Decisión nº 19-5 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194° y 145°

DEMANDANTE: O.L.A..

DEMANDADO: SERVENCO COMPAÑÍA ANONIMA ( SERVICIOS DE VENTA Y COMPRA C.A.).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y COBRO DE BOLIVARES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L.A., YOISID MELENDEZ SIVIRI y C.R.G..

Se inició el presente juicio que intentó el ciudadano O.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.915.402, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603, contra la sociedad de comercio SERVENCO COMPAÑÍA ANONIMA (SERVICIOS DE VENTA Y COMPRA C.A.) y de este domicilio, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintidós (22) de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 32-A , por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios.

En fecha 05 de Marzo de 2004, fue recibida la presente demanda por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

En fecha 22 de Marzo de 2004, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados F.L.A., YOISID MELENDEZ y C.R..

En fecha 30 de Marzo de 2004, el Alguacil natural de este juzgado expuso que cito al ciudadano J.G.R.B. en su carácter de Director General de Administración de la empresa demandada.

En fecha 12 de Abril de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 13 de Abril del mismo año fueron admitidos por este tribunal .

Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2004, la parte actora solicitó al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa con fundamento en la confesión ficta.

Alega el demandante que en fecha 12 de septiembre de 2003, suscribió en señal de consentimiento reciproco, un contrato con la sociedad de comercio SERVICIOS DE VENTA Y COMPRA C.A., conforme al cual se comprometió a comprarle a la referida compañía mercantil, un vehículo usado cuyas condiciones y características especificas serian determinadas con posterioridad, y sobre el cual dicha empresa se reservaría el dominio a objeto de facilitarle, la adquisición del mismo bajo la modalidad de venta a plazos, obligándose frente a ella, a cancelar una cuota inicial de Bs. 1.700.000,00 y quedando a deberle como saldo del precio de venta, el valor de veinticuatro (24) cuotas mensuales por un monto de Bs. 125.000,00 cada una de ellas. Que la empresa demandada fue constituida con un capital social de apenas de Bs. 2.500.000,00, ofreciendo públicamente a incautos consumidores y usuarios como es el caso de su persona, la posibilidad de adquirir diversos bienes, entre ellos vehículos usados, a precios que están por debajo de su precio promedio en el mercado, y bajo una modalidad crediticia, es decir, cancelando su valor en cuotas mensuales sucesivas, las cuales son financiadas fuera del esquema adoptado y regulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previo al pago de una cuota inicial de la cual extraen sus ganancias anticipadamente, captando así a un sin número de clientes de escasos recursos económicos, que creyendo ciegamente en la posibilidad de adquirir bienes bajo esta modalidad, entregan su dinero a estas inescrupulosas empresas para lucrarlas desmedidamente, y para proveerlas del dinero que requerirán, sin haber hecho ningún tipo de inversión, para llevar a cabo sus ilegales funciones de intermediación financiera, sin la debida regulación por parte de los organismos estatales correspondientes. Que tal es el abuso que comete esa empresa , que una simple operación aritmética puede llevar a concluir, que si la inicial como luego se explicará, asciende al 50 % del valor nominal del vehículo, es porque su precio de adquisición es lógicamente el doble de dicha inicial, y el saldo restante, hasta cubrir el costo total incluyendo el valor de las cuotas mensuales, es simplemente imputado a intereses de financiamiento. Que la Cláusula Quinta del instrumento privado, base de la presente acción, claramente establece que la vendedora, es decir la empresa demandada, garantizaba la entrega del vehículo objeto de negociación, a los quince (15) días hábiles contados a partir de la entrega de la inicial establecida por un monto del 50% del valor de la adquisición del vehículo. El precio de la venta del vehículo había sido acordado en la cantidad de Bs. 3.400.000,00, y por ello el demandante canceló el 12 de Septiembre de 2003 el 50% de su importe, es decir , la cantidad de Bs. 1.700.000,00 mediante cheque emitido a favor de la demandada, la cual posteriormente lo hizo efectivo y como demostración que dicho pago fue materializado, la reclamada emitió un recibo de pago, el cual fue suscrito por su representante estatutario, ciudadano J.G.R.. Que el saldo a pagar por el financiamiento para la adquisición del vehículo montaría a la suma de Bs. 3.000.000,00, que sumados a la cantidad de un 1.700.000,00, cancelados como cuota inicial totalizarían la cantidad de Bs. 4.700.000,00, por lo que se puede comprobar que la ganancia que obtiene la empresa demandada, es casualmente el equivalente exacto al monto de la inicial cancelada, patentizando así una desmedida práctica comercial. Que la empresa demandada no cumplio con su obligación de hacerle entrega del vehículo, pasados como fueron los 15 días hábiles contados a partir de la entrega de la inicial establecida en la cláusula quinta, por un monto del 50% del valor de adquisición del mismo; y a sabiendas de la trampa en la que estaba ya inmerso, procedió a notificarla formalmente de su incumplimiento, mediante comunicación privada, exigiéndosele en consecuencia, el reintegro de la suma dineraria cancelada y la resolución del contrato descrito, con el pago de las indemnizaciones. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.211, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.474, 1.479, 1.485, 1.487, 1.489, y 1.533 del Código Civil, así como en los artículos 135, 141, 149 y 1.094 del Código de Comercio. Que demanda formalmente a la sociedad mercantil SERVICIOS DE VENTA Y COMPRA C.A. para que convenga y pague, o a ello sea condenado por este tribunal, en la siguiente pretensión: en la resolución del contrato; en la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que la demandada asumiera en el contrato, representados por la suma Bs. 1.700.000,00, que ésta recibió de parte del demandante como pago inicial de la operación documentada; en la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por el actor desde el instante en que feneció el plazo para que la reclamada diera cumplimiento a su obligación, sin que procediera a materializar la misma, representados por los intereses compensatorios en la suma dineraria cancelada, hubieren generado a su favor de haber estado en su poder; la práctica complementaria del fallo, correspondiente a la sentencia definitiva de conformidad en lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el pago de las costas y costos procesales, incluyendo así mismo los honorarios profesionales.

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para presentar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

· Invocó el mérito favorable de todo lo que se desprende de las actas, y muy especialmente del reconocimiento tácito en que incurriera la demandada de las pretensiones del actor, en atención a la falta de desconocimiento, de impugnación o de tacha en la oportunidad legal respectiva de los documentos que fueran acompañados al libelo de demanda.

· Acompaño con el libelo, los siguientes documentos:

  1. Original del contrato suscrito con la demandada, signado como INS Nº 0020, donde se evidencia como membrete: “SERVENCO C.A.” y en su respaldo se encuentran establecidas es las condiciones generales y operativas del mismo.

  2. Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada.

  3. Original de recibo de pago de cuota, signado con el Nº 0004332, emitido por la empresa demandada, donde se hace constar el pago realizado por el ciudadano O.O.L.A., correspondiente a la inicial de entrega inmediata por un monto de Bs. 1.700.000,00.

  4. Notificación a la empresa demandada, exigiendo el actor el reintegro del dinero aportado, por haber transcurrido mucho mas de los días hábiles, para hacer entrega la empresa demandada del vehículo objeto del contrato. En la presente comunicación se evidencia firma del ciudadano O.L.A. y sello en tinta de la empresa SERVENCO C.A. como constancia de haberla recibido.

Por su parte la parte demandada, Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VENTA Y COMPRA C.A. , no promovió prueba alguna.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

Se constata de las actas que una vez admitida la demanda el Alguacil natural de este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2004, expuso que citó a la empresa demandada, en la persona de su Director General de Administración.

Se constata igualmente de las actas que la parte demandada no contestó la demanda; así como tampoco en su oportunidad correspondiente promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA:

La presunción que establece la Confesión Ficta.

Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro del lapso establecido por la ley, a los días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.

Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.

Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

· Que el demandado no conteste la demanda.

· Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

· Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.

A lo que se refiere al segundo requisito, el demandado de autos, no promovió pruebas.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos la pretensión del actor estuvo tutelada por normas establecidas en el Código Civil y Código de Comercio, que garantizan al demandante su derecho de solicitar la resolución del contrato y el pago de la indemnización por daños y perjuicios.

En el caso de autos se observa que el actor demanda la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio , la indemnización de daños y perjuicios , intereses compensatorios, costos y costas procesales y honorarios profesionales.

Dispone el Código de Comercio:

Artículo 141: En la venta , la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la parte que antes del vencimiento del termino estipulado para el cumplimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

A falta de tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tacita. En ambos casos, la parte que no cumple su obligación queda sujeta al pago de los daños.

Establece el Código Civil:

Articulo 1.160: Los contratos deben ejercerse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.

Articulo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en casos de contravención.

Articulo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En relación a la corrección monetaria reclamada por el actor, considera este Sentenciador, que se hace procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad que se ordena reintegrar en esta sentencia, porque desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día de hoy, ha sufrido notables cambios el costo de la vida en nuestro país; que justifica reclamar una indemnización sobre lo adeudado, ya que con el transcurso del tiempo y debido a la inflación, la pretensión del actor se traduce en insatisfacción por la disminución del valor reclamado y ordenado en la sentencia, relacionado con el valor real de los bienes en la actualidad.

En lo referente a la indexación la sentencia del 3 de agosto de 1994, ampliamente analiza dicha institución en los siguientes términos:

..iniciaremos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio.

(…)

Ahora bien, tenemos así, que las máximas de experiencia por ser normas fácticas, tienen una condición o naturaleza neutra por la materia, esto es, no son derechos ni civiles, ni mercantiles, ni laborales, etc., simplemente, adoptan la naturaleza de la materia discutida en el proceso al cual le sean traídas. Es así que las máximas de experiencia se regirán por los principios generales de derecho mercantil, si en el proceso en el cual son implementadas tienen tal naturaleza.

Considera la Sala, que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación….

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

Se observa que el actor fundamentó su demanda en una relación compra- venta con la parte demandada, la cual se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio consignado en original, y en normas que expresamente amparan la indemnización de los derechos del demandante.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que la favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano O.L.A., en contra de SERVENCO COMPAÑÍA ANONIMA (SERVICIOS DE VENTA Y COMPRA C.A.), antes identificados.

Se condena a la parte demandada, sociedad de comercio SERVENCO COMPAÑÍA ANONIMA (SERVICIOS DE VENTA Y COMPRA C.A.):

1- A reintegrar al demandante, la suma recibida al momento de la celebración del contrato – UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000)-.

2- A indemnizar al demandante los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, representados por los intereses compensatorios que habría generado la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000) depositados en una cuenta de ahorros en una institución bancaria del país, dejados de percibir desde el día 3 de octubre de 2003, fecha en que debió ser entregado el vehículo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1700.000), a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda, 5 de marzo de 2004, hasta la fecha en que efectivamente se reintegre dicha suma al demandante.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses acordados por concepto de daños y perjuicios y la corrección monetaria de la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000).

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Abogada. A.J..

En la misma fecha siendo las dos y cuarto de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. A.J..

Exp. 1.067-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR