Alimentarías, ya que de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 369 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el Juez de la Causa quien decide el monto a cancelar por tal concepto. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal por cuanto no existen más recaudos pendientes pasa a decidir lo siguiente:

Alega la parte actora en su Solicitud que de su unión matrimonial con el ciudadano O.E.J.V., plenamente identificado en autos, procreó un hijo de nombre H.L.J.O., de cinco (05) años de edad, y que se encuentran separados desde el nacimiento de su hijo, dejando de cumplir el mismo con su obligación de padre desde ese momento, demandando al obligado alimentante por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales (Bs.500.000, oo), más el Bono especial de los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000, oo) cada uno como complemento de la obligación alimentaria. Ello con fundamento a que el padre del beneficiario alimentarío percibe un ingreso mensual de Un Millón Quinientos Treinta Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 1.530.910, oo), alegando que el padre del niño, no se ha hecho cargo de forma constante y consciente, de sus obligaciones.

En la oportunidad legal para dar contestación a la Solicitud, el demandado, conviene en que es cierto, que procrearon un hijo que lleva por nombre H.L., y niega que sea cierto lo aseverado por la actora, por cuanto él ha venido cumpliendo con la obligación para con su hijo, para lo cual consigna los correspondientes bauches de pago (depósitos bancarios), los cuales se encuentran anexos a la presente causa, desde el folio treinta y siete (37) al noventa y siete (97), igualmente consigna copia certificada del convenimiento llevado a cabo por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12 de Abril del 2002 y homologado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 23 del mismo mes y año y Copia Certificada de Convenimiento llevada a cabo por ante el C.d.P.d.M.B.d.E.B., en fecha 13 de Junio del 2003, por otra parte alega el demandado de autos, ser el único sostén de un núcleo familiar, que incluyen hermanos, sobrinos y su madre con problemas de salud, que tiene gastos básicos de vivienda, servicios públicos entre otros, ofrece como Obligación Alimentaría la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo), como bonificación especial para los meses de agosto y diciembre y por último solicita del Tribunal le sea acordado un régimen de visitas para con su hijo.

Ahora bien considera quien aquí decide, antes de entrar a decidir al fondo de la demanda, hacer la siguiente aclaratoria.

En lo que respecta a lo solicitado por el demandado, a este Tribunal de que le sea acordado un Régimen de Visitas, es de hacer de su conocimiento que a los Tribunales de Municipio, siendo este el caso, nos esta dado conocer por Decreto Nº, 1.278 de fecha 22 de Agosto del 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, solamente lo concerniente a las Causas Alimentarías, siempre y cuando los Beneficiarios de las mismas sean Niños o Adolescentes residentes del lugar.

Aclarado, lo anterior corresponde a esta Juzgadora, una vez valorada las pruebas aportadas por las partes tanto demandante como demandada, hacer el siguiente análisis.

No quedó demostrado que el demandado de autos sea el único sostén de su núcleo familiar ASI SE DECIDE.

Como ya se dijo la parte actora alega que el padre de su hijo no ha venido cumpliendo con las obligaciones alimentarías que como padre del niño le corresponde, siendo que el demandado en la oportunidad legal correspondiente con las pruebas aportadas y valoradas previamente por este Tribunal, quedo demostrado que ha venido depositando en la cuenta de ahorros Nº 01080596120200063874 a nombre de la ciudadana L.O. Rondòn, desde el mes de Mayo del 2002 hasta el mes de diciembre del 2006 cantidades que oscilan entre CUARENTA MIL BOLIVARES y SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES.

Igualmente quedó plenamente demostrado la filiación existente entre el beneficiario de la obligación alimentaría y el obligado ciudadano. O.E.J.V..

Quedó demostrado que el demandado vive de un sueldo que devenga como Educador, y de que tanto él, como la madre son solidariamente responsables de las necesidades de su hijo y de que dichas responsabilidades son compartidas por ambos padres. En consecuencia, los gastos del n.H.L.J.O. deben ser compartidos, con una proporción más segura del padre pues, dado que tiene un empleo fijo en el que percibe la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.531.370,90), sin incluir los cesta tickets que percibe mensualmente, más lo que percibe anualmente por concepto de vacaciones y aguinaldos, con lo cual puede contribuir con una cantidad fija mensual a objeto de proporcionar a su hijo lo necesario para su desarrollo físico e intelectual, pero sin embargo, la madre también tiene la otra carga del cincuenta por ciento conforme lo establece la ley. ASI SE DECIDE

Igualmente quedó demostrado que el niño. H.L.J.O., es el único descendiente del ciudadano. O.E.J.V.. ASI SE DECIDE

Ahora bien, del análisis hecho en la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano. O.E.J.V., si ha venido cumpliendo con la obligación que como padre tiene con su hijo, quedando desvirtuado lo alegado por la actora, de que el mencionado ciudadano, desde el nacimiento de su hijo no cumplía con sus obligaciones; más sin embargo quien aquí decide considera que, aún cuando quedó probado que el obligado ha cumplido con tales obligaciones, es de advertir que lo aportado por el mismo es demasiado bajo, dado el alto costo de la vida actual, siendo que el niño está en una etapa de desarrollo e inicio de la edad escolar, que tales ingresos no son lo suficiente, para cubrir lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, tal como lo prevé el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla como premisa fundamental el Interés Superior del Niño, para determinar este interés superior en una situación concreta se debe apreciar entre otras cosas:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente

.

Lo que significa que este Interés Superior del Niño o Adolescente, no puede estar en permanente colisión con los derechos y garantías de los demás, más aún si se trata de los derechos y garantías de sus padres, lo que debe existir necesariamente es un equilibrio.

Estima esta Sentenciadora que, la intención del legislador es velar porque los niños y adolescentes tengan una v.d., cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el Interés Superior del Niño como premisa fundamental y conservando el equilibrio necesario entre los derechos y garantías del niño, con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas, considerando que declarar sin lugar la presente demanda sería ir en contra de tales principios y en detrimento de las condiciones de v.d.n.. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, estima conveniente esta Juzgadora aclarar que la obligación alimentaria no tiene su fundamento o principio, en que las relaciones familiares afectivas se destruyan o desintegren, lo que esta institución persigue es que aunque entre el padre y la madre haya una ruptura de su relación de pareja, la responsabilidad de padre y madre persiste por encima de todo lo demás, y esto persiste porque esos hijos no sólo dependen económicamente de lo que sus padres puedan darle, sino que dependen del amor y de los principios fundamentales que sus padres conjuntamente puedan inculcarles para que sean en el futuro unos ciudadanos de bien, inclusive mejores que sus propios padres. Esto lo expreso, por que independientemente de que los hijos vivan con la madre o con el padre, La P.P. subsiste para ambos padres, y estos son responsables de la formación y crecimiento de sus hijos, desde el punto de vista económico, afectivo y social. * ASÍ SE DECIDE

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana L.C.O.R., en contra del ciudadano O.E.J.V., ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano O.E.J.V. a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria en beneficio del n.H.L., y en los meses de septiembre y diciembre, además la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como complemento para sufragar los gastos escolares y decembrinos del niño, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que ya este Tribunal aperturó a favor del n.H.L., figurando su madre en la libreta como su representante, una vez quede firme la presente decisión con respecto a las cantidades arriba señaladas.

TERCERO

No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.C..

El Secretario,

C.A.S..

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

C.A.S..

Exp. 2006-575.

NC/og.

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