Decisión nº NRO.150 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Democracia. de Falcon, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Democracia.
PonenteIris Virginia Adames Bueno
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Exp.02-14

Sentencia. Nro. 150

Partes Demandantes: L.M.A.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.607.044, domiciliada en Av. Principal de Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón, Actuando en representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

Parte Demandada: J.D.B.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.557, domiciliado en el Sector R.G.B.A.E.B., casa Nº 6-24 en la calle Nº 06, San C.E.T., Empresa donde Labora Leches Táchira en la C.S.C.E.T..- Dirección de Trabajo: Barrio “El Carmen”, frente a Táchira-Mérida, Taller: “Servicentro Juan Maldonado”, en San Cristóbal, Edo. Táchira. Teléfono: 0424-746-4294.-

Motivo: Declinación de Competencia por Territorio.

Causa: Obligación de Manutención.

En fecha 21-01-2014, se presenta ante este Juzgado la ciudadana L.M.A.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.607.044, domiciliada en Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón, Actuando en representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho meses de edad, la misma solicita, se notifique al ciudadano J.D.B.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.557, domiciliado en el Sector R.G.B.A.E.B., casa Nº 6-24 en la calle Nº 06, San C.E.T., Empresa donde Labora Leches Táchira en la C.S.C.E.T., para que se lleguen acuerdos mediatorios conciliatorios, a favor de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho meses de edad; en la misma fecha, este tribunal le da entrada y se admite por no ser contraria a derecho, emitiendo notificaciones al Fiscal 8vo. Ministerio Público, así como también a la parte demandada. En fecha 05-02-2014, la representación Fiscal, se aboca a la causa la misma No la Objeta, así consta en autos. En fecha 26-05-2015, este tribunal hace revisión de la causa, y apegados Art. 49 Constitucional y el Art. 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente se impulsa de oficio para la conclusión de la causa, se autoriza al secretario para que emita sendas boletas de notificación a la ciudadana L.M.A.L., para que haga acto de presencia en este tribunal, se envía boleta de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Edo. Táchira. Así consta en autos. En fecha 22-09-2016, se revisa nuevamente la causa apegados a los artículos 49 la Constitucional, así como también los artículos 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente, a los fines de impulsar la causa de oficio, en este sentido se ordena notificar nuevamente a la ciudadana L.A. C.I. Nro. V-18.607.044, a los fines de que informe sobre otra dirección para que el tribunal pueda reenviar la notificación a la parte demandada. El día 27-09-2016, hace acto de presencia la ciudadana L.A. C.I. Nro. V-18.607.044, la misma expone, que la dirección donde actualmente labora el padre de su hija, ciudadano: J.D.B.L., Barrio “El Carmen” frente Táchira-M.T. “Servicentro Juan Maldonado” en San C.E.. Táchira, teléfonos; 0424-746-4294. en el mismo acto la parte demandante consigna un escrito, que en virtud que ella y su hija esta domiciliada en el municipio Urumaco, solicita por se le transfiera la causa al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida del Municipio Urumaco de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón ya que no posee recursos para viajar al municipio Democracia.

Motiva:

De lo anteriormente expuesto podemos señalar, se trata de causa de obligación de Manutención, establecido en los artículos 335 y 336 Ley Orgánica para la Protección del Niño, (a) y Adolescente, en cuanto la responsabilidad que tiene el padre y la madre en cuanto al sustento de sus hijos; ahora bien, apegados al Articulo 258 de la constitucional, en cuanto a los medios alternativos e resolución de conflicto, esta juzgadora considera que la parte demandante busca la conciliación a través de actos mediación, No contenciosas, todo ello, con el fin de la búsqueda del bienestar de su hija, su desarrollo y de la integridad familiar. Actos mediación, Desarrollo e integridad familiar que nos establece nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 26, 49, 75 y en este sentido, nuestras instituciones están en la obligación de hace cumplir con nuestro Ordenamiento Jurídico.

Siendo así las cosas, en virtud de lo solicitado por la parte demandante y apegada al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el mismo establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En virtud del mismo, la incompetencia por razón del territorio es institución de orden público, la misma puede ser oficiada en todo estado y grado del proceso y son dirimidas por los jueces de oficio. Aunado a la Resolución Nro.2014-0009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, en sus artículos 2 y 3 cuanto a la competencia por jurisdicción, y nuevas nomenclaturas de los tribunales de municipio. En virtud a lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la mencionada resolución nos limita la jurisdicción y competencia en el municipio Urumaco; a su vez, faculta al Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Urumaco, para conocer, sentenciar y ejecutar las causa que susciten en esa Jurisdicción; Ahora bien, considerando el domicilio de la parte demandante, la cual esta Domiciliada en La Avenida Principal en Población de Urumaco, municipio Urumaco; este tribunal faculta suficientemente al Secretario para que emita los Oficios pertinente y remita el original del expediente, al Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Urumaco de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón, para que continué con la causa, todo ello a petición de parte. Asi se decide.

Dispositiva:

.- POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, (Garantías del Estado Social de Derecho de Justicia) Art. 3, (en cuanto a los f.d.E.) Art. 26, (acceso a la justicia) Art. 49, (debido proceso) Art. 75 (la protección de la Familia), Art. 257 (de la Justicia y garantizando el proceso) y Art. 258 (los medios alternativos de Resolución de Conflictos) TODOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 365, 366 (Obligación de Manutención) Articulo 60 (de la incompetencia por el territorio) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, y de conformidad con la Resolución Nro.2014-0009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, en sus artículos 2 y 3 cuanto a la competencia por jurisdicción, y nuevas nomenclaturas de los tribunales de municipio. Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Este tribunal se declara Incompetente por razón del Territorio; en consecuencia se declina la causa Nro. Exp. 02-14, Demanda de Obligación de Manutención, L.A.L. C.I V-18.607.044 en representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de 3 años de edad; en contra de el ciudadano J.D.B.L. C.I V-16.409.557.

SEGUNDO

Se Ordena remitir las presentes actuaciones en el estado que se encuentran, al Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Urumaco de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón, su sede en Urumaco; una vez quede firme la presente decisión, y si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continua su curso ante el Juez competente. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena remitir en original el presente expediente, con sus respectivos oficios.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En la Pedregal a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años 205 de la Independencia y 157º de la Federación.-

Juez Provisorio

Abg. I.A.S.T.

Abg. L.R..

NOTA: En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el Nº 150.- Conste y se cumplió con lo ordenado.

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