Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: F.S.C.G., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.396.851, quien actúa en su propio nombre y como representante legal para el entonces de su menor hijo S.E.C.L..

APODERADO JUDICIAL: R.A.T.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.774.

PARTE DEMANDADA: “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 67-A Sgdo, el veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

APODERADOS JUDICIALES: R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M. y L.L. K., G.R.R., O.H.F., A.R.R. y MARIALEJANDRA R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7569, 7558, 13.895, 67.966, 68.170, 1.548, 1.906, 64.407 y 97.535, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. Nº 12-0164 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH1B-V-2000-000006 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de febrero de dos mil (2000), el ciudadano F.S.C.G., quien actúan en su propio nombre y representación para ese momento de su menor hijo S.E.C.L., debidamente representado por su apoderado judicial abogado R.A.T.P., presentó escrito libelar contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A.”

En fecha trece (13) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), el Secretario dejó constancia de haber librado la compulsa; en fecha trece (13) de julio de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada y consignó la compulsa.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000), compareció el abogado L.L. K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.170, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se dio por citado y consignó copia simple del poder otorgado por la parte demandada empresa “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A.”

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas; luego, el siete (7) de agosto de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación al defecto de forma alegado por la parte demandada.

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia dejó constancia de que el lapso para subsanar las cuestiones previas comenzaba a correr a partir de esa misma fecha.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos que se indican en dicho libelo; luego, el treinta (30) de octubre de ese mismo año, el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró “CON LUGAR” las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, ordenando a la parte actora subsanar debidamente los defectos u omisiones.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha primero (1) de marzo de dos mil dos (2002), y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa ordenó mediante auto, librar boleta de notificación a la parte demandada, según la actuación anterior.

En fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002), el ciudadano Alguacil dio cuenta al Juez de haber entregado la boleta de notificación, en la morada de la parte demandada, y consignó copia de la referida boleta, sellada y firmada; luego, el diecisiete (17) de abril de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de junio de dos mil dos (2002), el abogado R.A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).

En fecha ocho (8) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte actora; luego, el doce (12) de julio de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), compareció la representación accionada, solicitando avocamiento de la Jueza, a los fines de que el procedimiento siga su curso, dejando constancia este Juzgado Decisor, que de los dos (2) profesionales del derecho que suscriben la diligencia, únicamente se encuentra acreditado en autos como apoderado accionado el ciudadano E.S.M. (folio 50), no así la ciudadana M.J.P.M., de la cual no hay dato alguno en las actas del presente expediente, ni instrumento poder alguno otorgado a su favor.

En fecha veintiséis (26) de marzo de ese mismo año, se libró boleta de notificación de avocamiento a la parte actora.

El dieciocho (18) de septiembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento, y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dictó auto, a través del cual negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la actuación anterior, porque quien solicitó el avocamiento fue la parte demandada.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), el ciudadano Alguacil rindió cuenta al Juez de haber notificado a la parte demandada, y consignó copia de la boleta de notificación firmada y sellada en recepción.

El trece (13) de junio de dos mil siete (2007), el ciudadano F.S.C., parte actora en la presente causa, consignó poder acreditando a los abogados en ejercicio P.R. y M.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.085 y 20.617, respectivamente, como sus apoderados judiciales, y solicitó al Tribunal ordene realizar cómputo.

En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa dictó cómputo de días de despacho transcurridos desde que la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hasta el día trece (13) de enero de dos mil siete (2007), los cuales sumaron un total de doscientos veintiocho (228) días de despacho.

En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), la representación legal de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera pronunciarse sobre la confesión ficta, porque el demandado en la oportunidad de Ley no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), la representación accionada consigna escrito de alegatos, solicita la perención de la instancia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consignó original del poder de dicha representación judicial.

El dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), los abogados en ejercicio P.R. y M.B.U., por medio de diligencia renunciaron al poder conferido por la parte actora el trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

El veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), compareció ante el Tribunal de la causa la parte actora, asistido por el abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.297, y solicitó se dicte sentencia.

En fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 21840-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento de Ley, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal, en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:

Debe esta Instancia confirmar su competencia decisoria en la presente causa, antes de entrar al fondo de la controversia, frente a la Circunscripción Judicial en materia de Niños y Adolescentes, dada la vigencia para esa fecha de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Gaceta Oficial Nº 5.226 de fecha dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual a su vez regía la materia vinculada con dichos sujetos procesales en la oportunidad de instauración de la demanda (11-02-2000), dado que el ciudadano S.E.C.L., contaba con minoridad e inicialmente fue representado en la causa por su progenitor, ciudadano F.S.C.G., ambos plenamente identificados ut supra.

En ese orden de ideas, se evidencia que si bien es cierto que el ciudadano S.E.C.L., contaba con nueve (9) años de edad, conforme se lee en el escrito libelar, no es menos cierto que a la fecha actual el ciudadano en cuestión cuenta con veintidós (22) años de edad, según consta de copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio doce (12) del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, por lo que a criterio de este Juzgado nada aporta la remisión de la causa a un Tribunal con competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el antes referido ciudadano en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia, así se confirma la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con el contenido de las Resoluciones ya referidas, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente....´´Así se establece.

SEGUNDO

DE LA CONFESIÓN FICTA:

La parte demanda “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A.”, a través de su apoderado judicial L.L. K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.170, se dio por citada en fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000), según se lee al folio cuarenta y nueve (49) de los autos, quedando así en conocimiento del presente juicio.

Ahora bien, el treinta y uno (31) de julio de ese mismo año, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

Por sentencia dicta en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002), por el Tribunal de la causa, se declaró “CON LUGAR” las cuestiones previas, y por cuanto dicha sentencia interlocutoria salió fuera del lapso de Ley, se ordenó la notificación de las partes.

En ese orden de ideas, se evidencia de autos que la parte actora se dio por notificada de la decisión interlocutoria in comento, el quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), y solicitó la notificación para la parte accionada, siendo que en fecha quince (15) de abril de ese mismo año, el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la parte accionada, de la interlocutoria en referencia.

Por su parte, la representación actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas, el diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), siendo que la misma representación actora el siete (7) de junio de ese año consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual acordó el Tribunal de la causa agregar a los autos el veintiséis (26) de ese mismo mes y año.

Pero el doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), la representación accionada solicitó a la ciudadana Jueza avocamiento al conocimiento de la presente causa, el cual se dio por auto fechado veintiséis (26) de ese mismo mes y año, siendo que el apoderado actor se dio a su vez por notificado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), por lo que estableció el Tribunal de la causa en forma expresa, que la parte demandada se encontraba a derecho a los fines del curso legal del procedimiento.

Es así como estando a derecho la parte demandada, no se evidencia que haya dado contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

Así las cosas, es necesario traer a colación, respecto de la conducta procesal de la parte demandada, el contenido del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado señala lo siguiente:

...Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362...

Esa norma señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual regula lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres (3) elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, así:

...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

Ese criterio es sostenido por nuestra doctrina, como en el caso del autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...omissis…La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)...

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favorezca.

Lo expuesto, va acorde con los criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido:

....Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

Así mismo, en sentencia del catorce (14) de junio de dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo…omissis…comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado, al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare que le favorezca en su defensa.

Bajo tal circunstancia, la actividad probatoria del demandado estará muy limitada, pues, sólo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

Sin embargo, hay que resaltar que, respecto al requisito de procedencia de la confesión ficta referido a que la petición del demandante no sea contraria, a derecho que si bien es cierto que en el caso de autos la pretensión del ciudadano F.S.C.G., quien actúa en su propio nombre y representación de su antes menor hijo S.E.C.L. (parte actora), se ajusta a los parámetros legales para el ejercicio de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, inicialmente hace apreciable la ocurrencia de la CONFESIÓN FICTA del demandado, según lo consagrado en el prenombrado artículo 362 del Código adjetivo. Así se establece.

