Decisión nº 2008-338 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR

Vistos.

PARTE ACTORA: Ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.392.260, domiciliada en la ciudad de Pampatar. ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGÓN, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.203.106. ---------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, M.C.O. y J.C.C. C, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.089.720 y V- 6.560.543 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 24.663 y 54.061, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, F.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.334.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 115.818. ----------------------------------------------------

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. ----------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Resolución de Contrato ejercida por la ciudadana M.L.R. , en contra de NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGÓN, a tenor de lo establecido en los artículos 1.167 y 1.159, del Código Civil, fundamentada en el contrato de arrendamiento a r.d.c. de prórroga legal, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una (1) casa, distinguida con el número 25404, situada en la calle seis (6), manzana 25; de la Urbanización Fundación Margarita, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 18-06-2007, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. ------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES

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En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:----------

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2007, folios 01 al 04, admitiéndose en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la demandada NAYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGÓN para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 12.--------------------

La parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, confirió poder judicial Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados M.C.O. y J.C.C. C, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.089.720 y V- 6.560.543 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 24.663 y 54.061, respectivamente. Folio 13.-------------------------------------------------------------

En fecha 05 de junio del 2007, la parte actora a través de su apoderado judicial, Abogado J.C.C., consignó los emolumentos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como, para la práctica de la citación de la demandada en el presente juicio. Folio 14. -----------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el Alguacil de este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadano Aliant Medina, dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie; y que puso a su disposición el medio de transporte necesario para ello. Folios 15 y 16. --------------------------------

Mediante diligencia de fecha 14 de junio del 2007, el Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó el Recibo de Citación firmado por la parte demandada. Folios 18 y 19.---

En fecha 18 de junio de 2007, la demandada, ciudadana NAYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, asistida por la abogada en ejercicio F.R.V., consignó escrito de contestación a la demanda. Folios 20 y 21.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El escrito de contestación fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (18-06-2007). Folio 22.--------------------------------------------------------------

En fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada, ciudadana Neyza Yubira Villamediana Perdigón, asistida por la abogada en ejercicio F.R.V., ambas identificadas en autos, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y cinco (5) anexos. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Igualmente fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 23 al 72.---------------------------------------------------------------------

Una vez admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a la prueba de Informes, se acordó Oficiar al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de informar a este Juzgado acerca del particular contenido en el punto Tercero de dicho escrito, el cual se le anexó en copia certificada al Oficio en referencia. Igualmente, se fijó oportunidad a los fines que los testigos promovidos, ciudadanos N.I.A. y F.A.M.C., rindieran sus declaraciones respectivas. Folio 73. ---------------------------

En fecha 28 de junio de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal, fue oída la declaración de la ciudadana N.I.A.. Fol.74.------------------------------------

El día 28 de junio de 2007, se declaró desierto el acto para la declaración del ciudadano F.A.M.C., dejándose constancia que en dicho acto, se encontraba presente la parte demandada asistida por su abogada plenamente identificada en autos, quienes solicitaron de este Tribunal, se fijara una nueva oportunidad a los fines de que el ciudadano F.A.M.C., rinda su declaración, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 29 de junio de 2007. Folios 74 y 76.--------------------------------------------------------------

En fecha 03 de julio 2007, fue oída la declaración del ciudadano F.A.M.C., quien fue promovido como testigo por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Folio 77. ---------------------------

El apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, consignó en fecha 03 de julio de 2007, escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 78, 79 y 80.--------------------------------------------------------------------------------------

El primero (1) de noviembre de 2007, se ordenó agregar al expediente informe de acuerdo al particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, solicitado al Gerente del Banco Banesco. Folio 84. -----------------

En fecha ocho (8) de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difiere dicho acto por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 87. ----------------------------------------------------------------------

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2.006, la parte actora en la causa incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:--------------------

  1. - Que en fecha 28 de octubre de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento, con la ciudadana Neyza Yubira Villamediana Perdigón, plenamente identificada en autos, sobre un inmueble constituido por una (1) casa, distinguida con el número 25404, situada en la calle seis (6), manzana 25, de la Urbanización Fundación Margarita, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Contrato de arrendamiento que opuso a la demandada en contenido y firma, y se acompaña marcado “A”. ----------------------------------------------

  2. - Que vencido el anterior contrato de arrendamiento y su respectivas prórrogas, por imperio de la ley y a petición de la arrendataria, suscribieron un acuerdo que establecía las condiciones que regirían la prórroga legal establecida en la ley de arrendamiento inmobiliarios, el cual opuso en su contenido y firma a la demandada. ---------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - Que el referido convenimiento, establece en su cláusula Segunda, que se otorga a la arrendataria una prórroga legal para la entrega del inmueble, hasta el, día 1ª de marzo de 2009, de igual forma, la cláusula Cuarta del referido convenimiento, establece que el canon de arrendamiento es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo), los cuales la arrendataria se obliga a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a la arrendadora a exigir la resolución del contrato de arrendamiento y el respectivo convenimiento de prórroga legal. ------------------------------------------------------------------------------------------

  4. - Que es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria antes identificada, no lee ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de MARZO; ABRIL y MAYO del presente año, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millo Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo); siendo infructuosas todas las gestiones tendientes al pago. ------------------------------------------------------------------

  5. - Que por otra parte de buena fuente conoció, que la arrendataria ha desvirtuado el contrato de arrendamiento, en razón de que él mismo establecía, que el inmueble sería utilizado para uso exclusivo de vivienda de la arrendataria y su familia, siendo el caso, que la arrendataria instaló en el inmueble una Guardería denominada Sol y Luna, la cual, funciona de manera ilegal, dado que no cuenta con la respectiva patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Maneiro, así como tampoco, tiene los respectivos permisos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte…(Sin).. y de igual forma, establece como causa de resolución del contrato de arrendamiento, el cambio de uso que la arrendataria ha hecho del inmueble, de manera inconsulta e ilegal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

  6. - Los fundamentos de derecho que invoca a su favor se encuentran contenidos en los artículos 1167 y 1.159 del Código Civil Vigente. ----------------------

  7. - Que por todas las razones anteriormente expuesta es por lo que ocurre ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda en este acto a la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.203.106, para que: ---------

-.Que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento y del convenimiento de prórroga legal que celebró el arrendatario con su persona, sobre el inmueble antes identificado. ---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En hacer entrega del inmueble objeto de este proceso, en forma inmediata, sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y bienes. --------

TERCERO

En pagar la cantidad de Un millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo), por conceptos de daños y perjuicios que el incumplimiento del arrendatario le ha causado a su representada, en razón del uso indebido del inmueble durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007. ----------------------- CUARTO: En pagar loas costas y costos que origine este proceso, así como los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal. Que estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo). ------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinal 7 de Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio, y se le designe depositario del mismo. -----------------------------------------------------------------------------------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: --------------

  1. - Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana M.L.R. y la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA, de fecha 28 de octubre de 1999, el cual fue Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, dejándolo inserto bajo el Nro. 55, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.-----------------------------------

    Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero de Porlamar Estado Nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación que une a las partes en la presente acción y que las mismas se encuentran relacionadas desde el año de 1.999, fecha en que se inicio el respectivo contrato de arrendamiento. Así se decide. --------------------------------------

  2. - Original del contrato de prórroga legal, celebrado entre la ciudadana M.L. y la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA, de fecha 15 de diciembre de 2.006, el cual fue Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, dejándolo inserto bajo el Nro. 03, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.----------------------------------------------------

    Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Segundo de Porlamar Estado Nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la vigencia en que se encuentra la prorroga legal, convenida entre las partes a partir del primero (1) de Marzo de 2007 a el primero (1) Marzo de 2.009. Así se decide. -------------------------

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada debidamente asistida de su abogado, indicó: ---------------------

Primero

Que rechaza, niega y contradice, por ser incierto, los hechos y el derecho en los cuales fundamentó el actor su demanda, y especialmente: -----------------------

  1. - Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto el incumplimiento del contrato de prórroga legal celebrado entre las partes el día quince (15) de siembre de 2007, siendo este accesorio al contrato principal de arrendamiento que corre inserto en autos y que fue celebrado con anterioridad. ----------------------------------------------------

  2. - Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto las gestiones de supuesto cobro de la demandante del pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo, toda vez que siempre tuvo la intención de pagar con puntualidad los pagos correspondiente y la arrendataria actora se negó a recibirlos, evadiendo sus llamadas telefónicas, cerrando la cuenta bancaria en la cual se depositaba el canon y mudándose de la residencia conocida por ella como propia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto la negativa al pago de los cánones de arrendamientos alegados por el demandante. Tal como se evidencia, en las consignaciones de pago de los meses de Marzo, Abril y Mayo, que cursan en este Tribunal signadas bajo los Nros. 2007-283 y 2007-284. -------------------------

  4. - Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, sean por mensualidades adelantadas, toda vez que se evidencia del contrato primigenio aun vigente en la relación arrendaticia, que las mensualidades debían cancelarse por mensualidades vencidas, es así que la prórroga legal autenticada omitió establecer ello de manera expresa, a razón de que por ser accesoria al contrato principal no podía implicar modificaciones en perjuicio de la arrendataria, a tenor de lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece que durante la prórroga legal se mantienen las condiciones de la relación intactas. Y así solicito sea declarado por este Tribunal. ---------------------------------------------------

  5. - Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que se haya efectuado cualquier cambio de uso del inmueble sin el consentimiento de la propietaria, toda vez que consta de documental que se promoverá en su oportunidad correspondiente, que efectivamente el uso para el cual fue destinado el inmueble arrendado contó con la anuencia expresa de la arrendadora. ------------------------------------------------------------

  6. - Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la demandante no tuviera conocimiento de la actividad realizada por mi persona en el inmueble, (cuidado de niños), por las mismas razones expresadas en el punto 4.- del capítulo I de su escrito.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Que en razón a lo expuesto es por lo que solicita de este Tribunal declare sin lugar la presente demanda, las pretensiones alegadas y conjuntamente la condenatoria en costas de la parte actora. -------------------------------------------------

Seguidamente y en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.---

Corresponde analizar si la pretensión del accionante no es contraria a derecho, esto es, que la acción intentada por el demandante no debe estar prohibida por la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta, por lo que de la revisión del libelo de la demanda se observa que, el demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado el 28-10-1999, y modificado este, a través de un convenio entre las partes, es decir, mediante un contrato de prórroga legal, sobre el inmueble arrendado objeto de la presente acción, constituido por una (1) casa, distinguida con el número 25404, situada en la calle seis (6), manzana 25, de la Urbanización Fundación Margarita, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, notariado por ante la Notaria segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 15 de diciembre de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº. 03, Tomo 116 de los libros de autentificaciones llevados en esa notaría, por lo que se hace necesario determinar su naturaleza jurídica, para lo cual se procede a analizar las cláusulas segunda y cuarta del mencionado contrato, el cual fue precedentemente valorado por este Juzgador, siendo que la misma expresa:----------------------------------------------------------------------

Cláusula Segunda: El tiempo de duración de la presente prórroga legal se encuentra contemplado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y es de Dos (2) años fijos a partir del primero (1ero de marzo de 2007, teniendo la obligación de entregar el inmueble de la presente prorroga pasado el tiempo estipulado sin previa notificación, es decir, el primero (1ero) de marzo de 2009. ------------------------------------------------------

Cláusula Cuarta: El canon e arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimo (Bs.350.000,oo) (350 Bf) mensuales, …. Durante los primeros cinco (5) días de cada mes….--------------------------------------------------------------------------------

De las cláusulas contractuales parcialmente transcritas, se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y tomando en consideración que el accionante alega la resolución del contrato, por la falta de pago de los meses de Marzo, Abril y Mayo, del año 2007, meses éstos comprendidos dentro del término de duración de dicho contrato locatario, es por lo que la acción por resolución de contrato incoada es procesalmente correcta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, concluyendo quien juzga que, esta acción se encuentra ajustada a derecho, es de concluir que la acción propuesta debe prosperar. Y así se decide.-------------------------------------------

Conformen al principio de la carga de la prueba, establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valoraran las pruebas que consten en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. -----------

Promovió la parte demandada: --------------------------------------------------------

A.- El mérito favorable de los autos y muy respetuosamente todos aquellos extremos pertinentes que se desprenden de las actas procesales producidas por cualquiera de las partes, cuyo beneficio exhortan en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.-------------------------------------------------------------

B.- Documento privado de autorización , suscrito por la ciudadana M.L.R., parte actora y actuando como propietaria del inmueble ubicado en la Fundación Margarita, calle 6-B, Nª 25-404, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, objeto de la presente demanda, autoriza a la Sta. Neyza Villamadiana, parte demandada al funcionamiento de una guardería…. Ubicada en dicho inmueble..... -----------------------------------------------------------------------------------------

Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte obligada contra quien fue opuesto, así mismo, se observa en el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora donde señala: “ … Respecto al funcionamiento de una Guardería en el inmueble objeto de este juicio, esta representación carecía de conocimiento de la autorización otorgada a la demandada, razón por la cual, tal hecho deja de ser controvertido” produciéndose así una confesión espontánea por parte de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------

C.- Cursan en el folio 26, promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, tres (3) comprobantes de depósitos en duplicado, y en copia al carbón los datos de los depositantes, la cantidad, fecha, cuenta, y beneficiario del mismo, superpuesto en la parte superior en lápiz y tinta los meses al cual hacen ver que pertenecen, signados con los Nros: 196531565, 225361988 y 200939663, del Banco Banesco de la cuenta Nº 01340563855632089815 de L.R.M.L., por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) (350 BF), diciembre de 2006, enero y febrero de 2007. -------------

Los antes descritos instrumentos, conforman una copia al carbón de unos documentos privados, quien aquí Juzga los desecha por impertinentes por cuanto los meses reclamados como insolutos por la parte actora son Marzo, Abril y Mayo de 2007, y no los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte actora, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, así mismo, en relación a la escritura supuesta en los depósitos, indicando los meses de diciembre de 2006, enero y Febrero de 2007, no son tomados en cuenta por este operador de justicia, por que alteran el contenido de origen del documento, razón por la cual se les desecha. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------

D.- Copia certificada del expediente signado con el Nro. 07-283 emanada del Tribunal del Municipio Maneiro de consignación de cánones de arrendamiento, es decir, del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre de la ciudadana M.L., y que cursan desde el folio 27 al folio 63 ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.---

E.- Copia certificada del Contrato de Prorroga Legal, y copia simple de contrato de arrendamiento, los cuales fueron consignados juntos con el libelo de la demanda por la parte actora. En relación estas pruebas, ya fueron objeto de valoración en su oportunidad. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------

De la Prueba de informe. -----------------------------------------------------------------

La parte demandada, NEYZA YUBIRA VLLAMEDIANA PERDIGON, promovió la prueba de informe, requiriendo al BANCO BANESCO, Banco Universal, información sobre la cuenta de ahorro nro. 01340563855632089815, a nombre de la ciudadana M.L., la fecha en la cual fue aperturada y la fecha en la cual fue cerrada. ---------------------------------------------------------------------------------------

El Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece:--------------------------

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sena parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos

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Ahora bien en cumplimiento de la evacuación de la prueba, se libró Oficio bajo el No. 9157-334, de fecha 21 de junio de 2007, al Banco Benesco, Banco Universal, siendo ratificado su contenido en fecha 18-09-2007, según lo solicitado en dicha prueba de informe. Al efecto, la referida Institución Bancaria respondió por comunicación fechada el 19 de julio de 2007, recibiéndose la misma en este despacho, en fecha 01 de noviembre de 2007, donde se indica:-------------------------

En atención a su oficio..., de acuerdo a nuestros archivos la cuenta de ahorro Nª 01340563855632089815, a nombre de la clienta M.L.R.., cedula de identidad V-8.392.260, fue aperturada en fecha 25-07-2005 y cerrada en fecha 13-04-2007

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Se aprecia y se valora esta prueba de informe por cuanto la misma demuestra que la cuenta Bancaria fue aperturada el 25 de julio de 2005 y cancelada el 13 de abril de 2007. Así se declara.--------------------------------------------

De las testimoniales.---------------------------------------------------------------------

La prueba de testigos está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. --------------------------------------------------------------------

El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: -----------------------------------

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable

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Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado del Tribunal).-----------------------------------------------------------------------------

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:----------------------------------------------

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

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Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: ------------------------------------------------

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

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En fecha 21 de junio de 2007, en el auto de admisión de prueba fijó día y hora para oír la testimonial de los ciudadanos: N.I.A. y F.A.M.C., por lo que este Juzgador pasa a valorarlos así:

1) La testigo N.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.625.326, de profesión u oficio Agente de Seguros, domiciliada en la casa número 34, ubicada en la Urbanización Nueva Esparta, situada en la calle S.A. “F” del sector Conuco Viejo, Municipio G.d.E.N.E., manifestó: ------------------------------------------------------------

Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce la relación arrendaticia entre la ciudadana Neyza Villamediana y la ciudadana M.L. y como se ha desenvuelto en los últimos tiempos? Contesto: A mi entender, la ciudadana M.L. no a actuado de buena fé, no han sido las mejores relaciones. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si tiene algún beneficio o interés en las resultas de este juicio? Contesto: No, ninguno. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si es cierto que la ciudadana Neyza Villamediana ha realizado las gestiones pertinentes para el pago de su obligación y de que manera? Contesto: Me consta que lo ha hecho, porque me ha sido entregado el dinero para que yo efectué el depósito en la cuenta de Banesco, y cuando lo fui hacer me dijeron que era imposible por que la cuenta había sido cerrada. Esta información me la suministro el cajero del banco, por ello es que digo que no ha obrado de buena fe. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si ha presenciado discusiones entre las partes involucradas en la presente causa? Contesto: De estar yo en presencia física, no. Pero si soy testigo del acoso verbal que le ha producido la señora M.L. a Neyza ya que la he visto afectada psicológicamente. El Apoderado Judicial de la Parte actora no estuvo presente. --

2) El testigo F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11. 682.727, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la casa número 300, ubicada en la calle Morichal de la Urbanización Villa Colonial, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, manifestó:------------------------------------------------------------------------------------------------

Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce la relación arrendaticia entre la ciudadana Neyza Villamediana y la ciudadana M.L. y como se ha desenvuelto en los últimos tiempos? Contesto: Si conozco, lo que he podido observar es un paguito complicado, porque Neyza ha tratado por todos los medios por estar siempre al día con los pagos que le corresponden, pero en varias ocasiones ha sido difícil por que ha habido siempre dificultades para hacer las cancelaciones de los pagos. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si tiene algún benéfio o interés en las resultas de este juicio? Contesto: No, ninguno. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si es cierto que la ciudadana Neyza Villamediana ha realizado las gestiones pertinentes para el pago de su obligación y de que manera? Contesto: Pagando sus cuotas mensuales como le corresponden, en varias oportunidades he tenido la responsabilidad de hacer las cancelaciones de las mensualidades, ya que deposito en la entidad bancaria banesco, las mensualidades de mi cuota de mi vivienda y le he hecho el favor de hacerle el deposito a ella. En una oportunidad que fui a cancelarle la mensualidad de su alquiler, fui informado por el cajero que dicha cuenta no existía, entonces subí a información y sencillamente me informaron que esa cuenta había sido cancelada y pregunte entonces que en que cuenta podía depositar y me manifestaron que me dirigiera al titular de la cuenta. De allí me fui ha la casa de Neyza a explicarle lo sucedido y a devolverle el dinero. Luego fuimos a valle Alegre donde vive la señora M.L. y le preguntamos al vigilante si se encontraba y este nos manifestó que la señora López tenia mas de una semana que se había ido. Cuarta pregunta: Diga la testigo, si ha presenciado discusiones entre las partes involucradas en la presente causa? Contesto: si, una vez estaba haciéndole un mantenimiento al aire de la sala y llegaron dos personas, que se identificaron como abogados, golpeando la puerta preguntando por Neyza en una forma brusca y agresiva, y amenazando a Neyza que debía entregar la casa porque si no lo hacia la iban a demandar”.---------------------------------------------------------------------------

Los anteriores testimonios quedan desechados como elemento de prueba a favor del demandado, en virtud de que no son un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; es decir, demostrar el cumplimiento de las obligaciones bilaterales y/o unilaterales del contrato de arrendamiento y posterior contrato de prórroga legal objeto del presente juicio; en consecuencia, le es dable a este Juzgador desestimar los dichos de los precedentes testigos para la decisión definitiva. Así se Decide.-------------------------------------------------------------

Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, los mismos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que este Juzgador solo los considera como prueba de lo precedentemente referido. Así se decide.----------------------------

Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------

-. Reproduce todo el mérito que le favorable a su representada y que cursan en los autos del presente expediente; en particular los siguientes: --------------------------

-. Reproduce el mérito favorable del Contrato de Arrendamiento que fuera acompañado con el libelo de demanda marcado “A”. -------------------------------------------

-. Reproduce el mérito favorable del Convenimiento de Prórroga Legal que fuera acompañado con el libelo de demanda marcado “B”. -----------------------------------

En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------

Con respecto al contrato de arrendamiento y el convenimiento de prórroga legal, este sentenciador ya se pronunció en su debida oportunidad. Así se decide.

Conforme a los alegatos presentados tanto por la parte actora, como por la parte demandada analizados en el presente juicio, se constató la existencia de un vínculo jurídico contractual arrendaticio entre las partes del presente juicio. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso bajo estudio, ambas partes reconocen y convienen en el hecho que las vincula un arrendamiento, en virtud de un contrato que las mismas suscribieran, quedando así, probado en autos la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.------------------------------

Para decidir este Tribunal Observa: -----------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR- --------------------------------

De conformidad con lo previsto en el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:-------------------------------------------------------------------

Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.-----------------------------------

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.--------------------------------

Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.----------

De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------

b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.----------

c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.-------------------------------------------------------

d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.-----------------------

De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.------------------------------

Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. Así se establece.-------------------------------------------------------------------

En este sentido, se tiene que la pretensión de la actora se sustenta en la falta de pago por parte de su arrendatario, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007, cada uno a razón de Trescientos Cincuenta Mil con cero céntimos (350.000 Bs.), por imperio de la Ley y a petición de la Arrendataria, suscribieron un acuerdo que establecía las condiciones que regirían la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que el referido convenimiento, establece en su cláusula Segunda…(…), y que de igual forma, la cláusula CUARTA del referido convenimiento, establece que el canon de arrendamiento es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,ooBs.), los cuales el arrendatario se obliga a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, ….----------------------

No obstante, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de la actora, adujo por no ser cierto la negativa al pago de los cánones de arrendamientos alegados por la demandante. Tal como se evidencia, en las consignaciones de pagos de los meses de Marzo, Abril y Mayo, que cursan en este Tribunal signadas bajo los números 2007-283 y 2007-284, para lo cual y a tal efecto, procedió a consignar copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2007-283 del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de las mismas, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, folios 27 al 63. Deja asentado este Juzgador que el expediente Nº. 07-284 no fue consignado y mucho mes pertenece a esta causa, los que hace pensar a este sentenciador que el demandado erró al mencionar el Nº. 2007-284. Que no es cierto que el pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, sean por mensualidad adelantada, toda vez que se evidencia del contrato primigenio ( aun vigente en la relación arrendaticia) que las mensualidades debían cancelarse por mensualidades vencidas, es así que la prórroga legal autenticada omitió establecer ello de manera expresa, a razón de que por ser accesoria al contrato principal no podía implicar modificaciones en perjuicio de la arrendataria, a tenor de lo establecido en le ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que durante la prórroga legal se mantienen las condiciones de la relación intactas. Así se establece.-------------------

Ahora bien, planteado lo anterior, se obliga a quien decide a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, realizar las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a los fines de estimar la tempestividad o no de las referidas consignaciones arrendaticias, lo que pasa a efectuarse de la forma que sigue: -------------------------------------------------------------

Establece el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------------------------

Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado).----------------

Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado de Municipio, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Los que se evidencia del escrito de contestación de la demandada en el punto 2.- en donde la demandada declara: (….)… Siempre tuve la intención de pagar con puntualidad los pagos correspondiente y la arrendataria actora se negó ha recibirlos. (….). -----------------------------------------------------------------------------------------

Así, en palabras del Dr. J.G. (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.--------------------

Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo trascrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento, en el caso en estudio el contrato de Prorroga Legal suscripto por las partes y en donde establecieron las nuevas cláusulas por las que debían regirse para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento o de prórroga legal lo que es en este caso se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, donde la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a la arrendadora, fecha que toma este Juzgador para determinar la tempestividad o no de las referidas consignaciones arrendaticias, el día 05 de cada mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, por ejemplo el mes de Marzo, el día 20-03-2007; el mes de Abril el día 20-04-2007; y el mes de Mayo el día 20-05-2007 lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación, de lo contrario pasados los 15 días la extemporaneidad de la consignación y la insolvencia del arrendatario. ---------------------------------------------

Por su parte, el autor G.G.Q. (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado. -------------------------------------------------------

Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------

En igual sentido se ha pronunciado el autor E.D.N.A. (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una, a las partes en el contrato.---------------------------------- ----------------------------------------------------------------

Aclarado lo anterior, se destaca la necesidad de verificar si efectivamente las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en la causa y traídas al proceso (Folios 27 al 63) y a las cuales se le confirió valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en su debida oportunidad, se efectuaron de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de tal determinación surgirá vehementemente, de manera clara y categórica, el estado de solvencia o no del arrendatario para con los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007 reclamados como insolutos por la parte actora, y como consecuencia de ello, en principio, la procedencia o no de la pretensión de Resolución por incumplimiento interpuesta. ---------------------------------

Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado del Municipio Maneiro lo dispuesto en la cláusula “CUARTA” del contrato de prorroga legal suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Diciembre de 2006, inserto bajo el Nº. 03, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, al cual a su vez se le confirió valor probatorio en la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en su debida oportunidad como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes de la presente litis; que dispuso: --------------------------------------------------------------------------------------------------

(SIC)”… CUARTA: El canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimo (350.000,ooBs) mensuales, equivalentes en la autoridad de (Fs.350,oo) que La Arrendataria se obliga con toda puntualidad, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a La Arrendadora; y que la falta de pago de dos (2) meses vencidos dará lugar a exigir la resolución del presente contrato.--------------------------------------

De lo que se infiere, que “el Arrendatario” debía de cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, es decir, en los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes, o de manera de ejemplo, el mes de Enero, debía ser cancelado dentro de los primeros cinco días del mismo mes de Enero y no por mes disfrutado, pero el mismo debía ser consignado dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que según el contrato efectuado por ambas partes anteriormente señalado, ocurría los primeros cinco días de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de marzo de 2007, el de Marzo, dentro de los primeros 20 días del mes de marzo; Abril 2007, dentro de los primeros 20 días del mes de abril de 2007; y el mes de Mayo, dentro de los 20 días del mismo mes de Mayo de 2007. la parte demandada realizo la consignación arrendaticia correspondiente a marzo de 2007, el día 07 de Mayo del año 2007, cuarenta y ocho (48) días después. La de Abril del año 2007, el día siete (7) de Mayo del año 2007, diez y siete días después de los establecido por la Ley. Y el mes de Mayo de 2007, el día treinta (30) de Mayo del año 2007, diez días después de su vencimiento, es decir, las realizo extemporáneamente. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------

