Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaritza Castro Rivas
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, al 9 día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).

Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: ASUNDO LONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.655.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.A., M.J.P.P., M.C.C., M.N. y A.R.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.655, 26.729, 66.621, 27.329 y 140.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S. y M.E.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.146 y 110.620, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2009-003043.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompaña, presentado el 16 de Septiembre de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.

Mediante auto dictado el 1º de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En esa misma fecha, compareció la apoderada actora y señaló domicilio a los fines de la citación de la parte demandada.

El 8 de Octubre de 2.009, compareció la apoderada actora y señaló nuevo domicilio a los fines de la citación de la parte demandada.

El día 15 de Octubre de 2.009, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

En fecha 2 de Noviembre de 2.009, compareció la apoderada actora y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación.

El 3 de Diciembre de 2.009, compareció el Alguacil V.I.R. y consignó recibo de citación firmado.

El día 8 de Diciembre de 2.009, compareció el apoderado del demandado y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Enero de 2.010, compareció la apoderada actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado el 19 de Enero de 2.010, la Juez Temporal designada como Juez Temporal de este despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-09-2240, de fecha 10 de Noviembre de 2.009, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 7 de Diciembre de 2.009, se avoco del conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de octubre de 2.002.

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El 28 de Enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 22 de Febrero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que su representada en fecha 1º de Agosto de 2.008 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.T., sobre un apartamento signado con el Nº 12-D-21, del Conjunto Residencial El Trapiche, Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Trapiche, Guarenas, Estado Miranda.

Que el término de duración del referido contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 1º de Agosto de 2.008 hasta el 1º de Febrero de 2.009; sin embargo, el día 1º de Febrero de 2.009 las partes suscribieron mediante el cual prorrogaron la vigencia por un plazo de seis (6) meses, a partir del 1º de Febrero hasta el día 1º de Agosto de 2.009.

Que en fecha 15 de Junio de 2.009, suscribieron un acuerdo privado según el cual daban por finalizado el contrato de arrendamiento y establecieron como fecha de entrega del inmueble el día 1º de Agosto de 2.009. En consecuencia, de la suscripción de dicho documento quedó evidenciado que el arrendatario decidió no hacer uso de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estando obligado el arrendatario a hacer entrega del inmueble a la fecha del vencimiento del contrato.

Que la parte demandada ha incumplido con la obligación de entrega del inmueble a su representada en la fecha convenida, incumpliendo así tanto el acuerdo suscrito en fecha 15 de Junio de 2.009, como la cláusula quinta del contrato.

Que la cláusula décima segunda del contrato estableció que el retardo por parte del arrendatario en la entrega del inmueble en la fecha convenida, generaría el pago de Cien Bolívares (Bs. 100,00) por cada día que transcurra desde esa fecha hasta el día en que efectivamente se produzca la entrega real y efectiva del inmueble a su representada, por concepto de daños y perjuicios sin que fuera necesaria la prueba de tales daños.

Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo expuesto, demandó al ciudadano C.T., para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, en los pedimentos siguientes: PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a su prórroga, por vencimiento del término contractual convenido entre ellos, vencimiento que se produjo en fecha 1º de Agosto de 2.009 y en consecuencia hacer entrega del inmueble de autos. SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), equivalente a la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios desde el día 2 de Agosto de 2.009 hasta el día 15 de Septiembre de 2.009, conforme a la cláusula décima segunda del contrato. TERCERO: Pagar por concepto de daños y perjuicios que se generen por la indebida ocupación del inmueble, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios desde el 16 de Septiembre de 2.009, hasta el día que la parte demandada haga real y efectiva del inmueble objeto del juicio; para cuya exacta determinación solicito se practique una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Pagar las costas y costos que cause el presente procedimiento hasta su definitiva y total terminación, incluyendo honorarios de abogados los cuales también demando.

Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bolívares (Bs. 4.500,00).

Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante.

Negó, rechazó y contradijo que del acuerdo privado suscrito por ambas partes en fecha 15 de Junio de 2.009, su representado haya decidido no hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que tal derecho social es irrenunciable de conformidad con el artículo 7 ejusdem.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con el contrato de arrendamiento ni con la prórroga del mismo. Asimismo, que del acuerdo privado no se desprende de modo alguno la renuncia del derecho de prórroga legal de su representado, sólo establece la terminación de un contrato bilateral, por lo que niega que deba hacerse entrega del inmueble en virtud a que no se ha hecho uso de la prórroga legal.

Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), en virtud a que no se han cumplido los extremos de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento.

Que su representado no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes los cuales a consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 20091389.

En la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de las mismas.

A.c.f.l. alegaciones formuladas por las partes; seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la demandante y con tal propósito observa:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE

  1. Original de Poder, otorgado por la ciudadana ASUNDA LONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.655, a los ciudadanos R.S.A., M.J.P.P., M.C.C., M.N. y A.R.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.655, 26.729, 66.621, 27.329 y 140.707, respectivamente. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la demandante ostentan los Abogados R.S.A., M.J.P.P., M.C.C., M.N. y A.R.R.. Así se decide.

  2. Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana ASUNDA LONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.655, como “LA ARRENDADORA” y el ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.277, como “EL ARRENDATARIO”; el 1º de Agosto de 2.008, ante la Notaría Pública Trigésima Novenaa del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 57, Tomo 197. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana Asunda Longo y el ciudadano C.T.; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble distinguido con el N° 12D-21, Conjunto Residencial El Trapiche, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda. Así se decide.

  3. Original de Acuerdo de Prórroga del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de Agosto de 2.008, mediante la cual la ciudadana Asunda Longo, como arrendadora, y el ciudadano C.T., como arrendatario; acordaron en fecha 1º de Febrero de 2.009, prorrogar por seis (6) meses el contrato original. Dicho instrumento constituye un documento privado que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.370 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.371 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de Agosto de 2.008, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del día 1º de Febrero de 2.009. Así se decide.

  4. Copia simple de documento privado suscrito por los ciudadanos Asunda Longo en su carácter arrendadora y C.T. en su carácter de arrendatario, de fecha 15 de Agosto de 2.009, mediante el cual convinieron finalizar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de Agosto de 2.008, estableciendo la entrega del inmueble para el 1º día del mes de Agosto de 2.009. . Dicho instrumento constituye un documento privado que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.370 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.371 eiusdem. Así se declara.

    Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa que de acuerdo con el planteamiento de la litis, la demandante pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento que venció en fecha 1º de Agosto de 2.009, vale decir, la entrega del inmueble arrendado en virtud a que el contrato original celebrado en fecha 1º de Agosto de 2.008 fue prorrogado en fecha 1º de Febrero de 2.009, por seis (6) meses más, y conforme a dicha prórroga debería entregarse el inmueble al culminar la misma, alegando que el demandado mediante dicho acuerdo renunció al disfrute de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    La parte demandada alegó no haber renunciado al derecho de prórroga legal mediante el acuerdo firmado en fecha 1 de Febrero de 2.009, de tal manera que la relación de arrendamiento entre la parte actora y el demandada debe tenerse que existe desde el 1º de Agosto de 2.008, fecha en que se inició la relación arrendaticia entre las partes, sin que pueda incidir en ella la fecha de la prórroga del mismo como lo pretende hacer valer la parte actora, por imperio del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo que se concluye sin lugar a dudas que la relación de arrendamiento existente entre las partes es de un (1) año, contado a partir del 1º de Agosto de 2.008 hasta el 1º de Agosto de 2.009, fecha ésta en que expiró el término del contrato de arrendamiento, tal y como lo señala el acuerdo suscrito en fecha 1º de Febrero de 2.009. Así se decide.

    Ahora bien, acordado como ha sido por las partes de no continuar con la relación de arrendamiento, lo procedente en este caso es la aplicación del literal “d” del artículo 38 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    (...omissis...) a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, la prórroga legal del contrato cuyo cumplimiento es la causa petendi de la demanda, debió verificarse el día 1º de Febrero de 2.010 con estricta sujeción de las disposiciones contenidas en el literal “a” del artículo 38 eiusdem y en el artículo 40 ibídem; de tal manera que para la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba transcurriendo el lapso de la prórroga legal del contrato y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada.

    III

    Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

que en el presente caso la relación arrendaticia ha tenido una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de Agosto de 2.008 hasta el 1º de Agosto de 2.009, fecha ésta en que expiró el término del acuerdo suscrito en fecha 1º de Febrero de 2.009; en consecuencia, la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1º de Agosto de 2.008 se encontraba transcurriendo para el momento de interposición de la presente demanda, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se cumplió el 1º de Febrero de 2.010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentó la ciudadana ASUNDO LONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.655, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos R.S.A., M.J.P.P., M.C.C., M.N. y A.R.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.655, 26.729, 66.621, 27.329 y 140.707, respectivamente; contra el ciudadano C.L.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.277, representado por los ciudadanos M.R.S. y M.E.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.146 y 110.620, respectivamente.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, según lo disponen los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 9 día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

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