Decisión nº 89 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se inicia el procedimiento mediante demanda y anexos presentado por el ciudadano V.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.254.327, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.204, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIXING WU, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.270.525, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Firma Mercantil “LOS R.D.L.M., S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (sic) de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha: 20 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 22, Tomo 51A, representada por el ciudadano M.D.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.885.326, en su carácter de Presidente de dicha firma y en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por dicha empresa. Dicho asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, (U.R.D.D. CIVIL) en fecha 15 de julio de 2013, correspondiéndole a este Despacho conocer del mismo en fecha 16 de julio de 2013, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Manifestó el apoderado accionante que consta de documento privado de fecha 31 de mayo de 2010, que su representada celebró un contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil “LOS R.D.L.M., S.A.”, representada por el ciudadano M.D.R.R., en su carácter de Presidente de la misma, mediante el cual se le concedió en arrendamiento, los Locales Nros. 06 y 07 del Edificio LAS GOAJIRAS, ubicados en la calle 32 entre la carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, estableciéndose que el contrato tendría una duración de un (01) año, fijo, pero que a partir del día 31 de mayo de 2011, habida cuenta que el contrato, originalmente, suscrito por documento público, con la AGENCIA BRAVO, C.A., estaría vigente hasta la señalada fecha y conviniéndose un canon de arrendamiento mensual por la suma de dos mil ciento cincuenta y tres bolívares, (Bs. 2.153,00), exactos, pagaderos por mensualidades adelantadas. Que dicho canon de arrendamiento fue sufragado hasta el día 02 de mayo de 2011, fecha en la cual canceló la mensualidad correspondiente al mes de mayo del mismo año y que a partir de entonces, comenzó a la prorroga legal, que concluyó el 31 de Mayo del año en curso, y que cuyo canon mensual de arrendamiento fue el último recibido por su poderdante. Que se estipuló que el terminó de duración del contrato sería de un (01) año, contados a partir del 31 de mayo de 2011, prorrogable, automática y sucesivamente por lapsos iguales, a menos que una de las partes diera aviso de su voluntad en contrario por escrito y con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del lapso original o de alguna de sus prorrogas. Asimismo, el apoderado accionante hizo referencia a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, referente al convenimiento que se efectuó respecto a la notificación que impediría la prórroga automática. Adujo que las partes contratantes, estipularon que en caso de mora en la devolución, oportuna, de los locales arrendados, por parte de la Arrendataria, se generaría un crédito a favor de la arrendadora, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por cada día de atraso, en la entrega de los locales arrendados. Indicó que el ciudadano M.D.R.R., antes identificado, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por la arrendataria, renunciando a los beneficios contenidos en el artículo 1815 del Código Civil, que haciendo uso de la facultad contenida en la Cláusula Tercera del contrato, procedió a notificar a la Arrendataria, mediante telegrama recibido, por dicha arrendataria, en fecha 27de abril de 2012, manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, con la cual se dio inicio a la Prorroga Legal, por espacio de un (01) año, apegado a la norma del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que la arrendataria debió hacer entrega del inmueble arrendado, al termino de la Prorroga Legal, que precisamente era en fecha 31 de mayo de 2013. Alegó que la arrendadora procedió a publicar un aviso en el diario El Informador de fecha 30 de abril de 2013, ratificando o recordando a la arrendataria, que la fecha de entrega del inmueble arrendado, finalizaba el día 31 de mayo de 2013, lo cual también fue ratificado mediante Telegrama consignado ante la Oficina de IPOSTEL en fecha 07 de mayo de 2013. Que la Arrendataria se encuentra en mora de hacer la devolución de los locales arrendados, a partir del 31/05/2013, fecha en la que venció la prorroga legal. Que en aplicación a la cláusula penal establecida en la Cláusula Duodécima del contrato, la arrendataria debe cancelar, al arrendador ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por cada día de atraso en la entrega de los locales arrendados. Que la Arrendataria se encuentra obligada a devolver los locales arrendados en perfecto estado de mantenimiento, limpieza y pintura y solvente con los servicios públicos instalados en los mismos, todo apegado en los términos contenidos en el contrato celebrado y cuyas obligaciones se derivan de las normas contenidas en el artículo 1167 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar como en efecto demandó a la Firma Mercantil “LOS R.D.L.M., S.A.”, en su carácter de Arrendataria y al ciudadano M.D.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.885.326, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En devolver, completamente, desocupados y en el buen estado en que los recibió y solvente con los servicios públicos instalados, los locales 06 y 07 del Edificio LAS GOAJIRAS, ubicados en la calle 32 entre la carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente. Segundo: Demandó por concepto de daños y perjuicios, en aplicación de la cláusula penal establecida en la Cláusula Duodécima del contrato, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por cada día de retraso en la devolución de los locales arrendados, lo cual arroja la suma de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), hasta el día 14/07/2013, mas los que se sigan generando hasta la fecha de cumplimiento de la obligación demandada. Tercero: Solicitó se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a los petitorios Primero y Segundo, debido a que dichos aspectos deben ser cuantificados hasta la definitiva entre del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento. Cuarto: Demandó el pago de las cotas procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a 280,37 unidades tributarias. Indicó domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 03 al 09, los documentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 29 de julio de 2013, es admitida la presente demanda, mediante el procedimiento breve.

Al folio 12, cursa diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, en donde el apoderado actor solicitó se acuerde la citación de la parte accionada, en virtud de que fueron entregados los emolumentos, siendo acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2013 agregar la misma a las actas que conforman el presente asunto e instó al Alguacil a indicar sobre la consignación de los emolumentos.

En fecha 13 de agosto de 2013, el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia que el día 06 de julio (sic) de 2013, recibió los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 16 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de la Firma Mercantil “LOS R.D.L.M., S.A.”, representada por el ciudadano M.D.R.R., la cual no pudo practicar por cuanto se trasladó los días 03, 04 y 08 de octubre del año 2013, y en las tres oportunidades no se encontraba dicho ciudadano.

Cursa al folio 22, diligencia en donde solicita el apoderado actor se acuerde la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013.

Al folio 26, riela diligencia en donde el apoderado actor consignó Carteles de Citación debidamente publicados en la prensa, siendo acordado agregar a las actas que conforman en presente asunto dichos ejemplares, por auto de fecha 11 de noviembre de 2013.

Al folio 30, la secretaria del tribunal hace constar que fijo cartel en la morada de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 35, diligencia donde el apoderado accionante solicitó la designación de un defensor de oficio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2014, designándose como defensor judicial de la parte accionada a la abogada en ejercicio, ciudadana I.L. y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 21 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana I.L., debidamente firmada y quien manifestó su aceptación y juro cumplir el cargo encomendado en fecha 25 de febrero de 2014.

Al folio 40, cursa diligencia en donde el apoderado accionante solicitó la citación de la defensora Ad-Litem designada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014.

Al folio 42, cursa Poder Apud-Acta, otorgado por la parte accionada a las abogadas en ejercicio, ciudadanas SOUAD R.S.S. y MIRVIC GARCIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.137 y 104.014, respectivamente.

Riela al folio 43, diligencia en donde la apoderada accionada se dio por citada en el presente asunto y consignó copia del poder y original a los fines de la certificación de dicha copia y la devolución de su original. Asimismo, relevó a la defensora de su cargo.

A los folios 48 al 60, cursa escrito de contestación a la demanda debidamente presentada por la apoderada de las partes accionadas, donde como defensa de fondo alega la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio y opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6°.

Al folio 61, cursa cómputo efectuado por la secretaria de este despacho.

Cursa al folio 62, poder apud acta otorgado por la ciudadana LIXING WU, ya identificada, a los ciudadanos V.J.A.P. y A.O.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.204 y 15.235, respectivamente.

A los folios 63 y 64, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado actor junto con anexos insertos a los folios 65 al 68, siendo admitidas por el tribunal en fecha 18 de marzo de 2014, y se acordó librar oficio a la Oficina del Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 70, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Accionada, siendo admitida por el Tribunal en fecha 20 de marzo de 2014.

A los folios 72 al 75, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte accionante, siendo agregado en fecha 24 de marzo de 2014.

Cursa al folio 76, escrito de impugnación presentado por la apoderada accionada, siendo agregado en fecha 24 de marzo de 2014.

Al folio 78, cursa cómputo efectuado por el secretario temporal de este despacho.

En fecha 01 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, en virtud de de que en autos no consta la Prueba de Informe ordenada a evacuar en fecha 18 de marzo de 2014.

A los folios 80 al 82, cursa oficio sin número de fecha 31/03/2014, emanada del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL) en donde remite copia de repuesta de los telegramas consignados Nros. LAAQC1379 y LAAQA7107, siendo acordado por este Tribunal agregar los mismos a las actas que conforman el presente asunto en fecha 09 de abril de 2014.

Realizado el recorrido de autos y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal aprecia lo siguiente:

Síntesis del Escrito de Contestación a la demanda

Riela a los folios 48 al 60 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio, ciudadana SOUAD R.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “LOS R.D.L.M., S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/09/2006, bajo el Nro. 22, Tomo 51-A-2006, y del ciudadano M.D.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.885.326, en donde contestó la demanda en los siguientes términos:

1) De la obligación de acatar los criterios establecidos por el m.T.d.J.: donde la apoderada accionada transcribe el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente traslada lo expuesto en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso: H.A.L. contra A.T.F.S., y entre otras cosas establece que se tiene que los jueces no pueden simple y llanamente sin motivación alguna, no seguir un criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J..

2) De la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio: que conforme enseña el maestro H.D.E., en su obra: “Compendio de Derecho Procesal”: “…tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado…”. Que al analizar la naturaleza de la excepción de falta de cualidad e interés, el Maestro H.D.E., sostiene los presupuesto de la pretensión, los cuales trascribe parcialmente y a su vez trascribe como complemento0 lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. y otras decisiones. Que de las anteriores decisiones se tiene que es criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. que la representación de una persona natural o jurídica sólo puede ser ejercida por abogados, por lo que a tales fines solo se puede otorgar poder a un abogado. Que en el caso de autos, la ciudadana L.W., no es abogado, actuando como apoderada de la arrendadora, ciudadana LIXING WU, a pesar de no tener facultad para ello, le otorgo poder a los abogados V.A.P. y A.O.L.. Que de lo anterior se tiene de manera clara que bajo ninguna forma se puede eludir la obligación de que el abogado reciba la cualidad de representante de manera directa de la persona natural o jurídica que es parte del juicio, y que en el presente caso se ha incurrido en FALTA DE REPRESENTACION PARA ACTUAR, por carecer la poderdante, ciudadana L.W. de la capacidad de postulación para ejercer representación judicial, por lo que mal puede transmitir a los mencionados abogados una representación que carece, tan en así que en el poder que le confirieron no le confirieron facultad para otorgar poderes, y opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de los abogados V.A.P. y A.O.L., ya identificados en autos, para intentar y sostener el presente juicio,

3) Como Defensa de Forma: Opone a la demandante la cuestión previa contenida en el artículo 346 del ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78: Que es el caso que la demandante no determino con precisión los datos del inmueble, en especial no especifica los linderos de los locales comerciales objeto de la pretensión, ya que los mismos son indispensables para su ubicación.

4) De los hechos que reconocen: reconocen que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento privado de fecha 31 de mayo de 2010, donde la ciudadana LIXING WU, ya identificada, le dio en arrendamiento dos locales comerciales situados en la calle 32 entre avenida 20 y carrera 19 distinguidos con los Nros. 6 y 7, Edificio Las Goajiras, por un periodo de un año a partir del 31 de mayo de 2011, y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso de cualesquiera de sus prorrogas, tal como lo establece la clausula Tercera del Contrato; por lo expresado en esta clausula, están en la vigencia de una nueva prórroga del contrato de arrendamiento.

5) De los Hechos que no reconocen: 1) que rechaza, niega y contradice la demanda instaurada contra sus representados por Cumplimiento de Contrato, ya que es falso que se le haya notificado por ninguna de las vías establecidas en el contrato, con treinta (30) días antes de su vencimiento, de que no se les prorrogaría el contrato de arrendamiento, y en totalmente falso que en fecha 27 de abril de 2012, su representada haya recibido telegrama alguno, donde se le manifiesta la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento y en consecuencia el contrato se prorrogo automáticamente por un año más desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, y en virtud de esta nueva prórroga, es imposible que su representada estuviera gozando de la Prorroga Legal, sino que estuvo gozando de una prorroga contractual nueva, por lo que el contrato de arrendamiento se siguió prorrogando automáticamente por un año más, cuyo lapso de vigencia va desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, y por cuanto la arrendadora se negó a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento los mismos fueron consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-S-2013-5380, por lo cual su representada se encuentra solvente en el pago de los mismos. 2) Que rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150, 00) por cada día de atraso en la demora en la entrega de los locales comerciales, por cuanto su representada actualmente se encuentra en la prorroga contractual de un año que comenzó desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014 y por lo tanto su representada no está obligada a entregar los locales comerciales y consecuencialmente no debe pagar clausula penal alguna. 3) Que rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600, 00), por cada día de atraso a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150, 00) diarios, por la supuesta entrega de los locales hasta el día 14 de julio de 2013, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de cumplimiento por parte de sus representados. 4) Que rechaza, niega y contradice que a su representada se le acuerde una experticia complementaria del fallo por los petitorios primero y segundo, ya que su representada está haciendo uso de una nueva prórroga contractual y no está obligada a entregar los locales comerciales, así como también rechaza y contradice que sus representados se les condene al pago de costas y costos procesales, ya que ella no dio origen a esta demanda por cumplimiento de contrato legal, por lo que pide que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva.

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Ahora bien en aplicación al artículo up supra mencionado, concatenado con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a dirimir las defensas alegadas por la representación judicial de las partes demandadas como PUNTO PREVIO en los siguientes términos:

• De la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente juicio los abogados actores V.C.P. y A.O.L., plenamente identificados: en virtud de los argumentos expuestos por la apoderada accionada, el tribunal observa que la parte actora representada por el abogado V.J.A.P., plenamente identificada mediante escrito que cursa a los folios 72 al 75, procedió a formular alegatos sobre la procedencia de la acción interpuesta en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los apoderados, arguye que este tipo de defensa ha sido formulada en forma curiosa, ya que la falta de cualidad e interés es un aspecto que toca la “legitimatio ad causam”, es decir, la inexistencia del derecho subjetivo reclamado. De modo que la deficiencia del poder que es en esencia la argumentación esgrimida no concuerda con la defensa electa para confrontar la acción deducida. Que de modo que la defensa opuesta para enervar la demanda de cumplimiento de contrato se configura en un verdadero “error”, que intenta manipular y traer a contrapelo una argumentación según la cual una mandataria dotada de un instrumento que le confiere facultades de Administración y Disposición, no puede conferirle a dos abogados en libre ejercicio las funciones de pedir justicia y defender los derechos subjetivos que le son inherentes a la poderdante. Que a todo evento, el ejercicio de la acción no fue hecho por la apoderada no abogada, ésta que es una apoderada con facultades de administración y disposición, confirió poder judicial, no actuó con su poder en juicio, ni efectuó actos de ejercicio ilegal de la profesión, sino que apegada a la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, encomendó a dos profesionales dicha misión. Que la parte demandada opone una defensa fuera de los canales ordinarios de ejercicio de las defensas que nuestra ley procesal determina, pues en vez de oponer la cuestión previa por ilegitimidad, se lanza (sic) con una “falta de cualidad e interés” que no guarda concordancia con el asunto jurídico que les ocupa. Que a todo evento, el poder con el cual ejerce la representación de la arrendadora accionante, fue otorgado fuera de juicio y en el acto mismo se encuentra comprendido dentro de las facultades que le fueron conferidas a la mandataria no abogada firmante del poder judicial.

Aprecia esta juzgadora en cuanto a la defensa de fondo opuesta sobre la falta de cualidad activa de los apoderados actores, que señala el maestro procesalista guariqueño L.L., que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer -cualidad activa- y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido -cualidad pasiva-, de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

En el mismo orden de ideas, A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que el abogado V.A.P., ya identificado, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lixing Wu, plenamente identificada, introdujo libelo de demanda, a razón del poder otorgado por la ciudadana L.W., también identificada, quien por mandato expreso tiene poder de administración y disposición sobre los bienes propiedad de la ciudadana Lixing Wu, y posteriormente confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio V.J.A.P. y A.O.L., es decir, los apoderados accionados por ésta razón, considera quien juzga que si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio y en atención a lo cual, la alegada falta de cualidad activa debe ser declarada improcedente. Así se decide.

• De la defensa de forma sobre la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ibídem: en virtud de los argumentos expuestos por la apoderada accionada, el tribunal observa que la parte actora representada por el abogado V.J.A.P., plenamente identificada en el mismo escrito que cursa a los folios 72 al 75, procedió a formular alegatos sobre el defecto de forma, y arguye que se está en presencia de un juicio en que se accionada por una acción personal (sic) y no una acción real, sobre lo cual nuestra jurisprudencia ya tiene establecida que no se aplica la falta de alinderamiento del inmueble como un tal defecto de forma en un inmueble arrendado y que se exige cuando este sea el objeto de la pretensión. Que no cabe confundir “el objeto de la pretensión” con el “objeto de contrato” ni con “el petitum”.

A los fines de decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es preciso hacer referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.Á.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136, que señaló: “…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…” (Resaltado nuestro).

Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el cual es acogido por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el cumplimiento del contrato, por haber vencido el termino de la prorroga legal, por lo cual, esta Juzgadora considera suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende, y del cual están claramente ubicado las partes, por mencionarse la ubicación del local en el contrato de arrendamiento suscrito por ellos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. Así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los alegatos de las partes en litigio, queda como hechos admitidos o no controvertidos en la presente causa, la relación arrendaticia existente entre las partes del juicio, donde la ciudadana LIXING WU, ya identificada, da en arrendamiento dos locales comerciales situados en la calle 32, entre avenida 20 y carrera 19 distinguidos con los Nros. 6 y 7 del Edificio Las Goajiras de esta ciudad, siendo suscrito el contrato a tiempo determinado; asimismo, tal como lo expresa la representación judicial del demandado, es un hecho admitido el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante de manera privada en fecha 31 de mayo de 2010, por un periodo de un (01) año a partir del 31 de mayo de 2011.

Quedan así como hecho controvertidos la falta de notificación por ninguna de las vías establecidas en el contrato de que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento, y que lo que existe es una prorroga contractual mas no una prorroga legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Resueltas como fueron las defensas perentorias alegadas por la apoderada accionada, se procede al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes en razón de que son ellas quienes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

  1. Pruebas de la Parte Demandante: dentro de la oportunidad correspondiente, presento las siguientes pruebas:

    • Documental telegrama: promueve, consigna y hace valer en un (01) folio útil marcado con la letra “A” telegrama urgente fechado el 24 de abril de 2012, recibido por la oficina de Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL) en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual le fue ratificada y notificado al arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento sobre los locales6 y 7 del Edificio Las Goajiras.

    Observa quien decide que dicha documental riela al folio 65 de autos, referido a un telegrama urgente con sello del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL) y firmado por la ciudadana WI LIXING; así mismo al folio 76 y vuelto, riela escrito presentado por la apoderada judicial de los accionados, donde de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar el citado telegrama, y niega haberlo recibido su representada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada, este tribunal la desecha en virtud que dicha documental no trata de una copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo no es valorado y apreciado por esta juzgadora en virtud del principio de alteridad probatoria, donde nadie puede fabricar en un proceso sus propias pruebas y como se aprecia del telegrama que el mismo está firmado por la ciudadana LIXING WU, quien es parte actora y promovente de la prueba, el mismo es desechado por el tribunal y no valorado. Así se decide.

    • Informes y documental. Constancia de entrega: promueve, consigna y hace valer en un (01) folio útil con la letra “B”, la constancia de haber sido entregado el telegrama aludido en la promoción anterior, recibido en la dirección del notificado por la ciudadana Yennis Guarecuco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera por vía de informes a la referida oficina pública para que remitan copia o certificación de la constancia de entrega del telegrama.

    Aprecia quien decide que dicha documental riela al folio 66 de autos, referido a una constancia de entrega de telegrama de fecha 25-04-2012 (sic), para M.D.R.R., entregado en fecha 27-04-2012 (sic), firmado por YENNYS CUARECUCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17307.756, cuya referencia es LAAQ A7106, Barquisimeto 02-05-12 (sic), Servicio Público 003, con sello del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL); así mismo al folio 76 y vuelto, riela escrito presentado por la apoderada judicial de los accionados, donde de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar el mencionado acuse de recibo, y desconoce a la persona quien lo recibió. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada, este tribunal la desecha en virtud que dicha documental no trata de una copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo aprecia esta juzgadora que el promovente de la prueba, procedió a solicitar prueba de informes a Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL), siendo librado oficio N° 4920-377, constando las resultas a los folios 80, 81 y 82, media misiva sin número, donde remite copia de respuesta de los telegramas consignados con números LAAQC1379 y LAAQA7107; en cuanto al valor probatorio de los documentos emanados del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), en Sentencia Nº RC.00358 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-051 de fecha 09/07/2009, se estableció lo siguiente: “(...)En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. (...) “, y siendo pues que los números referenciales de las resultas de la prueba de informes emanado del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL) no coincide con la documental promovida como anexo “B”, cursante al folio 66 de autos, lo cual no enerva en esta juzgadora la convicción de lo que pretende demostrar el apoderado actor, no se aprecia ni se valora las documentales promovidas ni la prueba de informe evacuada, de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Documental. Telegrama: Promueve y consigna en un (01) folio útil marcado “C”, telegrama urgente fechado el 07 de mayo de 2013, recibido por la oficina de Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL) en fecha 07 de mayo de 2013, mediante el cual le fue notificado al arrendatario el vencimiento parta el 31 de mayo de 2013 de la prorroga legal por el arrendamiento de los locales 6 y 7 del Edificio Las Goajiras.

    Aprecia quien decide que dicha documental riela al folio 67 de autos, marcada como anexo “C”, y traída a los autos en copia fotostática simple, referido a un telegrama urgente de fecha 07 de mayo de 2013 , firmado por la ciudadana WI LIXING; así mismo al folio 76 vuelto, riela escrito presentado por la apoderada judicial de los accionados, donde de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar el citado telegrama, donde supuestamente se le notifica a su representado de un cartel de prensa. Por lo que al haber sido impugnada por ser esta una copia simple y en aplicación al principio de alteridad probatoria, ya invocado, esta juzgado no aprecia ni valora la documental promovida. Así se decide.

    • Informes y documental. Constancia de entrega: promueve, consigna y hace valer en un folio útil marcado con la letra “D”, la constancia de haber sido entregado el telegrama aludido en la promoción anterior, recibido en la dirección del notificado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera por vía de informes a la referida oficina pública para que remitan copia o certificación de la constancia de entrega del telegrama.

    Aprecia quien decide que dicha documental riela al folio 68 de autos, referido a un recibo de telegrama, con sello de Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL), fechado 07 de mayo de 2013; y donde el promovente de la prueba, procedió a solicitar prueba de informes al Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL), donde solicita se requiera la remisión de copia o certificación de la constancia de entrega del telegrama, siendo librado oficio N° 4920-377, constando las resultas a los folios 80, 81 y 82, media misiva sin número, donde remite copia de respuesta de los telegramas consignados con números LAAQC1379 y LAAQA7107, donde esta juez a razón del criterio ya acogido, referido a la naturaleza probatoria de los documentos emanados por el Instituto Telegráfico, tienen carácter de documento administrativo, el cual para el presente caso no quedo plenamente demostrado lo expuesto por el promovente, es desechado por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Pruebas de la Parte Demandada: por su parte la apoderada judicial de los accionados, procedió dentro del lapso correspondiente a presentar escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, en los siguientes términos:

    • Documentales:

    1. Promueve y opone a la parte demandante el contrato de arrendamiento privado suscrito y firmado por sus representados en fecha 31/05/2010 (sic), donde la ciudadana LIXING WU, ya identificada, le dio en arrendamiento dos locales comerciales situados en la calle 32 entre avenida 20 y carrera 19, distinguidos con los Nros. 6 y 7 Edificio Las Goajiras, por un periodo de un año a partir del 31-05-2011 (sic) y el mismo se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas.

      Dicha documental fue traída a los autos junto con el escrito libelar, como instrumento fundamental de la acción marcada “B” y cursante a los folios 8 y 9 de autos, referido a un contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre LISING WU y el ciudadano M.D.R.R., en representación de la Firma Mercantil “LOS R.D.L.M.”, y no siendo este objeto de impugnación o desconocimiento de las partes, es apreciado y valorado por el tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela, siendo este objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

    2. Promueve y pone a la parte demandante el poder que riela en autos, donde se evidencia la falta de cualidad e interés de los abogados V.A.P. y A.R.L..

      Aprecia esta juzgadora, que en cuanto a la defensa de fondo invocada, la misma fue resuelta por el tribunal como punto previo a la sentencia de merito, por tal razón no pasa a valorar lo promovido, por considerarlo impertinente e innecesario. Así se decide.

      MOTIVA

      El Juez como director del proceso, está en el deber de mantener la igualdad de las partes, garantizar el derecho a la defensa y conservar el equilibrio procesal, en todo momento y para llevar a cabo tal facultad debe hacerlo dentro de los límites establecidos en la ley, ateniéndose a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para actuar conforme a la equidad.

      La presente demanda fue introducida y admitida por motivo de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito de manera privada en fecha 31 de mayo de 2010, entre los ciudadanos LIXING WU en su carácter de propietaria y arrendadora y M.D.R.R., en representación de la Firma Mercantil “LOS R.D.L.M.”, en su carácter de arrendatario, constituyéndose el ciudadano M.D.R.R., a su vez en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, y cuyo objeto del contrato son dos (02) locales comerciales destinados a comercio, distinguidos con los Nros. 6 y 7, perteneciente al Edificio Las Goajiras, ubicado en la calle 32, entre carrera 19 y Avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y cuyo lapso convenido fue por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir del día 31 de mayo de 2011, donde arguye la parte actora que haciendo uso de la facultad contenida en la clausula tercera del contrato procedió a notificar a la arrendataria mediante telegrama recibido en fecha 27 de abril de 2012, manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, con lo cual se dio inicio a la prorroga legal, de un año, y que la arrendataria ha debido hacerle entrega del inmueble arrendado al termino de la prorroga legal, en fecha 31 de mayo de 2013, por lo que solicita entre otras cosas la devolución de los locales arrendados; por otro lado, los accionados por medio de su apoderada judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda y alega que es falso que se le haya notificado por ninguna de las vías establecidas en el contrato, con treinta (30) días antes del vencimiento, de que no se les prorrogaría el contrato de arredramiento y que es totalmente falso que en fecha 27 de abril de 2012, su representada haya recibido telegrama alguno, y en consecuencia de ello el contrato de arrendamiento se prorrogo automáticamente por un (01) año más desde el día 31 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 siendo imposible a razón de ello, que su representada estuviera gozando de la prorroga legal, y por el contrario está gozando de la prorroga contractual nueva y en virtud que no existe en esa fecha notificación alguna, ni posteriormente a esa prorroga contractual, el contrato de arrendamiento se siguió prorrogando automáticamente por un (01) año más, cuyo lapso de vigencia va desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.

      Establecidos como fueron los límites de la controversia, es indispensable para esta juez, traer a los estrados lo establecido en la muy nombrada clausula tercera y cuarta, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes integrantes de la presente traba:

      TERCERA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por el plazo fijo de (01) año, contado a partir del día TREINTA Y UNO (31) de mayo de año 2011 y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Las prorrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, como lo ha dictaminado la jurisprudencia constante y uniforme.

      “CUARTA: A los fines de la notificación, de la voluntad de no prorrogar el contrato “LA ARRENDADORA” podrá utilizar, alternativamente cualesquiera de los siguientes medios: A) participación personal directa que suscribirá como acuse de recibo, el notificado, con expresión de fecha B) notificación judicial por medio de tribunal competente, C) telegrama con acuse de recibo, D) la vía de cartel publicado en un diario de la localidad donde esté ubicado el inmueble. E) Correo certificado. Será totalmente valida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se contrae en la sede o morada del notificado para el momento de recibirla.”

      Así pues, queda más que claro, la voluntad de las partes de que el mencionado contrato de marras siempre se entendiera a tiempo determinado, y donde este se prorroga automáticamente por un periodo igual a un (01) año, siempre y cuando cualesquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con no menos de treinta (30) días de anticipación, es decir, tienen las partes hasta el 30 de Abril de notificar a la otra su deseo de no prorrogar el contrato suscrito, donde a su vez las partes expresaron en la clausula cuarta los medios alternativos utilizados para tal fin.

      En efecto, establecido que la relación arrendaticia comenzó el 31 de mayo del año 2011 y que las partes acordaron que la misma fuese a tiempo determinado en virtud del contrato suscrito el 31 de mayo de 2010, corresponde a este tribunal determinar si la parte actora notificó con treinta (30) días de antelación del vencimiento, a la arrendataria, conforme lo previsto en la supra parcialmente transcrita cláusula tercera del contrato, de manera que vencido el mismo comenzase a correr la prórroga legal.

      Así tenemos que la parte actora en el lapso de pruebas promovió una serie de telegramas y acuses de recibos, así como prueba de informes dirigidos a Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL), a través de los cuales pretendía demostrar que dio cumplimiento a lo establecido en el contrato y que fue notificado a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato, lo cual no quedo debidamente demostrado en virtud que tales probanzas no fueron valorados por este tribunal en razón de que los mismos no llegaron a la plena convicción o demostración que efectivamente la parte demandada-arrendataria, hubiera sido notificada de acuerdo los medios establecido en la clausula cuarta del contrato de marras, y como quiera que en el presente juicio, no se aportaron los elementos suficientes, entre ellos, la debida notificación o aviso de no prorrogar la convención con lo menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, con el cual se probare uno de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento, pues el documento contentivo del mismo no fue producido en autos, de la forma procesal idónea, no habiendo la demandante haber probado sus afirmaciones de hecho, y, estando los méritos procesales a favor de la parte accionada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se declara.

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