Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.A.L.R.

APODERADAS JUDICIALES: ABGS. JOALICE JIMÉNEZ PINTO y A.A.M.

DEMANDADO: J.M.M.N.

ASISTIDO: ABG. J.G..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO CON OPCIÓN A COMPRA.

EXPEDIENTE: Nro. 15.704

En fecha 24 de Octubre de 2.003, las abogadas JOALICE JIMÉNEZ PINTO y A.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.436.716 y 10.736.660, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 67.526 y 62.030, apoderadas judiciales de la ciudadana: M.A.L.R., mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.114.115 y de este domicilio, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado, contra el ciudadano: J.M.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.156.078 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO CON OPCIÓN COMPRA, suscrito entre las partes sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: 3MT/MAZDA; CLASE: POR PUESTO: TIPO: SEDAN; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBT42B020; SERIAL DE MOTOR: B3-808277; PLACAS: 1130; CAPACIDAD: 5 Puestos; y del cual es propietaria de la demandante, según se evidencia de certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 22224029, el cual consigna con la letra “B”. Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.003, se ordenó la citación del demandado para la litis contestación. Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003, el Tribunal libró compulsa para la citación del demandado. En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, el Alguacil W.B., deja constancia, que citó personalmente al ciudadano: J.M.M.N., como consta de recibo firmado y agregado al folio 68 del expediente.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda; en escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, el ciudadano: J.M.M.N., asistido por la abogada J.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.057, presentó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles con ocho recaudos ( folios 69 al 76 del expediente).

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron, y solamente la parte actora evacuo las que creyó conducentes.

Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS:

POR LA PARTE ACTORA

Narra la actora en su libelo de demanda que en fecha 22 de abril de 2.002, celebro contrato de arrendamiento operativo con opción a compra con el ciudadano: J.M.M.N., el contrato fue notariado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el N° 29, tomo 50 de los libros llevados por dicha notaria, en fecha 28 de Febrero de 2002, consigna fotocopia del documento marcado “C”; que dicho contrato tiene como objeto un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: 3MT/MAZDA; CLASE: POR PUESTO: TIPO: SEDAN; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBT42B020; SERIAL DE MOTOR: B3-808277; PLACAS: 1130; CAPACIDAD: 5 Puestos; que en el contrato se encuentran establecidas las obligaciones que ambas partes deben cumplir, que es el caso que el ciudadano: J.M.M.N., ha incumplido en reiteradas oportunidades, como lo establece la Cláusula Cuarta donde el arrendatario se obliga a efectuar un programa de mantenimiento preventivo cumplido como mínimo con las recomendaciones que el fabricante sugiere, todo ello relacionado con el mantenimiento, buen estado de funcionamiento y circulación, presupuesto N° 1624 de fecha 01-04-03, que consignó con la letra “D”, emitido por la empresa H. MOTORES, C.A., donde se establece un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.477.124,28), en virtud de los daños sufridos por el vehículo por falta de mantenimiento regular, ocasionándole al vehículo la imposibilidad de funcionar adecuadamente; que en las Cláusulas Sexta y Séptima en donde se establece el canon de arrendamiento que debe pagar el arrendatario a la arrendadora que se fijo en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,00) diarios por concepto de arrendamiento y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) diarios por concepto de capital que debían ser depositados en efectivo en una cuenta de ahorros del Banco Caracas, ahora Banco de Venezuela según cuenta de ahorros N° 061560005400, es el caso que las partes convinieron en que los depósitos se hicieran semanales a razón de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00); que en este caso el arrendatario ha incumplido en forma consecutiva y reiterada, al no realizar los depósitos con el monto establecido, sino que realizaba los depósitos con montos inferiores a lo que para la fecha fue convenido entre partes, esto ha traído como consecuencia que el arrendatario deba más de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y que el perjuicio a su patrimonio sea nefasto, consignó libreta de ahorro del antiguo Banco Caracas ahora Banco de Venezuela; que en la Cláusula Vigésima Sexta, en donde se obliga al arrendatario a mantener el vehículo, asegurado contra todo riesgo, en este caso el arrendatario incumplió en renovar la póliza de seguros y en una carta dirigida a su persona la Compañía de Seguros Bancentro le comunico que la póliza de seguro está anulada a partir del 01-03-2003, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario; que por estas razones es que formalmente demanda al ciudadano: J.M.M.N., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes aspectos: 1-) La resolución de contrato de arrendamiento Operativo Con Opción Compra, en base al incumplimiento de las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Vigésima Sexta; 2-) En pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados tanto al vehículo como a su patrimonio y nunca como cumplimiento del contrato, monto en el cual se estima la presente demanda; 3-) En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado. Fundamentó dicha demandada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en base a las cláusulas del contrato celebrado entre las partes.