ELENCO PROBATORIO:

La representación legal de la parte actora, hizo uso de su derecho probatorio, por lo cual esta Instancia Jurisdiccional entra al análisis de las mismas de la siguiente manera:

  1. Anexos libelares:

    1. -Consignó marcado “A”, original de instrumento poder, el cual si bien es cierto acredita la cualidad de la representación legal de la parte actora, no es menos cierto que el mismo no contribuye al análisis ni esclarecimiento de los hechos, por lo cual se le desestima por impertinente. Así se establece.

    2. -Copia certificada del acta de nacimiento marcada “B”, cuyos datos ut supra refleja el presente fallo, al ser tratado en el primer particular; documento con el cual hace constar de manera fehaciente la identidad de la persona, en el caso concreto la identidad del ciudadano S.E.C.L.. Al instrumento en cuestión por no haber sido desconocido ni tachado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo. Así se establece.

    3. -Anexos distinguidos “C” y “CH”, consistentes en originales de informes médicos, los cuales fueron expedidos por los ciudadanos HRAYER ALABACHIAN y KRIKOR POSTALIAN, quienes son médicos, el primero de ellos en la especialidad de Cirugía Ortopédica, Traumatología y el segundo Neurólogo, y suscriben dando fe de la atención prestada en las instituciones “CLÍNICA SANTA SOFÍA” y “CENTRO MÉDICO DE CARACAS”, respectivamente, al ciudadano S.E.C.L., de los cuales se evidencia que este ciudadano sufrió la fractura descrita en el libelo, así como el daño físico esgrimido en autos, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados. Así se establece.

    4. -Anexo marcado “D”, consistente en copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el accionante. El mismo se desestima por impertinente, ya que nada aporta al análisis y esclarecimiento de los hechos. Así se establece.

    5. -Marcada “E”, se encuentra inserta a los autos constancia original de la cual se aprecia que el ciudadano S.E.C.L., ya identificado, para la fecha de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), recibía tratamientos de fisioterapia y rehabilitación por estar de reposo, instrumento que al no ser desconocido ni tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    6. -Anexos libelares “E-1” y “F”, los cuales consisten en originales de constancia de buena conducta y constancia de inscripción escolar, respectivamente, la primera de ellas emanada de la “U. E. COLEGIO AMÉRICO VESPUCIO”, la segunda de la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALA BLANCA”, instrumentos que por no haber sido desconocidos ni tachados, se valoran como demostrativos de las afirmaciones de la parte actora, en cuanto a que el ciudadano de marras, a raíz de los hechos que conforman la presente causa, tuvo la pérdida del año escolar, siendo inscrito luego en la última de las mencionadas instituciones, se les valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código adjetivo. Así se establece.

    7. -Finalmente, en cuanto concierne a los anexos libelares, se encuentra en autos el distinguido “G”, que consiste en original de la constancia del instructor privado. De ese instrumento, no desconocido ni tachado, se demuestra que, efectivamente como lo alegó la actora en su libelo, el ciudadano S.E.C.L., quien contara con minoridad para la fecha de los hechos in comento, recibió instrucción particular para la realización de sus tareas escolares, durante el señalado lapso de reposo, por lo que se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. Así se establece.

  2. Anexos probatorios en el lapso de Ley:

    Durante el lapso probatorio, la parte actora aportó las siguientes pruebas:

    1. -Documentales:

      -Factura Nº 00140518, fechada veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la “Clínica S.S.”, por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil ciento ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.350.108,33), ahora equivalente ese monto a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.350,11).

      -Recibos de pago Nº 1237 y 1314, emanados de la referida Clínica, el veintidós (22) de febrero y cuatro (4) de mayo, ambas fechas de mil novecientos noventa y nueve (1999), por las cantidades de doscientos mil bolívares (Bs. 200,000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), respectivamente, cantidades que a la fecha actual equivalen a las cantidades de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), respectivamente.

      -Factura Nº R0180128, que por concepto de rayos x, expidió esa Clínica el veintitrés (23) de marzo de ese mismo año, por doce mil cien bolívares (Bs. 12.100), ahora equivalente al monto de DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12,1).

      -Original de recibo marcado Nº 0066, fechado diecisiete (17) de mayo de ese año, por pago de honorarios médicos por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), que a la fecha equivale a la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo).

      -Facturas 00467 y 21396, por pagos a las farmacias “Sucre” y “San Andrés”, por las cantidades de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), actualmente con un valor equitativo de cambio de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo) y TRES BOLÍVARES (Bs. 3,oo), respectivamente.

      -Once (11) folios útiles, contentivos de recibos de pago, a favor del fisioterapista D.S.M., y que a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) cada uno suma un total de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), monto este último que a la fecha actual de cambio equivaldría a la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,oo).

      -Trece (13) recibos de pago del instructor especial, las cuales fueran impartidas por el ciudadano R.S., en el lapso de reposo que en la niñez tuvo el ciudadano S.E.C.L., en la cual totaliza la cantidad de doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 266.000,oo), equivalente ahora a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 266,oo). De ello, observa este Tribunal, que es necesario precisar que lo correcto es que se trata de doce (12) de esos recibos, de los cuales once (11) de ellos son por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo) cada uno, ahora VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 21,oo), más un (1) recibo por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) que al cambio actual es la cantidad de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,oo), y que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo), ahora DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 245,oo), tal y como puede leerse de esos instrumentos que corren insertos a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y siete (157) de los autos.

      -Finalmente, cursan nueve (9) folios útiles recibos de pago al colegio “AMÉRICO VESPUCIO”, por la cantidad de un millón veintitrés mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.023.792,oo), que ahora equivale a la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.023,79), con los cuales se prueban la cancelación por concepto de gastos escolares.

      Dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que esta Instancia Jurisdiccional les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativos de los egresos o gastos ocasionados a la parte actora, con motivo de los hechos esgrimidos en el libelo. Así se establece.

    2. -Testimoniales:

      Promovió este medio de prueba en la persona de los ciudadanos D.S.M. y R.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la de los ciudadanos C.B.M.G. y W.D., plenamente identificados en autos, según lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

      Dicha prueba no fue evacuada por lo que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

      3-Prueba de Informes:

      El mismo criterio desestimatorio anterior, es aplicado por las mismas razones a la prueba de informes, que fuera promovida según la norma contenida en el artículo 433 ejusdem, en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la actora, por lo que se ratifica que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

      Efectuado el análisis del elenco probatorio, debe precisar este Juzgado, que no pasa desapercibido a esta sentenciadora, que son contradictorios los fundamentos de hecho que pudieran tender a una decisión favorable al accionante, por cuanto en el caso bajo examen, se lee en el escrito de subsanación a las cuestiones previas, declaradas previamente “CON LUGAR” por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002), donde la parte actora expone que las características particulares del parque infantil, modo y tiempo de la caída del menor son las siguientes:

      …El parque Infantil donde ocurrió el accidente del menor S.E.C.L. está ubicado en la Avenida R.G., frente al Centro Comercial Los Dos Caminos,...Estado Miranda (área metropolitana de esta ciudad)...dicho parque tiene un área general estimada de siete (7.00 mts2) de largo por cinco metros de ancho (5,00 mts)...para un área general estimada de treinta y cinco metros cuadrados (35,00 mts2)...en dicho parque funciona como único aparato de diversión un Túnel o pasadizo plástico de tres niveles con una altura de cuatro (4, mts), el cual es transitado por niños...hay una piscina de pelotas plásticas que tiene una pequeña escalera con una altura estimada de cuarenta centímetros (0,40 cmts) y pasamano de mampostería de cemento...son los niños de los clientes que acuden al restaurante de comidas rápidas...la única entrada y salida permitida que tiene el parque infantil es una puerta de vidrio que se encuentra ubicada en la parte interna del restaurante mientras los niños juegan son observados desde la parte interna del restaurante…frente a las mesas de la planta baja...también son observados los niños que se encuentra en el parque por sus laterales y por el frente del restaurante.

      A. El menor S.E.C.L. sufrió la caída cuando jugaba dentro del citado parque infantil exclusivo para niños...aproximadamente a las nueve y vente minutos (9: 20 p.m).

      B....La caída fue en las escaleras de mampostería de acceso a la piscina de pelotas plásticas.

      C.- La caída del menor fue del primer peldaño al suelo o pavimento del parque infantil...cayó sobre su brazo derecho de una altura superior al nivel del suelo y se golpeo directamente contra el pavimento.

      D.- Las condiciones climáticas para el momento de la caída eran buenas y por ser de noche, la iluminación del parque era artificial mediante luz eléctrica.

      E. Para el momento del accidente el menor estaba jugando en compañía de otros dos (2) niños...dentro del parque se encontraban jugando seis (6) niños más para un total de nueve (9) niños...mientras los representantes o acompañantes los observaba a través del vidrio.

      F. Al ocurrir el accidente el menor fue levantado por su padre y dos empleados del restaurante...el encargado del Restaurante de comidas rápidas “ARTURO’ S” le ofreció el servicio de ambulancia... y por cuanto la ambulancia no llegó a tiempo su padre lo llevó en un taxi a la Clínica S.S. donde fue atendido por emergencia y remitido al pabellón para ser operado del brazo...como consecuencia de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el menor debió guardar reposo de tres (3) meses...”

      Fundamentó su demanda en la norma contenida los artículos 1.193 y 1.397 del Código Civil, y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo las dos (2) primeras lo siguiente:

      Artículo 1.193.- “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

      Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

      Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

      Todo lo expuesto significa que la parte accionante pretende el resarcimiento que legitima al precitado el ciudadano F.S.C.G., para interponer la presente acción en nombre propio y a favor de los intereses para el entonces de su menor hijo S.E.C.L. para el entonces, siendo que la pretensión aducida es por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, contra la sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A.”, por el daño causado a su hijo, por el aparatoso accidente sufrido en el restaurante de comidas rápidas “ARTURO’S”, cuando de actas del expediente se hace evidente que no hubo una relación de causalidad entre el sujeto presuntamente causante del daño y el daño en sí mismo considerado, es decir, entre el hecho generador y la consecuente lesión producida al ciudadano en referencia.

      Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

      Que la Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso a.G.C. nos indica que:

      …esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño…

      El autor E.M.L., por su parte, define de una manera general ese concepto, afirmando que

      …por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse…

      Ahora bien, desde el punto de vista teórico, la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción ésta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del “iusnaturalismo”, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

      El jurista f.S., define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no sólo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también, cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

      De la misma forma, el autor E.M.L., agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo, a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.

      Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, existen los denominados daños y perjuicios contractuales, que no son más que los causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente; en segundo lugar los daños y perjuicios extracontractuales, que emanan de la inobservancia, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino de fuentes distintas, normalmente de carácter ex lege; por su parte en materia extracontractual, la acción emana de la disposición plasmada en el articulo 1185 del Código Civil, ordenando la reparación a todo aquel que cause un daño a otro, poseyendo un carácter autónomo.

      En este mismo orden de ideas, haciendo referencia al incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, MADURO LUYANDO sostiene lo siguiente:

      ...el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual.

      En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual (in lege Aquilia et levísima culpa obligat).

      De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que el padre de familia.

      La conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima…

      (Destacado de este Tribunal).

