Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 2.363-10

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Parte Demandante: Constituida por el ciudadano Abogado J.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.464.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.214, de este domicilio, actuando con la condición de Presidente de la CORPORACION GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, Inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 07 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 31, folios 159 al 162, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

Apoderados Judiciales: Constituida por los Abogadas PASCUALINO DI E.V., J.Z.B. y DUMAN J.R., debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.666, 73.874 y 27327, con domicilio procesal en la sede administrativa del Colegio de Abogados del estado Yaracuy, ubicada en la Av. 8, entre calles 11 y 12, edificio L.O..

Parte Demandada: Constituida por el ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.508.001, de este domicilio.

Apoderado Judicial: Constituida por el Abogado H.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, de este domicilio.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ABOGADO J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.187, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.214, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Corporación Gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, inscrita en el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, en fecha Siete (07) de noviembre del 2.000, bajo el N° 31, folios 159 al 162, protocolo Primero, Tomo tercero, asistido por el Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, quien acude a esta instancia judicial para demandar por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.001, de este domicilio.

La demanda fue presentada directamente en este Juzgado en fecha Catorce (14) de Abril de 2.010 y fue admitida en fecha Seis (06) de Mayo del mismo año, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demando de autos, para su comparecencia dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada; una vez que las partes provean al Tribunal de las copias respectivas.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.010, el ciudadano J.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.187 con la debida asistencia legal, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados PASCUALINO DI E.V., J.Z.B. y DUMAN J.R., inscritos en el Inpreabogado con el N° 23.666, 73.874 y 27.327 respectivamente; el cual fue certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, presentada diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado PASCUALINO DI E.V., donde facilita los medios para la citación de la parte demandada; siendo librada la Boleta de citación en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.010, y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano M.R.V..

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.010, el demandado de autos ciudadano M.R.V., antes identificado, con la debida asistencia legal confiere Poder Apud Acta al Abogado H.B.B., inscrito en el Inpreabogado con el N° 5.180; el cual es debidamente certificado por el Secretario Accidental de este Tribunal.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. PASCUALINO DI E.V., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 23.666, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles; el cual se agrega a las actas.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. H.B.B., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 5.180, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Siete (07) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; el cual fue agregado a las actas.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.666; presento diligencia en un (01) folio útil; en la cual impugna los instrumentos que acompañan el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada; así como también solicita que se declaren extemporáneos los alegatos de defensa, por cuanto en la oportunidad para dar contestación a la demanda no lo hizo.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicta auto con el cual admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.010, el tribunal deja constancia mediante acta que siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el nombramiento del experto acordado por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.010; las partes intervinientes no se hicieron presente en el acto, por lo que el mismo se declara desierto.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia en un (01) folio útil; en la cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento del experto.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia en un (01) folio útil; en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas; inserto a los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) del presente expediente.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010 el Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de proceder nuevamente a admitir las pruebas promovidas por las partes, quedando nulas las actuaciones cursante a los folios 65 al 68 del expediente, y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentada por la parte actora fijando oportunidad para el nombramiento de expertos y las testimoniales promovidas. De igual forma, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada fijando oportunidad para las testimoniales promovidas, se libró oficio a la empresa Aguas de Yaracuy C.A., a los fines solicitados, y se fijó fecha para la Inspección Judicial solicitada.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, se levanta Acta donde fueron nombrados los expertos ciudadanos ABIMELED AGELIO PINTO CORONA, OSBART SEGURA ROMERO y R.M.Q., promovidos por la parte demandante; dejando constancia el Tribunal que se agregó a las actas la constancia del experto designado por la demandante, y se acordó librar boletas de notificación a los expertos designados por el Tribunal.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.010, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por las partes a rendir declaración en la presente causa, folios 79 al 85.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, se levanta Acta donde presta el juramento de ley el ciudadano ABIMELED AGELIO PINTO CORONA, como experto en el presente procedimiento;

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación del experto R.M.Q.O., debidamente firma por el mismo, quien presta el juramento de ley en fecha 30-11-2010.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, el tribunal dejó constancia que no se realizó la Inspección Judicial acordada; en virtud de no comparecer la parte interesada.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación del experto designado OSBART SEGURA ROMERO, debidamente firmada por el mismo, quien presta el juramento de ley en fecha 02-12-2010.

En fecha Trece (13) de Enero de 2.011, comparece el ciudadano M.R.V., identificado en autos, asistido de la Abogada R.E.B., Inpreabogado N° 58.850, y presenta diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; acordándola este Tribunal por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, dejando constancia el Tribunal que no comparecieron los testigos a rendir las testimoniales promovidas. Folios 112 al 117 del Expediente.

En fecha Trece (13) de Enero de 2.011, la parte demandada ciudadano M.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.508.001, con la debida asistencia legal, comparece ante el Tribunal y otorga Poder Especial a los Abogados H.B.B. y E.B.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 5.180 y 58.850, respectivamente, el cual es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.011, comparecen los expertos R.Q.O., ABIMELED PINTO C. y OSBART SEGURA, identificado en las actas, y consignan Informe de Experticia, cursante a los folios 101 al 111 del Expediente.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, el Tribunal deja constancia de que siendo la oportunidad legal señalada para oir las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Folios 112 al 117 del Expediente.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada R.E.B.R., identificada en Actas y presenta diligencia en un (01) folio útil; en la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales señaladas en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 112 al 117 del presente expediente.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.011, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado PASCUALINO DI E.V., plenamente identificado en autos y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado H.B.B., también plenamente identificado en autos y presentan diligencia en la cual hacen saber al Tribunal que en virtud de haber tenido conversaciones para resolver de manera amistosa el conflicto y de conformidad con el Parágrafo Segundo (2do.) del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitan al Tribunal la suspensión del presente Juicio por un lapso de Sesenta días continuos, contados a partir de la presente fecha; para lo cual el Tribunal por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero acuerda lo solicitado.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PASCUALINO DI E.V., plenamente identificado en autos; y presenta diligencia en la cual solicita al Tribunal el cómputos de los días transcurridos desde el Veintiocho (289 de Enero de 2.011 al Veintiocho (28) de Abril de 2.011; fecha en la que transcurrieron los días continuos de suspensión del presente Juicio, acordados por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.011, y poder proseguir con la causa; para lo cual el Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo de 2.011 dicta auto acordando lo solicitado.

En fecha Once (11) de Enero de 2.012, comparece ante este Juzgado el Abogado PASCUALINO DI E.V., Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia en la cual solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha Doce (12) de Enero de 2.012, se dicta auto en el cual el Abogado C.A.R.A., Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa; ordenado librar Boletas de Notificación a las partes a fin de informar que la causa se reanudara en el estado en que se encuentra, al decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en auto se respectiva notificación, de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2.012, vencido como se encuentran los lapsos previstos en los Artículos 90 y 233 del Código Civil, el Tribunal dicta auto reanudando la causa dejando constancia que la misma se encuentra en fase de dictar sentencia, por lo que una vez proferido el fallo el Tribunal procederá a notificar a las partes interesadas a los fines previstos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Quince (15) de febrero de 2.012, el Juez de este Tribunal actuando como director del proceso, dicta auto de mejor proveer en el cual acuerda la realización de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la demanda, conforme lo establece el Artículo 514, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 472 ejusdem, a los fines de dejar constancia de los particulares que se describen en el auto señalado; para lo cual se ordeno librar Boleta de Notificación a las partes a fin de informar lo acordado.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2.012, siendo la oportunidad legal señalada para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado, según lo acordado en auto de fecha Quince (15) de febrero de 2.012; se constituyo el Tribunal y procedió a practicar la Inspección Judicial acordada y se levanta acta en la cual se deja constancia de los particulares señalados en el auto de fecha 15 de Febrero de 2012.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2.012, se dicta auto en el cual se ordena notificar a las partes que para el Decimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en auto de la última notificación que de las partes se practique, a las 10:00 a.m. se llevara a cabo el acto de la Audiencia Conciliatoria entre las partes, tal como lo establece el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libra las boletas de notificación respectivas.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.012, siendo la oportunidad legal señalada para el primer Acto Conciliatorio entre las partes que conforman el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal en presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.666 y del Abogado R.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 49.393 y quien se identifico como Presidente de la Corporación Gremial “COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY”; deja constancia que la parte demandada no compareció al Acto Conciliatorio fijado por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2.012; ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; por lo que la conciliación entre las partes no se pudo llevar a cabo.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Demandante:

Expone el demandante en su escrito libelar, que su representada COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, adquirió en propiedad un lote de terreno que mide VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (28.562,00 MTS2), el cual formaba parte de las tierras que le pertenecían a la municipalidad por adjudicación efectuada por la Gobernación de la Providencia de entonces, según resolución especial de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 1.853 y según la ordenanza de Ejidos de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 1.856, de conformidad al documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Doce (12) de Febrero del año 1.944, bajo el N° 20, Folios 28 y 30, Protocolo Primero. Alega que sobre el referido lote de terreno se empezó a construir desde hace varios años atrás la sede del Colegio de Abogados, conforme al proyecto para tal fin, estando para esa fecha construida el área del Salón de Fiesta, el de Administración, el de Biblioteca, el Caney y el Área Social, incluyendo la Cancha de Bolas Criollas, no pudiendo concluir la construcción definitiva de dicha sede, por no contar con los recursos económicos suficientes para ello, faltando por construir la totalidad del proyecto; expone que a pesar de no contar con los recursos económicos para finalizar la obra, cuentan con un pequeño recurso económico para construir una parte y continuar con el proyecto de construcción de dicha sede, por ser una obligación estipulada en el particular primero del mencionado documento de adjudicación. Continua expresando que desde el principio del año 2.007 un ciudadano de nombre M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.508.001, de este domicilio, se ha posesionado del referido lote de terreno, alegando que le pertenece a la Municipalidad y ha levantado un Título Supletorio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente N° 4055/2007, alegando haber construido y fomentado las bienhechurías especificadas en el libelo de la demanda, señalando que viene ocupando el terreno desde el año 1.998 y que mide UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.961,00 MTS2), continúan expresando, que lo cierto es que lo ocupa ilegítimamente e ilegalmente, no pudiendo justificar su permanencia sobre el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, siendo uno de los requisitos necesarios para que prospere la acción. Alega que con esta ocupación ilegitima trae como consecuencia para su representada la violación de su derecho al goce, uso y disfrute del referido lote de terreno, y consecuentemente nace el perjuicio irreparable de perder la totalidad del mismo. Y que con el fin de establecer la identidad de la cosa a reivindicar, aporta la ubicación, medidas y linderos del terreno, los cuales aparecen especificados en el libelo de demanda. Razón por la cual demanda por Reivindicación al ciudadano M.R.V., antes identificado, y solicita que este Tribunal le reivindique la posesión y propiedad del descrito lote de terreno y que obligue al demandado a que haga entrega del referido lote de terreno y lo ponga en posesión de su representada COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, libre de personas y sea condenado el demandado en costa; solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, Decrete Medida Cautelar Innominada y se oficie al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Concejo Municipal del mismo Municipio y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; estima la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), que equivale a 2.818.18 unidades tributarias.

Se constata de las acta, que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Por otra parte se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el Abogado H.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.001, según se evidencia en poder apud-acta que cursa inserto a los folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, el cual consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C, C, D, E G, y F.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Parte Demandante:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por ACCION REINVINDICATORIA, presentada por el ciudadano: J.M.L.; debidamente identificado en autos, representado por su Apoderado Judicial Abogado Pascualino DI E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44), y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:

  1. - Marcado con la letra “A” consignó copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de la Corporación Gremial denominada Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Noviembre del año 2000, bajo el Nº 31, del folio 159 al 162, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 4; de la cual se desprenden entre otras cosas la designación de la junta directiva del referido colegio, quedando de la manera siguiente: Presidenta: NORMA DELGADO ACEITUNO, CI: 7.586.014, Vice-presidenta: EMIR MORR NÚÑEZ, CI: 7.913.253, Tesorera: N.C.G., CI: 4.104.942, Secretario: ALFONSO VERASTEGUI, CI: 4.318.926 y Bibliotecario: CAÑAS PEDRO, CI: 8.046.318. (f. 07 al 10).

