Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2012-009237

SOLICITANTES: C.A.L.M. y E.J.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.339.993 y v-3.889.743, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.874.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 03/10/2012, comparecieron los ciudadanos C.A.L.M. y E.J.B.N., asistidos por el abogado A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.874, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1979, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 104 del año 1979,`previa capitulaciones matrimoniales conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda de fecha 14 de junio de 1.979 registrado bajo el Nro. 8, folio 25, Tomo 1º, Protocolo Segundo.-

Que decidieron separarse de hecho, desde el 01-07-2007, es decir hace cinco (5) años y tres (3) meses, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, es por lo que solicitan el divorcio previsto en el Artículo 185-A.

Que su último domicilio conyugal establecido en Parque Residencial Cima de Oro, Núcleo C, Apartamento 13-C, ubicado en la Calle Libra de la Urbanización El Mirador del Municipio Baruta del Estado M.C..

Ambos Cónyuges manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres C.A.L.B. y R.D.L.B., ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.454.396 y 14.454.395, respectivamente ambos mayores de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento de cada uno de ellos.

Admitida como fue la solicitud en fecha 16/10/2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19/10/2012, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 23/11/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el 01 de julio de 2007, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos C.A.L.M. y E.J.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.339.993 y v-3.889.743, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 15 de junio de 1979, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 104 del año 1979. Previa capitulaciones matrimoniales conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda de fecha 14 de junio de 1.979 registrado bajo el Nro. 8, folio 25, Tomo 1º, Protocolo Segundo.-

TERCERO

Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

Dra. A.G.G..

La Secretaria,

M.E.N..

En esta misma fecha 28/11/2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria,

M.E.N..

AGG/AP/C.R.O.C.

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