      En concordancia con lo trascrito, a fin de determinar si efectivamente existe culpa por parte del demandado, es importante acotar que el ciudadano S.E.C.L., en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se encontraba en aquel tiempo de su infancia jugando con otros niños en la piscina de pelotas plásticas, sufre una aparatosa caída al subir un (1º) primer peldaño de la escalera del parque infantil que da acceso a la piscina de pelotas plásticas, del restaurante de comidas rápidas “ARTURO’S”, que al caer se golpeó directamente con el pavimento, sufriendo una fractura desplazada supracindilia derecha el cual se intervino quirúrgicamente el mismo día, colocándosele tres (3) alambres percútanlos con control, después de tres (3) meses se le retiraron los alambres, y se inició rehabilitación, el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por consulta presentó lesión del nervio cubital el cual fue confirmado por electro-miografía, presentó el mismo defecto sin anormalidades de la extensión ni flexión del mismo, se indicó nuevamente rehabilitación por seis (6) meses. Todo ello según informe medico suscrito en fecha veintitrés (23) de julio del referido año, por el Dr. HRAYER ALABACHIAN, Cirujano Ortopédico y Traumatólogo, titular de la cédula de identidad Nº 6.213.301, inscrito en el M.S.A.S. bajo el Nº 21466-CM.5.739; se evidencia que en el presente caso no existen elementos de convicción que hagan suponer que exista culpa por parte del demandado, considera quien suscribe que no existen elementos que permitan indicar que el restaurante de comidas rápidas “ARTURO’S, tuviera participación activa, que le atribuya responsabilidad subjetiva sobre el hecho ocurrido, pues tal hecho no se produjo por el deterioro o falta de mantenimiento del parque ni las escaleras del mismo, tampoco se desprendió algún tramo de las escaleras de dicho parque, el accidente ocurre producto de un caso fortuito, de la interacción del niño al momento de empezar a subir el primer tramo de las escalera del parque infantil, por lo cual, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, no existe culpa que pueda imputarse a la parte demandada. Así se establece.

      Ahora bien, verificado como fuera que la lesión del niño no se produce por un agente subjetivo, debemos valorar la eventual procedencia de la responsabilidad objetiva a que se contrae el artículo 1191 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

      Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

      .

      En ese sentido, se evidencia que la parte demandada, no es responsable por el hecho que ocasionó la lesión del niño, como consecuencia de la culpa del daño causado por el espacio de recreación del servicio de comidas rápidas “ARTURO’S”, pues, en todo caso si bien es cierto que el niño al caer se golpeó directamente con el pavimento, sufrió una fractura, en el codo derecho, no es menos cierto que no existe relación, ni dependencia una de la otra, no tuvo participación en el hecho que ocasionó la lesión del ciudadano en referencia, ni por negligencia del personal que labora en dicho restaurante, ni imperfecciones del reseñado; a pesar de haber constancia en actas del expediente, que conforme a la valoración probatoria se evidenció que la actora sufrió los daños esgrimidos en el libelo, tales como la fractura en el codo derecho, la pérdida del año escolar, gastos por fisioterapia, atención médica, etc., tal y como ut supra fueran detallados, más sin embargo no quedo demostrado que la parte aquí demandada tenga culpa o sea la responsable del daño demandado; en tal sentido, conforme a los razonamientos suficientemente expuestos por este Juzgado, y en virtud que fue desestimada la responsabilidad de la parte demanda frente al daño producido al ciudadano de marras, considera este Tribunal que la presente acción no puede prosperar conforme a derecho, y por lo cual la demanda debe ser declarada “SIN LUGAR”, como en efecto así es declarada. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, la sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A.”, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS ejerciera en su contra el ciudadano F.S.C.G., quien actúa en su propio nombre y en representación legal de su antes menor hijo S.E.C.L., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano F.S.C.G., quien actúa en su propio nombre y como representante legal de su antes menor hijo S.E.C.L., representado por el abogado en ejercicio R.A.T.P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.774, contra la sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A.”, representada por los abogados en ejercicio R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M. y L.L. K., G.R.R., O.H.F., A.R.R. y MARIALEJANDRA R.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7569, 7558, 13.895, 67.966, 68.170, 1.548, 1.906, 64.407 y 97.535, respectivamente.

TERCERO

se condena a las partes en costas por haber vencimiento recíproco, todo ello de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

Nº Exp. 12-0164 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp. AH1B-V-2000-000006 (Tribunal de la Causa)

ANB/FJLB/yg/lz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR