Decisión nº 1212 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: L.A.P.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.741.248, domiciliada en la Avenida 6 N° 13-61- Urbanización Sur- Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: J.F.G.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.142.943, domiciliado en Los Palones Rubio, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 3106-08

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de obligación de manutención que hiciera la ciudadana: L.A.P.M., en beneficio de (omissis), contra el ciudadano: J.F.G.P., en la cual solicita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales y como cuotas extraordinarias el doble para los meses de Agosto y Diciembre, acompaño a la solicitud Referencia emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Sor Inés”, Rubio, copia de la cedula de identidad de la solicitante copia de la partida de nacimientos del beneficiario y copia del talón de pago emanada por el portal WEB, www.me.gob.ve. Así mismo solicitó apertura de cuenta de ahorro y oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Zona Educativa del Estado Táchira, a los fines de que informe sueldo, bonos y demás beneficios que percibe el obligado. (f.1—8). En fecha 08 de Agosto de 2.008, por auto se ordena la citación del obligado J.F.G., para que comparezca por ante este Tribunal, a un Acto Conciliatorio y de no lo lograrse la misma se procederá inmediatamente a la contestación de la demanda, al igual se ordenó librar la notificación a la Fiscal Décima Quinta para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mimo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Zonba Educativa del Estado Táchira, a los fines de que informe sueldo, bonos y demas beneficios que percibe el obligado y la autorización para la apertura de la cuenta de ahorros en banfoandes. (f 9-14). En fecha 10 de Octubre de 2.008, el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el ciudadano: J.F.G.. (F.15-16). En fecha 15 de Octubre de 2.008, día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, con la asistencia de L.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.741.248 y J.F.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.142.943, quien manifestó que ofrece como obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Seguidamente la ciudadana L.A.P.M., manifiesta que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, por cuanto no cubre las necesidades esenciales y que esta de acuerdo con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Y solicito a la Juez tome una decisión y al padre del niño le consigne los documentos necesarios de la poliza de Seguros Horizonte, por cuanto su hijo necesita de una operación. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes se apertura el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de Despacho vencidos los cuales se dictará decisión dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente, Así mismo se le informa al obligado que deberá dar contestación a la solicitud.-(f.17) En fecha 15 de Octubre de 2.008, se recibió escrito de Contestación de Demanda suscrito por el ciudadano J.F.G., asistido por el abogado J.A.G.O., quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- rechozo y contradigo la demanda incoada en mi contra sobre todo en lo que respecta al monto exigido por la demandante, ya que mi sueldo es de 1.400,00 Bs. Mensuales de los cuales se me descuenta 155 Bs. Por concepto de prestamos concedido por el IPAS-ME, y además tengo tres hijos mas a quien debo igualmente obligación de manutención, sin embargo consiente como estoy de la obligación que tengo con mi menor hijo ofrezco la cantidad de 200 Bs. Mas las cuotas extraordinarias a que haya lugar. 2.- Lo alegado anteriormente lo probaré en la oportunidad legal correspondiente, en un folio útil que corre inserto al 19 del expediente.- En fecha 28 e Octubre de 2008, se recibió escrito de Pruebas suscrito por el ciudadano J.F.G., asistido por el abogado J.A.G.O., constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos. (f. 20-29). En fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.F.G.. Por diligencia de la ciudadana L.A.P.M., consignó como pruebas constancia de estudios del niño (omissis) y de (omissis), así como Informe médico de Intervención quirúrgica con diagnostico de hipospadia al niño (omissis), Presupuesto del Centro Médico Rubio C.A., Partidas de Nacimiento, Recibos de cancelación de alquiler de habitación. (f. 31-39). Por auto de fecha 29 de Octubre de 2.008, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la ciudadana L.A.P.M.. Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal observa que por ser el último día para dictar sentencia en la presente causa, y no se ha recibido respuesta a la Comunicación N° 3170-1173, de fecha 08 de agosto de 2.008, mediante los cuales se solicitó información en relación a los ingresos del ciudadano J.F.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la referida comunicación. En fecha 19 de Noviembre de 2.008, se recibió en este Tribunal la comunicación N° 016402 de fecha 30 de Octubre de 2.008, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1173 de fecha 08 de Agosto de 2.008, en el cual informan a este Tribunal el sueldo, bonos y demás beneficios del ciudadano: J.F.G., el cual se agrego al expediente.

PARTE MOTIVA

Abierto el lapso a pruebas la parte Obligada consignó constancia de estudios de sus tres hijos, así como partidas de nacimiento de los mismos, los cuales se le da valor probatoria por ser documento públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ellos demuestra la carga familiar, así como constancia de sueldo que devenga como docente, la cual se valoran por demostrarse la capacidad económica del obligado.

De igual forma la parte solicitante consignó por diligencia Partidas de Nacimiento, constancia de estudios, se valoran por ser documento públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ellos demuestra la carga familiar, en cuanto al informe médico expedido por el Centro Médico Rubio, C.A., recibo de cancelación de alquiler donde reside la hija, las mismas se desechan por ser emanadas de terceros y no ser ratificadas ante testimoniales. De igual manera queda demostrado por comunicación recibida en fecha 19 de Noviembre de 2.008, emanado de la Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio del poder Popular para la Educación, solicitado por este Tribunal, informando que el demandado de autos, percibe un salario mensual de 1.618,38 Bolívares, al igual que 303,60 Bs., por concepto de Cesta Ticket, Bono Vacacional anual, bono de fin de año; a la cual este Tribunal le da valor probatorio por ser Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aprecia quien aquí decide, que por cuanto esta demostrado en autos que tiene capacidad económica el obligado, este Tribunal acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) al igual que cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales deben ser depositados ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045250060129934, a nombre de L.P.M. y así se decide.

Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: L.A.P.M., en beneficio del niño (omissis), por parte del Ciudadano: J.F.G..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, al igual que cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ambos aportes fuera de la pensión mensual fijada; los montos anteriormente señalados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045250060129934 a nombre de la Ciudadana: L.P.M. todo en beneficio del niño: (omissis).

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2.008.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintisiete de Noviembre del año Dos Mil Ocho.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal y librándose boletas de notificación.

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