POR LA PARTE ACCIONADA:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano: J.M.M.N., asistido por la abogada J.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86057, ampliamente identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda la cual riela a los folios 69 al 76 del expediente, en la cual expone lo siguiente: 1) Rechazó, negó y contradijo categóricamente el contenido de la referida demanda, que se encuentra evidentemente sorprendido y consternado con dicho atrevimiento en el sentido de colocarlo ante las autoridades como un irresponsable, incumplido, pero ante tal aseveración, el responderá con verdad y dejará de ser cortina de humo para lo cual lo pretenden utilizar; que es cierto que en fecha 22 de abril del año 2002 firmó un contrato de arrendamiento operativo con la opción no a la compra del vehículo sino que existía era la opción a dejarlo sin finanzas ni siquiera para poder defenderse de lo que significa una gran trampa caza ignorantes, y no sólo eso, sino también personas desempleadas y con cargas familiares, lo cual para su caso en concreto, alega que es padre de 4 menores hijos los cuales asignó al presente escrito copias de sus partidas de nacimiento con letra “A”; que en ese año se presenta la ciudadana: M.A.L. a ofrecerle lo que significa una gran mascara de soluciones económicas como lo significan los mal llamados “Contratos Operativos Con Opción a Compra” cuyo nombre verdadero y para la realidad del mundo y de todo el sistema judicial deberían denominarse “Contrato Operativo Con Opción a quedar con los Bolsillos vacíos”, con las familias de quien acceden a firmarlos, en su gran mayoría desamparados, sin sustento económico, niños desamparados, padres moralmente destruidos cuyas esperanzas las fundamentan en dichas inversiones que sólo significaron la muerte de sus finanzas y del sustento con el cual contaba; que desde que firmó ese contrato, pasó a ser un sujeto de la trampa más asquerosa que ha existido en estos tiempos de crisis se tratan de verdaderos y vulgares engaños, contrato leoninos, malvados que “ni aún” el R.M., con todo y su dinero, riquezas y status de monarca se comprometería en esta época a pagar por una parte la cantidad de (189.000,00) Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares “semanales” anexa los compromisos de pago marcados con la letra “B”, aunado a los gastos de mantenimiento del vehículo los cuales anexa marcado “C”, que implicaban lavado y/o limpieza tanto del motor como también del componente interno, gastos de gasolina, aceites, rotación de cauchos aparte del gasto que existía por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), ya que la línea FM Cars funcionaba en el Forum de Valencia y existía un gasto fijo como consecuencia del pago de un “fulano pase”; que aparte de todos estos gastos tenía que conservar una remesa de reserva para solventar un incidente imputable a la propietaria en virtud de su irresponsabilidad, en el sentido de que sólo le entregó dos permisos de circulación validos por sólo 30 días, los cuales anexa copia marcados con la letra “C”; que en un tiempo de 20 días y 10 meses que le permitió trabajar con el vehículo por lo que un sin número de ocasiones las autoridades le detenían el vehículo, por la falta de permiso para circular, por no estar vigentes, es de suponer que no ganaba nada en días en que ocurría dicho incidente; que cuando el no cancelaba a las autoridades el costo de la ilegalidad, tenía que llamar a la demandante para que resolviera el inconveniente a través de sus influencias en defensa civil, específicamente a dos personas de nombre D.G. o D.L., le devolvían el vehículo y era entonces cuando podía utilizar nuevamente el vehículo; y aún así a sabiendas de estos incidentes la Sra M.L. le exigía los pagos; que con relación a la Cláusula Sexta donde se narra una relación de incumplimiento, es de hacer notar de que él al aceptar cancelar cantidades de dinero que están muy por encima de su capacidad adquisitiva por cuanto la actividad a desempeñar implica gastos del vehículo muy aparte de la cuota a cancelar, e inclusive que el ingreso no alcanzaba ni siquiera para sufragar sus gastos mínimos; que aceptó dicho acuerdo por su desespero de encontrarse desempleado y que ignoraba que el mismo violaba y quebrantaba en gran manera lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional, donde se nos habla de ilícito económico y muy aparte de esto hace referencia a lo que a este caso en concreto atañe, como significa lo atinente a la especulación y a la usura; que aún así cumplió hasta donde humanamente pudo, que en virtud de los faltantes o déficit que presentaba en las cuotas mensuales tenia el deber de depositar; que la ciudadana demandante le redactó un compromiso de pago donde se especifican el pago que efectuó en fecha 11-09-02 al 06-11-02; que el compromiso inclusive salió con defectos del computador y la demandante siempre la verdad la daba sobreentendida ya que el último mes correspondía a noviembre, anexa acuerdo de pago marcado con la letra “D”, aunada al recibo de cancelación marcado con la letra “E”; que luego durante las fechas del 2 de Diciembre de 2002 hasta el diez (10) de Febrero de 2003, no es secreto para nadie de que se produjo un hecho fortuito y no imputable a su condición como lo fue la escases de gasolina, grandes colas para adquirirla y poco servicio a ejecutar que aún así cumplió con los pagos a ejecutar, no íntegramente pero si los materializó, a pesar de las grandes dificultades, anexa recibos de pago de fechas 23-01-03, 23-12-02, 14-01-03, 04-02-03 anexa marcado con letra “F”; que los separó ya que fue muy dificultoso conseguir dicho dinero e inclusive las cancelaciones las realizó pidiendo dinero en calidad de prestamos; que en fecha 5 de febrero exactamente de 03, la ciudadana demandante bajo engaño le desposesionó del vehículo y le indicó que cuando se restableciera el problema de la gasolina le devolvería el vehículo, que no pensaba se tratara de una jugada alevosa, por demás, no quedó ningún acuerdo, lo dejó sin dinero, sin vehículo para trabajar; que por supuesto que con las cuotas sucesivas se producirían retrasos, es lo que perseguía para así presentarse ante el Tribunal a hacer su gran papel “Víctima”; que oportunamente propone se citen testigos que operaron para estas fechas, unidades de taxi y pertenecían a la línea, quienes pueden testificar cual es la verdadera historia de este cuento; que fueron ellos quienes tuvieron conocimiento de este incidente; que luego de haberle entregado a la ciudadana M.A.L. la cantidad de Seis Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 6.958.000,00) le quitó el vehículo, dejándolo en completo estado de crisis económica ya que operando el vehículo es que podía seguir luchando hasta el final; rechazó, negó y contradijó categóricamente el incumplimiento que se le imputa en materia de seguro contra todo riesgo ya que la operatividad del vehículo la ejecutó por tan sólo diez meses (10) y veinte días (20) donde el recibió el carro ya debidamente asegurado por el tiempo de un año; que le desposesionó del vehículo mucho tiempo antes, sin su consentimiento y bajo engaño; que en virtud de su desespero de ver como la demandante no regresaba el vehículo como se lo había prometido y el hecho de que el no estaba produciendo dinero, no tenía y ella lo sabe “no tiene con que cancelar honorarios de abogados”, se dirigió a la oficina “Defensoria del Pueblo”, en fecha 6 de mayo de 2003, para tratar de que ellos le ayudaran en el sentido de acesorarle para el utilizar la Cláusula Décimo Novena y pedir que la ciudadana le reintegrara el monto cancelado por concepto de venta hasta la fecha (2 de febrero 03) más un 25% por daños y perjuicios que hasta la fecha han sido bastante, que la demandante no aceptó ningún acuerdo anexa marcado “G”, que la demandante pretendía hacerle firmar en Notaría una renuncia al contrato ya firmado, donde el no tenía que aceptar dejarle su sacrificio que todo lo entregado en dinero anexa marcado letra “H”, así mismo solicitó que a través de sus máximas de experiencias determine de quien es la verdad y determine que es lo que se pretende con esta acción que no significa otra cosa que no sea una cortina de humo, que se logre justicia no sólo a este contrato leonino, sino también respecto al sin número de dueños de líneas de taxi y de vehículos que han operado de igual forma, utilizando dichos contratos y dejando descapitalizados a un ya casi indeterminado número de padres de familia.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS

POR LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE ACCIONANTE: La apoderada Judicial de la demandante presentó diligencia de promoción de pruebas, de fecha 04 de febrero de 2.004, mediante la cual promovió:

DOCUMENTALES:

1) Presento original del contrato de arrendamiento Operativo Con Opción a Compra suscrito por las partes, con todos sus folios firmados y sus respectivas impresiones dactilares.

A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 132 al 136, documento privado de arrendamiento operativo con opción a compra marcado “A”, del cual se desprenden entre otros elementos, el consentimiento de las partes al pactar la opción a compra-venta, el objeto del mismo, la descripción del bien mueble, el canon de arrendamiento y forma de pago, así como las obligaciones a cargo de cada parte, así mismo observa quien aquí decide que la parte demandada consignó el mismo documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, el cual por tratarse de un documento publico (folio 141 del expediente), esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2) Documento contentivo de resolución de contrato por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, debidamente Revisado más no Autenticado, así mismo solicitó se oficie lo conducente a la Notaria Quinta de Valencia a fines de constatar la inexistencia de una resolución de contrato.

Cursa al folio 137 del expediente documento marcado “B”, esta Juzgadora observa que el mismo no está firmado ni por la demandante ni por el demandado, aunado al hecho que al folio 177 del expediente, se encuentra agregado informe emanado de la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., de fecha 04-05-2004, signado con el N° 211, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho informe que el documento entre M.A.L.R. y J.M.M.N., según número de planilla 142687, de fecha 05-03-2.003, no fue otorgado en su debida fecha, por lo que fue anulado según artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, se desecha dicho instrumento de resolución de contrato, careciendo de valor probatorio, y así se decide.

3) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, ratificando con ello su pretensión en la presente causa.

PARTE ACCIONADA:

El ciudadano: J.M.M. asistido por el abogado J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.751, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 09 de febrero 2.004, mediante el cual:

1- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

2- Promovió contrato de arrendamiento operativo con opción a compra, en original constando de tres folios útiles y sus vueltos, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 22-04-2002 marcado “A”. Esta Juzgadora observa que el mismo ya fue valorado, y así se decide.

3- Promovió compromiso de pago en dos folios útiles, con lo cual afirma demostrar el compromiso por atraso marcado “B”.

Esta Juzgadora observa que cursa a los folios 145 al 147 del expediente documentos privados de compromisos de pagos, debidamente firmados por ambas partes, así mismo la demandante no expresó en forma clara y precisa si los reconoce o no, entendiéndose que el silencio guardado al respecto constituye un reconocimiento tácito de los mismos, de modo tal que es suceptible de producir los efectos probatorios contemplados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4- Promovió planillas de depósito bancario en la Cta de Ahorro N° 382-000000514 del Banco de Venezuela, que suma la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.476.000,00), consignó legajo marcado “C”.

Esta Juzgadora la valora, cursantes a los 148 al 154 del expediente, desprendiéndose de los mismos que el demandado ha estado depositando el pago desde el mes de junio de 2002 hasta diciembre de 2002, en la cuenta de ahorro N° 382-00000514 a nombre de la ciudadana: MARIA A LOAIZA R. Respecto a las cursantes a los folios 145 al 146, esta Juzgadora observa que aunque no consta por ningún lado firma del cajero y sello de la entidad bancaria, ya que en los mismos se lee que fueron cancelados en efectivo en la casa y firmados, la parte demandante ni los rechazó, ni los desconoció, admitiendo con esto dicho alegato, y así se decide.

5- Promovió letras de cambio que le fueron entregadas una vez pagado el monto en bolivares, que describen cada una de ellas, las consignó marcadas “D”, esta Juzgadora observa que se desprende de dichas cambiales el pago efectuado por el demandado por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 189.000,00), las cuales suman la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.079.000,00) correspondiente a los meses desde el 26 de marzo de 2002 hasta el 04 de junio de 2002, y así se decide.

6- Promovió y opone al demandante las facturas de mantenimiento del vehículo objeto del presente juicio consignó legajo “E”.

Esta Juzgadora observa que las facturas agregadas a los folios 154 al 166, las mismas emanan de terceros, y para que sean valoradas en juicio han debido ser ratificadas de manera testimonial, por lo que deben ser desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

7- Promovió, permiso de circulación del vehículo emitido por el Setra Serial N° 00-074289, el cual consignó en original y copia marcado “F”.

A este respecto la Juzgadora observa, que por ser un documento administrativo como en forma reiterada ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, es un documento, que está amparado por una presunción iuris tantum, por lo cual se presume cierto el contenido del mismo, así tenemos que cursa agregado a los folios 167 y 168 documentos en original y copia, emanado del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28 de febrero de 2002, en el cual se autoriza a la ciudadana: M.A.L.R., a circular con el vehículo de su propiedad y objeto de esta pretensión por el todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, así mismo se observa que dicho permiso fue prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2002, por cuanto la demandante no lo impugnó ni contradijo, se probo que la vigencia del permiso de circulación del vehículo expiraba el 30 de diciembre de 2002, por lo cual adquiere valor probatorio, y así se decide.

