Decisión nº 422 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDesalojo

Exp.: 7944 Sent.: 422-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: L.P..

DEMANDADO: J.M.R..

MOTIVO: DESALOJO.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.P., cédula de identidad No. V-14.116.448, asistida por la abogada M.N., matriculada bajo el No. 40.932, presentó en fecha 22-04-2013 demanda de desalojo por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contra el ciudadano J.M.R., cédula de identidad No. V-15.720.852, para que haga entrega de dos (02) inmuebles de su propiedad, constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos. 01 y 02, ubicados en la calle 184 del barrio La Polar, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia y pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre del año 2011 en virtud de la relación existente entre éstos, derivada de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha 17-08-2011 bajo el No. 15, tomo 72; estimando la acción en MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.476,63 UT).

La referida demanda fue admitida en fecha 23-04-2013, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la oportunidad que constara en actas su citación, para dar contestación a la acción incoada en su contra.

El día 28-05-2013el Alguacil del Tribunal expuso que el ciudadano J.M.R. se negó a firmar la boleta de citación correspondiente, por lo que en fecha 03-06-2013 el Secretario del Tribunal notificó a la parte demandada de la anterior actuación, cumpliéndose así las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 04-06-2013 el ciudadano J.M.R. presentó escrito de contestación de la demanda donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora presente el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, es decir, también pretende en cumplimiento del contrato de arrendamiento que los une, por lo que incurre en la acumulación prohibida de pretensiones que hace referencia el artículo 78 del código en comento.

Asimismo, negó rechazo y contradijo todo lo alegado por su contraparte en el escrito libelar, refiriendo lo que de seguidas se transcribe:

…si bien es cierto que existe una supuesta relación arrendaticia no menos cierto es que la misma se derivó de una negociación jurídica basada en la SIMULACIÓN, pues el único objeto que perseguía tanto el traspaso de la propiedad del inmueble como el eventual contrato de arrendamiento no era más que ocultar el verdadero negocio jurídico que no es más que otro que el préstamo de dinero que requería para ese momento por encontrarme en una situación económica bastante difícil, y las cantidades que debía cancelar no eran otras que los intereses generados por el préstamo más los abonos a capital…omissis…he venido cancelado (sic) tanto los intereses como abonando a capital, QUE TRADUCIDO A LOS SUPUESTOS CANON, habría cancelado hasta el mes de octubre del año 2012, pero a pesar de esta circunstancia, la referida ciudadana siempre se ha negado a darme los respectivos recibos donde se deje constancia de las cantidades de dinero canceladas…desde el inicio de esta relación la actora ha estado en conocimiento que el ciudadano J.S.R. quien es mi padre ha trabajado conjuntamente conmigo en los mencionados locales…omissis…la referida línea telefónica no forma parte del simulado contrato de venta, dado que la misma me pertenece por haber sido asignada a mi persona…

.

En fecha 10-06-2013, la parte demandada presentó escrito de pruebas; y los días 13-06-2013, 17-06-2013 y 19-06-2013 se evacuó la testimonial de los testigos promovidos por ésta.

Luego, el día 01-07-2013 éste Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por cuanto no constaban en actas las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandada; la cual fue recibida el día 26-09-2013.

III

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó lo siguiente:

    1. - Riela desde el folio cuatro (04) hasta el folio ocho (08), ambos inclusive, original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.P. como arrendadora y el ciudadano J.M.R. como arrendatario, sobre dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 01 y 02, ubicados en la calle 184 del barrio La Polar, en jurisdicción de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia; documento público que no fue atacado por la contraparte, y del cual se demuestran las obligaciones contraídas por ambos ciudadanos a lo largo de la relación arrendaticia, por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Corre inserta desde el folio diez (10) hasta el folio catorce (14), ambos inclusive, copia simple de documento de compraventa sobre los inmuebles arrendados, autenticado en fecha 17-08-2011 bajo el No. 16, tomo 72, por la Notaría Pública de San Francisco, el cual se desecha porque la propiedad de los locales objeto de la relación contraída entra la ciudadana L.P. y el ciudadano J.M.R. no es un hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-06-2013, la parte demandada promovió lo siguiente:

    1. - Las testimoniales de los ciudadanos A.L., G.F., M.M. y G.B., cédulas de identidad Nos. V-18.823.740, V-21.357.287, V-10.437.166 y V-16.327.299, el primero evacuado en fecha 13-06-2013, la segunda el día 17-06-2013 y las dos últimas en fecha 19-06-2013; las cuales se valoraran de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

      De la declaración de los ciudadanos A.L. y M.M. se desprende que el primero fue empleado del ciudadano J.R. [vid línea dieciocho (18) del folio treinta y ocho (38)], y a la segunda mantiene una relación de índole laboral con el mismo [vid líneas treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del folio cuarenta y seis (46)], por lo tanto, considera ésta Juzgadora que los referidos testigos puede estar parcializados a favor de la parte demandada, por lo que desecha sus deposiciones.

      De los dichos de las ciudadanas G.F. y G.B. se desprende que ambos son testigos referenciales: la primera aduce que el ciudadano J.R. le dijo que la ciudadana L.P. le había prestado una plata, y que por eso tiene conocimiento de que el demandado de marras le ha pagado a la parte actora cantidades dinerarias. En cuanto a la ciudadana G.B., la misma señaló que el ciudadano J.M.R. es su cliente, y que éste le contó que la relación arrendaticia en realidad es un préstamo de dinero, asimismo, manifestó que vio a la supuesta prestamista en el local comercial donde labora el ciudadano J.M.R., no obstante se contradijo, dado que a pesar que expuso haber visto a esa persona, no recuerda ni su nombre ni sus rasgos físicos, y señala haber leído un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.M.R.; por lo tanto, ésta Juzgadora desecha a las testigos antes identificadas, no otorgándole valor probatorio alguno a sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Riela al folio cincuenta y siete (57) resulta de la prueba informativa requerida por la parte demandada a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), organismo éste que refirió que la línea telefónica No. 0261-7312362 ubicada en los locales objeto de la litis, se encuentra a nombre del ciudadano J.R., cédula de identidad No. V-3.927.313; información ésta que en nada ayuda a dilucidar la controversia, que se contrae a la falta de pago o no de los cánones arrendaticios reclamados, por lo que tal medio se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      IV

      PUNTO PREVIO

      CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11 ARTÍCULO 346 CPC

      PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

      Establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcribe a continuación:

      Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

      11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean lasalegadas en la demanda…”.

      De la referida cuestión previa, el autor Villasmil (Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, 1986), ha expresado:

      …existen casos en que, por razones de orden público, la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos…sólo procede la excepción que comentamos, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia…

      Igualmente, el autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), ha referido:

      …El ordinal 11…prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible…

      Plasmados los anteriores criterios doctrinarios, se tiene que la parte demandada, en su escrito de contestación, propone la referida defensa perentoria, por cuanto aduce que en el escrito libelar la parte actora, además de instaurar la acción de desalojo, pretende el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por lo cual, concluye que su contraparte también está incoando el cumplimiento del contrato que los une, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones, en detrimento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

      Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, necesario plasmar parcialmente el petitorio de la parte demandante, del tenor siguiente:

      …Por todo lo antes descrito solicito el DESALOJO del inmueble de mi propiedad; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 literal A de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario…

      Trascrito como ha sido lo anterior, acota esta Sentenciadora, que la parte actora solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de forma accesoria, al fundamentar su pedimento en la falta de pago establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en ningún momento está solicitando el cumplimiento del contrato celebrado entre los ciudadanos L.P. y J.M.R.; no existiendo a juicio de quien aquí decide, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada de marras, por lo que se declara sin lugar a cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código in comento. ASÍ SE DECIDE.-

      V

      PARTE MOTIVA

      Es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

      Concatenando lo anterior al caso de marras, quedó demostrado en el debate probatorio que la ciudadana L.P. contrajo una relación arrendaticia con el ciudadano J.M.R. sobre dos (02) locales comerciales, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 17-08-2011, bajo el No. 15, Tomo 72. En el referido contrato, se pactó lo siguiente:

      CUARTA: El presente contrato tiene una duración de seis (06) meses contados a partir de la firma de este documento, improrrogable…QUINTA: EL ARRENDATARIO conviene pagar a LA ARRENDADORA como canon mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), durante los seis primeros meses de duración del presente contrato, canon este el cual se obliga EL ARRENDATARIO a cancelar por adelantado dentro de cinco primeros días de cada mes, queda expresamente establecido que en caso de que EL ARRENDATARIO desee ejercer el beneficio de prorroga (sic) deberá cancelar como canon mensual la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000)… SEPTIMA: La falta de dos (2) mensualidades de arrendamiento…dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar este contrato como de plazo vencido y ha (sic) solicitar la desocupación del inmueble arrendado, el pago de las mensualidades atrasadas…

      .

      En otro orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecuivas…

      En tal sentido, se tiene que los requisitos para que proceda el desalojo arrendaticio en la presente causa, según el articulado antes citado, son: 1) que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes sea por tiempo indeterminado; y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más cánones de arrendamiento consecutivos.

      En relación al primer requisito, se tiene que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según su cláusula cuarta, era de seis (06) meses improrrogables contados a partir del día 17-08-2013, por lo tanto, finalizó el 17-02-2012. Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso y la prórroga legal correspondiente, en caso de que hubiese habido lugar a ella, la parte demandada siguió en posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que operó su tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que estipula:

      Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

      .

      En tal sentido, el autor Henríquez La Roche (Arrendamientos Inmobiliarios, 2008), refiere lo siguiente:

      “…El vocablo “reconducción” viene de re-conductio que puede experimentar locatio-conductio (re-alquiler). Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide. La ley propende al mantenimiento del contrato con plenos efectos, al punto de considerarlo vigente sine die, salvando los casos en los que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza el desalojo a favor del arrendador…”

      Por ello, se tiene que, si bien es cierto que el contrato celebrado entre las partes inició con naturaleza determinada, no es menos cierto que con el transcurso del tiempo operó la tácita reconducción, cambiando a indeterminado, por lo tanto, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó adeudar a la ciudadana L.P. los cánones de arrendamiento adeudados, por lo que correspondía al ciudadano J.M.R. probar que la pretensión incoada en su contra no poseía asidero legal, no obstante, se limitó a referir que la relación de arrendamiento contraída con la parte actora era simulada y que el verdadero negocio jurídico que los unía fue un préstamo de cantidades de dinero.

      Sin embargo, a lo largo del transcurso del juicio, el ciudadano J.M.R. no consignó a las actas medio probatorio alguno que demostrara la existencia de un préstamo otorgado por la ciudadana L.P. ni mucho el pago liberatorio de la obligación de cánones arrendaticios que ésta reclama; no logrando desvirtuar lo pretendido por su contraparte, siendo forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendatario y que en consecuencia se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia de la acción; por lo que la demanda no es contraria a derecho, declarándose con lugar la misma. ASI SE DECIDE.

      VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana L.P. contra el ciudadano J.M.R., previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material de los bienes inmuebles arrendados, constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos. 01 y 02, signados con la nomenclatura 48D-50, ubicados en la calle 184 del barrio La Polar, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, alinderados de la siguiente forma: NORTE: propiedad que es o fue de A.M. ROJAS; SUR: vía pública, calle 184; ESTE: locales Nos. 02 y 03; OESTE: vía pública avenida 48-E; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha 17-08-2011 bajo el No. 16, tomo 72.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el mes de abril del año 2013, desglosados de la siguiente forma:

MES AÑO MONTO

Septiembre 2011 Bs. 3.000,00

Octubre 2011 Bs. 3.000,00

Noviembre 2011 Bs. 3.000,00

Diciembre 2011 Bs. 3.000,00

Enero 2012 Bs. 3.000,00

Febrero 2012 Bs. 3.000,00

Marzo 2012 Bs. 10.000,00

Abril 2012 Bs. 10.000,00

Mayo 2012 Bs. 10.000,00

Junio 2012 Bs. 10.000,00

Julio 2012 Bs. 10.000,00

Agosto 2012 Bs. 10.000,00

Septiembre 2012 Bs. 10.000,00

Octubre 2012 Bs. 10.000,00

Noviembre 2012 Bs. 10.000,00

Diciembre 2012 Bs. 10.000,00

Enero 2013 Bs. 10.000,00

Febrero 2013 Bs. 10.000,00

Marzo 2013 Bs. 10.000,00

Abril 2013 Bs. 10.000,00

TOTAL A PAGAR Bs. 158.000,00

CUARTO

Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante, las abogadas en ejercicio M.N. y THAIDY VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.932 y 132.918; y como apoderados judiciales de la parte demandada los abogados SULEIDA MANZANERO, CAROLAY PEREA, L.S., MARIA LAMEDA, BELICE ROSALES y L.D., matriculados bajo los Nos. 56.847, 110.733, 57141, 123.725, 19.496 y 72.738, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las ocho y cincuenta minutos de la tarde (08:50 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 422-2013 y se libraron las boletas de notificación respectivas.

EL SECRETARIO

Exp.: 7944

AEC/ar

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