  2. - Marcado con la letra “B” consignó copia fotostática simple de acta de juramentación de nuevas autoridades de la Corporación Gremial Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2° del año 2008, folios del 234 al 237, en el cual la referida junta directiva quedo de la manera siguiente: J.M.L., C.I Nro. V-5.464.187, en el cargo de Presidente; Edisoie J.S., C.I. Nro. V-8.514.477, en el cargo de Vicepresidente; V.A., C.I. Nros. V-4.122.831, en el cargo de Secretaria; S.L., C.I. Nro. V-8.513.325, en el cargo de Tesorero; J.G.P., C.I. Nro. V-3.260.067, en el cargo de Bibliotecario. (f. 11 al 14).

  3. - Marcado con letra “C” consignó copia fotottatica simple de Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Año LX – Mes IX Caracas, miércoles 12 de marzo de 2008, Número 414, de la cual se desprenden entre otras cosas Resolución Nº 070906-2960, Caracas, 06 de septiembre de 2007, 197° 148°, mediante la cual resuelve: Primero: Reconocer el proceso electoral efectuado por el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, Código N° G 022301, en fecha 28 de junio de 2007. (f. 15 al 22).

  4. - Marcado con la letra “D”, consignó copia fotostática simple de Documento de Venta de Área de Terreno, cuyos otorgantes son: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y. y EL COLEGIO DE ABOGADOS, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 48, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del Año 1992, del cual se desprende: “Nº 621” Yo, D.A.A.B., venezolano, mayor de edad, Casado, Educador, titular de la Cédula de identidad N° 60.632 y de este domicilio, actuando en mi condición de Alcalde del Municipio San F.d.E.Y., visto el informe favorable de la Comisión de Ejidos de esta Municipalidad, aprobado en Sesión de Cámara del día; 01-10-92; por el presente documento declaro: Doy en Venta Simbólicamente al COLEGIO DE ABOGADOS, representado en este acto por su Presidenta la ciudadana: MIRA DIURIC DE MARCANO, Venezolana, mayor de edad, Casada, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.705.399 y de este domicilio. Un área de terreno que mide: Veintiocho Mil Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (28.562,00 Mts2), en el cual existe un inmueble de su propiedad, ubicado en: Los Aledaños de la Avenida A.R. de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión de M.P..- SUR: J.M., M.S. y Futura Calle de por medio.- ESTE: E.A., M.d.C., B.P. y Marlin.- OESTE: M.S., J.M. y Futura Calle de por medio.- El área de terreno aquí Vendido Simbólicamente, forma parte de las tierras que le pertenecen a la Municipalidad, por adjudicación en Resolución Especial del Gobernador de la Provincia de fecha 19 de Agosto de 1.853 de la Ordenanza de Ejidos de fecha: 19 de Noviembre de 1.856 de acuerdo al documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, de fecha 12 de Febrero de 1.944, bajo en N° 20, Folios 28 al 30, Protocolo Primero.- El precio de esta Venta Simbólicamente es por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.856,20), a razón de: Diez Céntimos el metro Cuadrado (Bs. 0,10 Mts2), que fueron recibidos por el Administrador de Rentas Municipales, en dinero efectivo según consta en la planilla de liquidación N° 35633 de fecha: 18-11-92.- Dicha venta se encuentra condicionada bajo los siguientes aspectos: PRIMERO: La Compradora se obliga a destinar el área de terreno vendido exclusivamente para la construcción de la Sede del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy.- SEGUNDO: El comprador no podrá enajenar dicha área de terreno sin la autorización por escrito de la Municipalidad, caso contrario quedará resuelto de pleno derecho dicho Contrato de Venta Simbólica, sin la obligación de parte de la Municipalidad de pagar las bienhechurías existentes en el terreno vendido, pasando esta al Patrimonio de la Municipalidad.- TERCERO: En caso de que el Comprador traslade su Sede a otro sitio o lugar distinto del terreno vendido, el presente Contrato quedará resuelto de pleno derecho sin obligación por parte de la Municipalidad de pagar bienhechuría existentes y esta a su vez ingresará a sus Patrimonio.- CUARTO: Se anexa al presente contrato Planos de Mensura del terreno antes descrito a fines de que sean agregados al cuaderno de comprobantes respectivos.- Con otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y cuanto más derechos le corresponde sobre el inmueble Vendido Simbólicamente.- Y, Yo Mira Diuric de Marcano, antes identificada; Acepto la Venta Simbólica, que se me hace en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992).- El Alcalde, Fdo. Ilegible.- La Compradora, Fdo. Ilegible”. (Cursiva de este Tribunal). (Folios 23 al 25).

  5. - Marcado con la letra “E” consignó copia fotostática simple de Titulo Supletorio No. 4055/2007, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 07 de de junio de 2007, a favor del ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.508.001, de este domicilio, sobre unas bienhechurias en una extensión de terreno propiedad de la Municipalidad, mide Ochenta y Siete Metros (87) Mts) de largo por Ciento Tres Metros (103 Mts) de fondo para un total de Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (1961 m2), ubicado entre el Callejón Cascabel y callejón San Miguel, sector La Sevillana II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela de Y.E.; SUR: Terreno Baldío y vía de Penetración; ESTE: parcela de A.P.; y OESTE: parcela de Y.E.. (f. 26 al 32).