Consignaciones arrendaticias donde se evidencian que los mes que se describen, es decir, Marzo, Abril y Mayo del año 2007, y reclamados por la parte actora como insolutos de las cancelaciones de los canon de arrendamiento, obligación que asumió la arrendataria a pagar con toda puntualidad, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, cláusula cuarta del contrato de prorroga legal y convenida entre ambas partes, se efectuaron fuera del lapso legal previsto por el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para considerarse tempestivas las mismas, toda vez que fueron realizadas posterior al vencimiento de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a raíz de la cláusula cuarta del convenio realizada por ambas partes.

A manera de reforzar lo anterior, a la demandada le correspondía cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo convenido por ambas partes en el contrato de prorroga legal cláusula cuarta, de fecha 15-12-2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, y que este Tribunal le concedió todo valor probatorio en su debida oportunidad, mas los 15 que establece la Ley, le correspondía hacer el pago a la arrendataria los días 20 de marzo; 20 de Abril y 20 de Mayo de 2007 y no como lo hizo el 07 de Mayo de 2007, cuarenta y ocho (48) días después y así sucesivamente ocurrió con las demás consignaciones, Abril diez y siete (17) días mas tarde, y Mayo del mismo año diez (10) días ulteriormente considerándose todas inválidas y ineficaces para tener por solvente a la arrendataria. Así se decide. ------------------------------------------------------------------

No obstante, la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas, debe observarse además que éstas se correspondan efectivamente con el monto del canon de arrendamiento pactado en el contrato de prórroga legal convenido entre las partes en la cláusula cuarta, por lo tanto no puede pretender la parte demandada que se le tome las consignaciones por meses vencidos, cuando ella misma al hacer las consignaciones por el monto establecido en las tantas veces mencionada cláusula cuarta del contrato de prórroga legal convenida entre las partes y pretender sorprender a este Juzgador, pues poco puede alegarse cuando las consignaciones aún y cuando resultaren tempestivas, éstas no se correspondan con el canon de arrendamiento. Así se decide.---------------------------

De manera que aun cuando el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un plazo, para la consignación del canon de arrendamiento, para que el inquilino no incurra en Mora. Tal como se observa del expediente de consignación, se observa que a los folios 28 al 30, se dio por recibida el día 07-05-2007, dicha consignación de los meses marzo, abril del año 2.007, y por auto de fecha 14 de Mayo del 2.007, el Tribunal la admitió y se ordeno la notificación a la beneficiaria, lo cual llena los extremos previstos en el artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, que se considera a la arrendataria en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo por extemporáneas. Así se decide. ----------------------------------

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------

-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana M.L.R.; en contra de la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. -------------------------------------------------

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Octubre de 1.999, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 55, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones respectivos, al igual del contrato de Prorroga Legal convenido entre ambas partes donde modifican las cláusulas del contrato de arrendamiento, antes descrito, de fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 03, Tomo 116 de los Libros de autenticaciones respectivos, quedando obligada la parte demandada, ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana M.L.R., la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, a saber: casa distinguida con el Nº. 25404, situada en la Calle 6, Manzana 25, la Urbanización Fundación Margarita, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------

-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, de la suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (1.050.000,00, Bs.) o su equivalente de Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (1.050,00 Bf.) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007, cada uno a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.) o su equivalente de Quinientos Bolívares Fuertes (350,00 Bf), más aquellos cánones que se siguieran venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.) o su equivalente de Quinientos Bolívares Fuertes (350,00 Bf).-----------------------------------------------------------------------------------

-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costos y costas del proceso, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que el mismo es proferido fuera del lapso del diferimiento de fecha Ocho (8) de Noviembre de 2007.-------------------------------------------------------------------------------

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° de la Independencia y 148° de la Federación.-----------------------------------

EL JUEZ,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (30/04/2008) siendo las dos de la tarde (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-338.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

Exp.2007-1344.-

Sentencia: Definitiva.-

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