8- Promovió documento emanado de la Defensoría del Pueblo, donde consta que le fue cursada citación a la demandante para que le devolviese el dinero que había entregado por el contrato del vehículo, marcado “G”.

Esta Juzgadora observa que dichos documentos corren agregados a los folios 169 y 170 del expediente, del cual se desprende que el Abogado Y.P.M., Defensor Delegado del Pueblo, dejó constancia que la copia simple que antecede son traslado fiel y exacto de su original que cursa por ante ese despacho, y de la cual se desprende que los ciudadanos: J.M.M. y M.A.L.R., no llegaron a ningún acuerdo, esta Juzgadora observa que dicho instrumento nada aporta a la causa, por lo que debe ser desechado, y así se decide.

9- Promovió copia simple del documento que la actora, pretendió hacerle firmar ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, convenio de rescisión del contrato, consignó marcado “H”. Esta Juzgadora observa que el mismo ya fue analizado, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros, por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Los Contratos, generan derechos y obligaciones a las partes, cuando hay incumplimiento de una de ellas, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento; este Tribunal observa que en el contrato celebrado por las partes intervinientes en este proceso existe tanto la voluntad de ambas partes de arrendar con opción a compra el vehículo plenamente identificado en la primera parte de esta sentencia, existe acuerdo en cuanto al canon, en la forma, oportunidad y lugar de pago del mismo. Consta así mismo la determinación clara y precisa del objeto del contrato que es el bien mueble descrito en la cláusula primera, por lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 1.579 del Código Civil, que dispone: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”, y en virtud de ello concluye que el contrato contenido en el instrumento autenticado en la Notaria Pública Séptima de Valencia, el 22-04-2002, bajo el N° 29, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, es un contrato de arrendamiento, independientemente de la calificación que las partes le hayan dado al mismo.

En cuanto a lo alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, respecto a que desde que firmó el contrato pasó a ser parte de la trampa más asquerosa, que ni el R.M. se comprometería a pagar por una parte la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.189.000,00) semanales; es de hacer notar que nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley, así mismo desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes deben respetarlo, y observarlo, como están obligadas a observar la ley. Es de observar que en el presente caso el acuerdo que firmaron las partes, no atenta contra el orden público, ni las buenas costumbres, así mismo el presente contrato reúne los requisitos exigidos por Nuestro Legislador para la constitución de los mismos los cuales son: 1- Consentimiento de las partes. 2- Objeto que pueda ser materia del contrato; y 3- Causa lícita; en consecuencia, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido, mal puede alegar el demandado que fue objeto de un engaño, cuando él por voluntad propia decidió suscribir dicho documento, y así se declara.

Ahora toca a esta Juzgadora determinar si el demandado cumplió o no con su obligación como es el pago al cual se comprometió como consta en las cláusulas sexta y séptima del contrato, lo cual como consta a los autos, el demandado solamente demostró haber pagado lo referente al año 2002, pero en lo concerniente al año 2003, no demostró haber pagado, por lo cual se encuentra en estado de insolvencia, igualmente observa quien aquí decide que lo referente al seguro del vehículo tampoco fue demostrado, por lo que incurrió en incumplimiento, y al haber quedado plenamente demostrado en autos la existencia de un documento de arrendamiento, como ya fue analizado por lo que el demandado se acogió expresamente al contenido del mismo. En consecuencia habiendo quedado demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, en el cual la parte demandada no demostró haber cumplido con su obligación de pagar la totalidad de los canones para enervar la pretensión del demandante, por lo que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento es procedente, y así se declara.

En cuanto al petitorio contenido en el numeral segundo y referido al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, esta Juzgadora no los acuerda en virtud de que la parte actora no demostró cuales fueron esos daños y perjuicios que le fueron causaron tanto al vehículo como a su patrimonio, y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO CON OPCIÓN A COMPRA intentada por la ciudadana: M.A.L.R., mediante apoderada judicial abogadas YOALICE JIMÉNEZ PINTO y A.A.M., contra el ciudadano: J.M.M.N., todos de características constantes en autos.

Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento Operativo de Opción a Compra, suscrito entre las partes sobre el vehículo MARCA: MAZDA; MODELO: 3MT/MAZDA; CLASE: POR PUESTO: TIPO: SEDAN; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBT42B020; SERIAL DE MOTOR: B3-808277; PLACAS: 1130; CAPACIDAD: 5 Puestos.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. I.O.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. I.O.

TSC/xc.

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