  6. - Promueve Informe de Experticia presentado por los Ingenieros R.M.Q.O., ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA ROMERO, C.I.V. N° 26.953, 28.231 y 24.647; respectivamente, del cual se desprende entre sus conclusiones: “en base a la inspección realizada, con motivo de la experticia solicitada, estos Expertos concluyen lo siguiente: 1°) El área ocupada actualmente por La Sede del Colégio de Abogados del Estado Yaracuy, es de aproximadamente veintiséis mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (26.146,07 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared de la empresa Agua de San Felipe, terrenos de M.A. y terreno invadido; SUR: Calle Los Abogados; ESTE: Parcela y terreno del Sr. Martínez y OESTE: Zanjón, con una longitud de 70,97 mts. Lineales aproximadamente y M.S., J.M. y Calle Los Abogados, de por medio, según el “Levantamiento Topográfico Planimétrico”, realizado por los Topógrafos F.M. y P.G.. 2°) Las bienhechurias presunta propiedad del ciudadano M.R.V., titular de la cédula de identidad N°. 7.508.001, se encuentra ocupando el área de terreno correspondiente a la Sede del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, según el “Levantamiento Topográfico Planimétrico”, realizado por los Topógrafos F.M. y P.G.…” (Cursiva de este Tribunal y subrayado). (f. 101 al 111).

  7. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: D.O., R.R.A.P., C.V.M. y J.R.G.; los cuales no fueron presentados por la parte promoverte en la oportunidad fijada, por este Tribunal, según consta en acta levantada de fecha 22 de noviembre de 2010, que rielan insertas a los folios 80 y 81 del presente expediente, mediante la cual este Tribunal declaro desierto dicho acto.

    Pruebas de la parte Demandada:

    A los fines de la defensa del ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.001, el Abogado H.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios Cuarenta y Cinco (45) al Sesenta y Dos (62), y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:

  8. - Promueve el mérito que deviene de las actas procesales especialmente, las referentes al escrito libelar, las cuales se dan por reproducidas en el escrito de pruebas, marcadas con la letra “A” y “B”. (Folios 07 al 14).

  9. - Promueve para demostrar la falta de cualidad del demandante, los siguientes documentos: Libelo de demanda, documento (público) de propiedad consignado por el actor, marcado con la letra “D” y un Acta Constitutiva de la Corporación Gremial Colegio de Abogados, marcada con la letra “A”. (Folios 23 al 25 y 07 al 10).

  10. - Promueve para probar la legitimidad de la posesión de su poderdante:

    .- Promueve marcado con la letra “A” copia fotostática simple de Titulo Supletorio No. 4055/2007, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 07 de de junio de 2007, a favor del ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.508.001, de este domicilio, sobre unas bienhechurias en una extensión de terreno propiedad de la Municipalidad, mide Ochenta y Siete Metros (87) Mts) de largo por Ciento Tres Metros (103 Mts) de fondo para un total de Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (1961 m2), ubicado entre el Callejón Cascabel y callejón San Miguel, sector La Sevillana II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela de Y.E.; SUR: Terreno Baldío y vía de Penetración; ESTE: parcela de A.P.; y OESTE: parcela de Y.E.. (f. 49 al 54).

    .- Promueve marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Constancia emitida por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Junio de 2010, mediante la cual hace constar entre otras cosas que: “…asistió la ciudadana I.Y.V.A., poseedora de la cédula de identidad Nº V-17.254.571, por ante la Oficina de Atención al Soberano de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, atendida por la Abogada A.Y., IPSA N° 127.006, a fin de ser asesorada en una Acción Reivindicatoria de un terreno ubicado en la Av. A.R. con calle principal del Municipio Independencia a las 2:00 pm de la tarde…”. (Cursiva de este Tribunal). (f. 55).

    .- Promueve marcado con la letra “C” copia fotostática simple de comunicación suscrita por la ciudadana I.V., CI: 17.254.571, dirigida al Ciudadano J.L.H., Gobernador del Estado Yaracuy, recibida por el referido despacho en fecha 27/05/09. (f. 56).

    .- Promueve marcado con la letra “C” copia fotostática simple de constancia, emitida en fecha 27 de Mayo de 2009, por la Dirección de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante la cual hace constar entre otras cosas que: “…Abg. J.O., Consultor Legal de la Dirección de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy; por medio del presente documento hace constar que la ciudadana: I.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.254.571 y de este domicilio, asistió el día de hoy a este Despacho a los f.d.G. asunto de su particular Interés”. (Cursiva de este Tribunal). (f. 57).

    .- Promueve marcado con la letra “D” copia fotostática simple de comunicación de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por Geog° L.F., Director de INPARQUES Yaracuy, dirigida al ciudadano M.R.V., mediante la cual comunican entre otras cosas que: “…al respecto se realizo dicha inspección en estos terrenos en la misma fecha y se determino mediante coordenadas geográficas que no se localizan en terrenos decretados como parque nacional Yurubi, por lo tanto son otras instancias a las que usted debe recurrir para cualquier tramite al respecto…” . (Cursiva de este Tribunal). (f. 58).

    .- Promueve marcado con la letra “E” copia fotostática simple de Solicitud de Adjudicación, correspondiente a planilla de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano M.R.V., Cédula N° 7.508.001, en relación a un terreno ubicado en la Av. A.R., final de la calle Los Abogados. (f. 59).

    .- Promueve marcado con la letra “G” copia fotostática simple de C.d.P. emitida por el C.C.S.M.A., Urbanización San Miguel, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual hace constar: “….que el ciudadano: VELIZ M.R., titular de la Cedula de Identidad N° -V: 7.508.001, reside desde hace catorce (14) años, en un terreno de su propiedad que ocupa una superficie total de 1961m2, ubicado en la avenida A.R., entre el callejón Cascabel y callejón San Miguel, sector La Sevillana II (final avenida Los Abogados)…”. (Cursiva de este Tribunal). (f. 60 al61).

    .- Promueve marcado con la letra “F” copia fotostática simple de recibo de pago Id. 20100630105113031101201213224600, de Agua Potable, emitida por la empresa Aguas de Yaracuy, en fecha 30/06/2010, a nombre del ciudadano VELIZ M.R., Dirección Av. Los Abogados con av. A.R.. (f. 62).

    .- Promueve las testimoniales de los ciudadanos P.A. VALDERRAMA BUSTILLOS, C.I. 4.481.775 y L.F.H., C.I. 1.149.891., las cuales no fueron presentadas por la parte demandada en la oportunidad fijada, según consta en actas levantadas que riela inserta al folio 79 del presente expediente, mediante la cual este Tribunal declara desierto dicho acto, de igual modo mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la parte accionada de autos solicita al Tribunal nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos arriba indicados, lo que es acordado por auto de fecha 19 de enero de 2011, dejándose constancia según actas levantadas por este Tribunal de fecha 27 de enero de 2011, que rielan insertas a los folios 112 y 113 del presente expediente, mediante las cuales se declara desierto el acto fijado.

    .- Promueve la confesión expresa del demandante admitiendo las afirmaciones contenidas en el documento Titulo Supletorio propiedad del demandado. (f. 48).

    .- Promueve de conformidad con el artículo 431, las testimoniales de los ciudadanos: M.A.V.F., A.A.G.P., P.C.G., J.R.T., A.R.M.C., J.M., C.R., L.O., M.T. y M.P., para que reconozcan en contenido y firma el documento emanado del C.C.S.M.A., Urbanización San Miguel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Anexo “G” en fotostato, (Folios 60 y 61); los cuales no fueron presentados por la parte demandada en la oportunidad fijada; según consta en actas levantadas por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante las cuales se declaro desierto dicho acto, según actas que rielan insertas desde el folio 82 hasta el folio 85 del presente expediente, de igual modo la parte promoverte solicita a este Tribunal mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos arriba indicados, lo cual es acordado por este Tribunal en auto de fecha 19 de enero de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos mencionados al acto, según consta en actas levantadas por este Tribunal de fecha 27 de enero de 2011, que rielan insertas a los folios 114, 115, 116, 117, y 118 del presente expediente.

    .- Promueve conforme a lo establecido en el articulo 433 del código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, para que mediante oficio se requiera de la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., información sobre si el ciudadano M.R.V., cédula de identidad Nº V-7.508.001, es usuario del servicio público de acueductos mediante cuenta Nº 201213224600 y que envié a este despacho copia certificada del respectivo contrato; prueba esta que fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 16 de noviembre de 2010, librando oficio Nro. 622 de fecha 16 de noviembre de 2010, en relación a la prueba aquí solicitada; la cual en el lapso de evacuación de pruebas la promoverte no dio impulso procesal a los fines de la evacuación de la misma.

    Prueba acordada de oficio por este Tribunal:

    En fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante auto acuerda la realización de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de demanda, conforme lo establece el articulo 514, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 472 ejusdem, asimismo acuerda oficiar a la Oficina de Catastral de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de que designe un técnico o experto, adscrito a la referida dependencia, que brinde asesoria y acompañamiento a este Tribunal durante la practica de la referida Inspección Judicial; prueba esta evacuada en fecha 06 de marzo de 2012, según consta en acta que se suscribió en los términos siguientes:

    “En fecha de hoy Seis (06) de M.d.D.M.D. (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada y actuando de oficio, se designa como Secretaria Accidental a la Funcionaria G.I.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.898 y el Tribunal conformado por el ciudadano Juez Abg. C.R. y el Alguacil ciudadano O.P., y acompañado de la parte demandante Abg. Pascualino Di E.V., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 23.666; se trasladan y constituyen en: Un lote de Terrenos ubicados en: la Avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy; a fin de practicar la Inspección Judicial en el Expediente N° 2.263-10 (Nomenclatura de este Tribunal). En este Estado se procede a juramentar como experto Topógrafo al ciudadano: Fedor E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.565.986, quien es funcionario de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien luego de imponerle las funciones a que corresponde, se expresa a viva voz: “Acepto el cargo impuesto y juro cumplir con las funciones a que he sido encomendado”. En este Estado el Tribunal procede a notificar de la presente Inspección al ciudadano: M.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.508.001, quien manifestó ser habitante de la zona y se encuentra sin asistencia de Abogado. En este Estado se procede a evacuar los siguientes particulares: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que no se hizo presente ningún experto fotográfico ni audiovisual.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que se constituyo en la Sede del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, ubicado en la Calle Los Abogados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.- AL TERCERO: EL Tribunal deja constancia de que manifiesta el experto topógrafo que sobre el lote de terreno pesa una venta simbólica.- AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que se constató la existencia de unas bienhechurías de zinc y unas fundaciones de cabillas y cemento.- AL QUINTO: El tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno se encontraba presente el ciudadano M.V., anteriormente identificado, y cuatro personas de las cuales se desconoce identidad.- AL SEXTO: El Tribunal deja constancia de que quien se encuentra en el lote de terreno es el ciudadano antes identificado, quien manifestó encontrarse en el mismo desde hace diecisiete (17) años aproximadamente.- AL SEPTIMO: Este Tribunal ordena reproducir dos originales de la presente acta de las cuales una será anexada al expediente y la otra entregada al ciudadano notificado antes identificado.- Sin otro particular al cual dejar constancia y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente traslado es a título gratuito y este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara practicada la presente Inspección. En este Estado se ordena al Tribunal regresar a su sede, siendo las 11:20 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    - V-

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    En este capitulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal), por lo que en lo referente al material probatorio transcrito en el capitulo IV que antecede, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la forma siguiente:

    De las Pruebas de la Parte Demandante:

PRIMERO

En cuanto a la documental descrita anteriormente signada con el numero uno (1.-) marcado con la letra “A”, anexo al libelo de demanda, este sentenciador aprecia del mismo que trata de copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de la Corporación Gremial denominada Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, debidamente registrada por ante el órgano público competente, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se produce en juicio, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo ha de tenerse como fidedigno. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, signada con el numero dos (2.-) marcado con la letra “B” anexo al libelo de demanda, correspondiente a copia fotostática simple de acta de juramentación de nuevas autoridades de la Corporación Gremial Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, debidamente registrada por ante el órgano público competente, como lo es el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no impugnó la misma. En consecuencia, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo ha de tenerse como fidedigno. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, signada con el numero tres (3.-) marcado con la letra “C” anexo al libelo de demanda, atinente a copia fotostática simple de Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, este sentenciador observa que la misma no es objeto de valoración, toda vez que forma parte del iura novit curia del juez, como conocedor del derecho y la referida Gaceta debe tenerse como fundamento de derecho. Y así se establece.

CUARTO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, signada con el numero cuatro (4.-) marcado con la letra “D” anexo al libelo de demanda, correspondiente a copia fotostática simple de Documento de Venta de Área de Terreno, cuyos otorgantes fueron la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y. y EL COLEGIO DE ABOGADOS, este sentenciador observa que trata de un documento público, toda vez que el mismo se encuentra debidamente registrado por ante Registro Público del Primer Circuito del los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y en el mismo se desprende que la referida Alcaldía otorga mediante venta simbólica al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, una extencion de terreno correspondiente a Veintiocho Mil Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (28.562,00 Mts2), en el cual existe un inmueble de su propiedad, ubicado en: Los Aledaños de la Avenida A.R. de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión de M.P..- SUR: J.M., M.S. y Futura Calle de por medio.- ESTE: E.A., M.d.C., B.P. y Marlin.- OESTE: M.S., J.M. y Futura Calle de por medio; y por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no impugnó la misma. En consecuencia, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo ha de tenerse como fidedigno. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, signada con el numero cinco (5.-) marcado con la letra “E” anexo al libelo de demanda, atinente a copia fotostática simple de Titulo Supletorio No. 4055/2007, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy; este sentenciador observa al respecto, que ciertamente por disposición expresa del artículo 898 de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria del Código de Procedimiento Civil: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”; es decir, que el mismo constituye una instrumental de la cual emana una presunción desvirtuable, que deja a salvo derechos de terceros a tenor de lo dispuesto en el articulo in comento, de igual modo se desprende de autos que no está demostrado que los testigos que declararon en el referido Titulo Supletorio hayan acudido ante este órgano jurisdiccional a fin de ratificar su testimonio, por otro lado, esas justificaciones de p.m., para que tenga efectos frente a terceros deben estar protocolizadas, es decir, deben estar registradas ante la oficina de registro del lugar donde se encuentre ubicado ese inmueble, en virtud que los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil, establecen estas formalidades de estos actos o contratos que realizan las partes traslativo de propiedad de inmueble, deben estar protocolizados para que surta efecto frente a terceros, y al no cumplir con estas solemnidades ese titulo supletorio carece de valor probatorio para demostrar la propiedad, y en el caso sub júdice se evidencia que el mismo no se encuentra debidamente registrado. En consecuencia, con tal documental no ha quedado demostrado el derecho de propiedad que se atribuye el accionado de autos sobre unas bienhechurias en una extensión de terreno propiedad de la municipalidad, que mide ochenta y siete metros (87) mts) de largo por ciento tres metros (103 mts) de fondo para un total de mil novecientos sesenta y un metros cuadrados (1961 m2), ubicado entre el Callejón Cascabel y callejón San Miguel, sector La Sevillana II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la Prueba de Experticia descrita anteriormente, signada con el numero dos (6.-), atinente a Informe presentado por los Ingenieros R.M.Q.O., ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA ROMERO, C.I.V. N° 26.953, 28.231 y 24.647; en orden respectivo, este sentenciador observa con respecto a la experticia lo siguiente:

Sabido es que la Experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba, los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.

En este sentido, el Artículo 1.422 del Código Civil, preceptúa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

La norma transcrita no es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, sólo limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia.

Por lo que, la experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.

En este orden de ideas, en atención a la Jurisprudencia y la Doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.-

En el referido informe que riela a los autos de este expediente, los expertos expresan:

“…1°) El área ocupada actualmente por La Sede del Colégio de Abogados del Estado Yaracuy, es de aproximadamente veintiséis mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (26.146,07 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared de la empresa Agua de San Felipe, terrenos de M.A. y terreno invadido; SUR: Calle Los Abogados; ESTE: Parcela y terreno del Sr. Martínez y OESTE: Zanjón, con una longitud de 70,97 mts. Lineales aproximadamente y M.S., J.M. y Calle Los Abogados, de por medio, según el “Levantamiento Topográfico Planimétrico”, realizado por los Topógrafos F.M. y P.G.. 2°) Las bienhechurias presunta propiedad del ciudadano M.R.V., titular de la cédula de identidad N°. 7.508.001, se encuentra ocupando el área de terreno correspondiente a la Sede del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, según el “Levantamiento Topográfico Planimétrico”, realizado por los Topógrafos F.M. y P.G.…”, (Cursiva y resaltado de este Tribunal), por lo tanto se pudo constatar por medio del informe pericial que la posesión ejercida por el demandado de autos, se ubica dentro del lote de terreno correspondiente a la Sede del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, según el Levantamiento Topográfico Planimétrico; y de la revisión efectuada al referido informe consignado por los expertos tenemos que el mismo es claro, preciso y fue realizado conforme a la documentación pública aportada por las partes, igualmente del mismo se observa que los expertos han sido coincidentes con la opinión y experticia realizada, por tanto este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.

SÉPTIMO

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: D.O., R.R.A.P., C.V.M. y J.R.G.; las mismas no fueron presentadas por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, no hay nada que valorar al respecto.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

PRIMERO

En cuanto al mérito invocado por el accionado, en lo referente a las actas procesales marcadas con la letra “A” y “B”, anexados por el actor en su escrito de demanda, las cuales da por reproducidas en su escrito de pruebas; este sentenciador observa que a las mismas ya se otorgó valor probatorio en los numerales “PRIMERO y SEGUNDO” de las pruebas de la parte demandante. En consecuencia, ya se encuentran valorados.

SEGUNDO

En cuanto a la promoción realizada por el accionado, a los fines de demostrar la falta de cualidad del demandante, especifico en su escrito de promoción las documentales consignadas por el accionada, marcados con las letras “D” y “A”, este sentenciador observa que a ambos instrumentos ya se otorgo valor probatorio en los numerales “PRIMERO y CUARTO”, de las pruebas de la parte demandante. En consecuencia, ya se encuentran valorados.

TERCERO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, marcado con la letra “A” anexo al escrito de promoción de pruebas del accionado, atinente a copia fotostática simple de Titulo Supletorio No. 4055/2007, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 07 de de junio de 2007, a favor del ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.508.001; este sentenciador emitió juzgamiento al respecto en el numeral “QUINTO”, de las pruebas de la parte demandante.

CUARTO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, marcado con la letra “B” anexo al escrito de promoción de pruebas del accionado, correspondiente a copia fotostática simple de Constancia emitida por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de fecha 28 de Junio de 2010, este sentenciador considera pertinente desechar la misma, toda vez que quien funge como actuante, entiéndase (persona solicitante, suscribiente) en dicha comunicación, es una tercera persona que no es ni se hizo parte en el presente juicio. En consecuencia, la prueba señalada es desechada por impertinente. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, marcado con la letra “C” anexo al escrito de promoción de pruebas del accionado, correspondiente a copia fotostática simple de comunicación suscrita por la ciudadana I.V., CI: 17.254.571, dirigida al Ciudadano J.L.H., Gobernador del Estado Yaracuy, este sentenciador considera pertinente desechar la misma, toda vez que quien funge como actuante en dicha comunicación, es una tercera persona que no es ni se hizo parte en el presente juicio. En con secuencia, la prueba señalada es desechada por impertinente. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, marcado con la letra “C”, anexo al escrito de promoción de pruebas del accionado, cursante al folio 57 del presente expediente, correspondiente a copia fotostática simple de constancia, emitida por la Dirección de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy, este sentenciador considera pertinente desechar la misma, toda vez que quien funge como actuante en dicha comunicación, es una tercera persona que no es ni se hizo parte en el presente juicio. En con secuencia, la prueba señalada es desechada por impertinente. Y así se decide.

SÉPTIMO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, marcado con la letra “D” anexo al escrito de promoción de pruebas del accionado, correspondiente a copia fotostática simple de comunicación suscrita por Geog° L.F., Director de INPARQUES Yaracuy, dirigida al ciudadano M.R.V., este sentenciador observa que la misma trata de documento administrativo, toda vez que emana de un ente administrativo competente para ello. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio, como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia de que este tipo de instrumentos emanados de la administración, debe tenerse por cierto en su contenido; mas sin embargo se deja sentado que el mismo nada aporta al presente juicio. Y así se establece.

OCTAVO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, marcado con la letra “E” anexo al escrito de promoción de pruebas del accionado, correspondiente a copia fotostática simple de Solicitud de Adjudicación, correspondiente a planilla de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, este sentenciador observa que la misma trata de documento administrativo, toda vez que emana de un ente administrativo competente para ello. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio, como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia de que este tipo de instrumentos emanados de la administración, debe tenerse por cierto en su contenido; mas sin embargo se deja sentado que el mismo nada aporta al presente juicio. Y así se establece.

NOVENO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, marcado con la letra “G” anexo al escrito de promoción de pruebas del accionado, correspondiente a copia fotostática simple de C.d.P. emitida por el C.C.S.M.A., Urbanización San Miguel, de fecha 02 de agosto de 2010, este sentenciador observa que, trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y se evidencia que la prueba aquí señalada debió haber sido ratificado por sus suscribientes, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub júdice la misma no fue ratificada. En consecuencia, se desecha la referida prueba. Y así se decide.

DÉCIMO

En cuanto a la documental descrita anteriormente, marcado con la letra “F” anexo al escrito de promoción de pruebas del accionado, correspondiente a copia fotostática simple de recibo de pago Id. 20100630105113031101201213224600, emitida por la empresa Aguas de Yaracuy, en fecha 30/06/2010, este sentenciador considera pertinente dejar sentado que la misma, a la luz de la legislación venezolana y jurisprudencia vincúlate al respecto debe denominarse como “tarja” y ser un instrumento de fecha cierta. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil; más sin embargo se deja sentado que el mismo nada aporta al presente juicio. Y así se establece.

DÉCIMO PRIMERO

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.A. VALDERRAMA BUSTILLOS, C.I. 4.481.775 y L.F.H., C.I. 1.149.891., este Tribunal dejo constancia en acta de que los mismos no comparecieron a declarar en las oportunidades fijadas, en consiguiente nada hay que valorar al respecto.

DÉCIMO SEGUNDO

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.A.V.F., A.A.G.P., P.C.G., J.R.T., A.R.M.C., J.M., C.R., L.O., M.T. y M.P.; este Tribunal dejo constancia en acta de que los mismos no comparecieron a declarar en las oportunidades fijadas, en consiguiente nada hay que valorar al respecto.

DÉCIMO TERCERO

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada por el accionado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y acordada por este Tribunal en auto de fecha 16 de noviembre de 2010, librando oficio Nro. 622 de fecha 16 de noviembre de 2010, en relación a la prueba aquí solicitada; se hace preciso señalar que correspondía a la parte interesada impulsar la evacuación de la prueba dentro del lapso probatorio, en el entendido de que era carga del promovente impulsar el trámite de dicha prueba a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio dispositivo, por lo tanto le correspondía a la promovente realizar los actos necesarios para la obtención de respuesta por parte de la informante (oficina Pública a la cual se requirió la prueba in comento), y la misma no dio impulso alguno tendiente a ejecutar la practica de la referida prueba; así como también lo señala articulo 506 ejusdem, cuando dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”. En consecuencia, la prueba aquí en mención queda desechada. Y así se establece.

De la Prueba acordada de oficio por este Tribunal:

ÚNICO: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial acordada por este Tribunal de oficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 514, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, evacuada en fecha 06 de marzo de 2012, según consta en acta que riela inserta a los folios 147 y 148 del presente expediente, este sentenciador constato en la misma, la existencia de unas bienhechurias constantes de zinc y unas fundaciones de cabillas y cemento, según se describió en el particular “CUARTO”, así como también se constato la presencia del ciudadano M.V., anteriormente identificado, según se describió en el particular “QUINTO” de la referida acta, igualmente el referido ciudadano manifestó a este Tribunal que se encuentra en el lote de terreno desde hace diecisiete (17) años aproximadamente, según se asentó en el particular “SEXTO” del acta in comento; en consiguiente y por cuanto el Tribunal constató los hechos acordados, se otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial aquí señalada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- VI -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”. (Cursiva de este Tribunal). Entendiéndose que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Según J.L.A.G., “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres:

1) El demandante debe probar que es propietario.

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.

3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

A tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, (Cursiva de este Tribunal), así las cosas, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora consigno conjuntamente con su escrito libelar documentó de propiedad, marcado con la letra “D”, atinente a copia fotostática simple de documento de venta de área de terreno, cuyos otorgantes fueron: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y. y EL COLEGIO DE ABOGADOS, registrado en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 48, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del Año 1992, valorado como documento público expedido por el Registro Público del Primer Circuito del los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y presentado en copia simple. Por su parte el accionado de autos a fin de demostrar sus alegaciones consigno como prueba copia fotostática simple de Titulo Supletorio No. 4055/2007, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, presentado igualmente en copia simple; anteriormente apreciado y en el cual se dejo suficientemente explanado que dicho instrumento emana de una presunción desvirtuable, que deja a salvo derechos de terceros a tenor de lo dispuesto en el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, y que del caso de marras se constato que el referido instrumento no se encuentra debidamente registrado, por lo que con tal documental no dejo demostrado el derecho de propiedad que se atribuye el accionado, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento debidamente registrado, siendo el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.

En cuanto al segundo y tercer requisito los cuales refieren a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado debe encontrarse en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; este sentenciador observa que la parte actora logro aportar a los autos, medios probatorios que lleven a la convicción de quien sentencia de que la parte demandada está en posesión del inmueble objeto de demanda, por cuanto ocupa una extensión de mil novecientos sesenta y un metros cuadrados (1961 m2), ubicado entre el callejón Cascabel y callejón San Miguel, sector La Sevillana II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Titulo Supletorio No. 4055/2007, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy; toda vez que dicha porción de terreno según arrojan las documentales y prueba de experticia corresponden al lote de terreno propiedad del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, que según refiere el anexo marcado con la letra “D” del escrito libelar, antes descrito es de veintiocho mil quinientos sesenta y dos metros cuadrados (28.562,00 mts2), ubicado en: Los Aledaños de la Avenida A.R. de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión de M.P..- SUR: J.M., M.S. y Futura Calle de por medio.- ESTE: E.A., M.d.C., B.P. y Marlin.- OESTE: M.S., J.M. y Futura Calle de por medio; puesto el mismo acredita justo titulo de propiedad, constatado entonces el desprendimiento de parte del patrimonio (porción de terreno), hecho por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., mediante venta simbólica a favor del Colegio ya descrito.

Así las cosas, constata quien aquí decide que existe identidad de la cosa que se atribuye el actor como propietario, con la cosa que posee el demandado, es decir, se trata de la misma porción de terreno y por ultimo en cuanto al tercer requisito quedo suficientemente explanado, que el demandado de autos, continua en posesión del bien objeto de reivindicación. Concluyéndose entonces que la parte actora a los fines de comprobar sus alegaciones satisfizo indubitablemente de forma simultánea y fehaciente los tres requisitos necesarios a fin de hacer prosperar la acción reivindicatoria incoada. Así se declara.

A mayor abundamiento, como ha sido previamente señalado los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, razón por la cual considera este Tribunal que la parte actora al lograr demostrar de forma fehaciente los supuesto exigidos para ser declarada la procedencia de la presente acción, por no ser la pretensión contraria a derecho, y en este sentido deja este Tribunal expresamente establecido que la pretensión del actor se ajusta a los parámetros exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la demostración por justo título de la propiedad, la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y que el demandado esté en posesión del mismo; por su parte el demandado de autos no logro demostrar sus afirmaciones, toda vez que el Titulo Supletorio presentado, no se encuentra debidamente registrado, por lo que no se adecua a los parámetros señalados en el referido articulo 1.924 del Código Civil, y de haber cumplido con tal presupuesto, el mismo habría sido registrado con posterioridad al documento que otorgo la titularidad del lote de terreno aquí esgrimido al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, aunado del tipo de documento que refiere, como lo es un Titulo Supletorio, del cual emana una presunción desvirtuable, que deja a salvo derechos de terceros a tenor de lo dispuesto en el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de tres (3) supuestos para la procedencia de la acción y en especial a demostrar con justo título la propiedad del bien a reivindicarse y lo cual consta en autos, en consecuencia, al haber demostrado el demandante los supuestos de procedencia para la reivindicación del inmueble que pretende, quien sentencia llega a la convicción que su pretensión debe prosperar. Así se declara.

- VII -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en San F.E.Y., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la accion de Reivindicación, incoada por el Abogado J.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.464.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.214, de este domicilio, actuando con la condición de Presidente de la CORPORACION GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, Inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 07 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 31, folios 159 al 162, Protocolo Primero, Tomo Tercero, contra el ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.508.001, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de mil novecientos sesenta y un metros cuadrados (1961 m2), ubicado entre el callejón Cascabel y callejón San Miguel, sector La Sevillana II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela de Y.E.; SUR: Terreno Baldío y vía de Penetración; ESTE: parcela de A.P.; y OESTE: parcela de Y.E., el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión constante de veintiocho mil quinientos sesenta y dos metros cuadrados (28.562,00 mts2), ubicado en: Los Aledaños de la Avenida A.R. de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión de M.P..- SUR: J.M., M.S. y Futura Calle de por medio.- ESTE: E.A., M.d.C., B.P. y Marlin.- OESTE: M.S., J.M. y Futura Calle de por medio, perteneciente al Cuerpo Agremiado Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, según documento público registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 48, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del Año 1992.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.508.001, de este domicilio, a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alinderado, libre de personas y cosas.

TERCERO

Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en San F.E.Y., a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CG

Exp. N° 2.263-10

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